LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PANAMÁ, COMO GARANTÍA DE
LA ECONOMÍA DE MERCADO
Abogado y Docente Universitario
Universidad UMECIT, Panamá
https://orcid.org/0000-0001-5925-5479
DOI: 10.37594/oratores.n16.694
Fecha de recepción: 11/03/2022 Fecha
de revisión: 10/04/2022 Fecha
de aceptación: 30/04/2022
La historia del istmo panameño, desde tiempos inmemoriales ha estado ligada, a los beneficios de su estrechez geográfica, en relación al tránsito natural de especies y por supuesto de humanos. En relación a estos últimos, la migración de este a oeste, y luego de la conquista, de norte a su especialmente, por medio de la conectividad terrestre y marítima, generó lo que en Panamá, se conoce como la economía de tránsito, Este modelo, basado en el comercio, las rentas y los servicios financieros, se convirtió en la piedra angular de la economía nacional. El Dr. Belisario Porras, en su proyecto de nación soberana e independiente, sancionó el Código de Comercio en 1917, el cual, se presentó a la nación, más que una regulación de los actos de comercio y comerciantes, como un medio en el que las partes intervinientes en el comercio, encontraran soluciones a potenciales conflictos jurídicos. Por tanto, las normas en materia comercio, procuran ser coadyuvantes, dejando la iniciativa de los negocios lucrativos, a los particulares, y así lo garantiza nuestra carta magna.
Palabras clave: Comercio, economía de mercado, propiedad, derecho, asociación, sociedad, y acto de comercio.
The history of the Panamanian isthmus, since time immemorial, has been linked to the benefits of its geographical narrowness, in relation to the natural transit of species and of course humans. In relation to the latter, migration from east to west, and after the conquest, from north to south especially, through land and sea connectivity, ending what in Panama is known as the transit economy. This model, based on trade, income and financial services, became the cornerstone of the national economy. Dr. Belisario Porras, in his project of a sovereign and independent nation, sanctioned the Code of Commerce in 1917, which was presented to the nation, more than a regulation
of the acts of commerce and merchants, as a means in which the parties involved in the trade will find solutions to possible legal conflicts. Therefore, the rules on trade, try to be helpful, leaving the initiative of lucrative businesses to individuals, and this is guaranteed by our constitution.
Key words: Commerce, market economy, property, law, association, partnership, and act of commerce.
El modelo de desarrollo social en nuestro país, responde directamente al aprovechamiento activo del derecho de propiedad privada, que, elevado a rango de garantía fundamental, influye directamente en la economía nacional, mediante el tráfico mercantil, y el desarrollo especialmente de la llamada economía de servicios, que ha caracterizado históricamente al istmo panameño, debido a su situación geográfica.
La Constitución Política, dentro de este modelo de Estado representa un cuerpo armónico de valores, acerca de cómo debe configurarse la comunidad social y política, para así encontrar una aplicación práctica, y generar tanto deberes para el Estado como para los asociados.
En este sentido, la constitucionalización de la economía, se hace necesario con el ánimo de garantizar los derechos no solo de los menos favorecidos socialmente, sino que en el caso económico la norma fundamental busca crear un marco de protección y tutela sobre ciertos principios inapelables que benefician, y aseguran el modelo de producción ordinariamente establecido en el país, para la generación de las riquezas nacionales y particulares.
La propiedad privada es entendida como el derecho o facultad de disponer de una cosa, con exclusión del ajeno arbitrio, y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro (OCEANO COLOR Diccionario Enciclopédico Universal, 1985).
En coincidencia con la definición arriba expuesta, el Diccionario de Derecho Usual del jurista argentino, Guillermo Cabanellas, expone que la propiedad privada, se contrapone a la propiedad colectiva y jurídicamente integra la propiedad por antonomasia y dominio (CABANELLAS, 1972).
En Panamá la propiedad privada, está garantizada estatalmente, mediante su reconocimiento como garantía fundamental, en la Constitución Política, Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo 1°, artículo 47, que textualmente expone: Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.
Es por medio de esta norma que se puede garantizar la efectividad de los medios de producción, medios que subyacen de actividades mercantiles, constituyendo actos de comercio, y por ende quedando regulados por el derecho comercial.
Desde un sentido amplio, la propiedad privada en materia mercantil, acoge todos los elementos propios de las actividades mercantiles, que protejan a su titular, de la no intromisión de terceros, frente a ellos, tal es el caso de los libros de comercio, algunos gozando incluso de reserva legal (HENRIQUEZ SANCHEZ), y otros derechos que se desarrollarán en esta misma sección.
Luego de poner en manos de los asociados el derecho a poseer bienes materiales o inmateriales, a tenerlos con ánimo de dueños, y desarrollar sentido de pertenencia sobre ellos, es la misma Constitución Política, la que dinamiza este derecho, de forma tal, que no solo quede como una norma positiva, desarrollando para la vida común en sociedad, y tutelado por las normas civiles, sino que el advierte al titular de dicho derecho de propiedad, que es el responsable de la economía del país.
El artículo 282 de nuestra norma fundamental, establece que el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de los lineamientos económicos que se plantee, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país.
Con esto, el Estado básicamente renuncia a ser un Estado Empresario, tal, como lo define el autor mexicano Jorge Fernández Ruiz, para evitar ser competencia, y encarga a los particulares mediante una responsabilidad especial, que consiste en la generación de riquezas, por medio del aprovechamiento de la propiedad privada.
El Estado como empresario tiende a obtener, los objetivos trazados con el menor costo posible (FERNANDEZ RUIZ, 1982), lo que chocaría con el principio de libre empresa y competencia desleal, tan en boga en tiempos de liberalismo comercial.
La propiedad privada, como derecho, es provechosa individual y socialmente, en la medida que los sus titulares, ejerzan actos mercantiles con los bienes que le pertenecen, o que pretendan les pertenezca, de forma tal, que puedan someterlos libremente al tráfico mercantil.
El tráfico mercantil, si bien, se define en este manual, como un intercambio de bienes y servicios por dinero, hay que advertir lógicamente que no se trata solo de la venta de productos al mayoreo o al menudo, sino, que se trata indistintamente de actividades fabriles, digitales, de intermediación agropecuaria, derechos y valores en general, es decir, se trata de una verdadera dimensionalidad basada en el lucro, por medio del aprovechamiento del derecho a la propiedad privada.
Finalmente, el Estado tiene funciones muy especiales, que van a servir de acompañamiento, no solo para el beneficio de su economía, sino para la sostenibilidad de los sistemas productivos del país. Por tanto, planificará del desarrollo económico y social, mediante organismos o departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinarán las leyes especiales.
Ahora bien, el Estado como organización, político-administrativa y social, verá beneficiado sus ingresos igualmente, mientras el desarrollo de empresas no solo esté perfectamente engranado, sino que aumente o crezca progresivamente.
La gestión fiscal, a saber, el cobro de impuestos, la exoneración de los mismos, para promover el desarrollo de empresas en determinadas regiones, o sectores de la economía empréstitos públicos, la regulación del sector financiero y la promoción de la educación, para el fomento de empresas, emprendimientos y demás actividades, son precisamente aquellas a las que debe dedicarse el Estado, según nuestra Constitución Política.
Entre otras funciones especiales, el Estado se obliga a las siguientes en materia económica:
·
Crear instituciones autónomas o
semiautónomas, nacionales, regionales o municipales, que promuevan el
desarrollo integral del sector o región, con bajo nivel de desarrollo.
·
Planificar programas estatales y municipales en cooperación con los Concejos
Municipales o Intermunicipales, para el desarrollo productivo.
·
Crear y organizar mediante leyes la
organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades
de desarrollo.
·
Crear comisiones de técnicos o de
especialistas para que estudien las condiciones y posibilidades en todo tipo de
actividades económicas y formulen recomendaciones para desarrollarlas.
·
Promover la creación de empresas
particulares que funcionen de acuerdo con las recomendaciones mencionadas en el
aparte anterior, establecer empresas estatales e impulsar la creación de las
mixtas, en las cuales participará el Estado, y podrá crear las estatales, para
atender las necesidades sociales y la seguridad e intereses públicos.
· Fundar instituciones de crédito y de fomento o establecer otros medios adecuados con el fin de dar facilidades a los que se dediquen a actividades económicas en pequeña escala.
·
Establecer centros
teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la agricultura, la ganadería y el turismo,
los oficios y las artes,
incluyendo en estas
últimas las manuales, y para la formación de obreros y directores industriales
especializados.
Ahora bien, por otro lado, aparte de estas funciones que tiene como génesis la sostenibilidad del Estado, por medio de las actividades económicas principalmente, desarrolladas por particulares, teniendo como base un principio garantista del libre ejercicio de la propiedad privada, encontramos, que, a lo largo del capítulo de las garantías fundamentales, existen elementos político-jurídicos, que van a permitir solventar el desarrollo de artículo 282 previamente citado, veamos:
a) El mercado: Cuando
analizamos este concepto que es meramente económico, debemos partir de la
acepción de locación, es decir, un lugar, ya que el mercado siempre será una
zona, sea esta física (como los mercados
municipales de abasto de víveres,
supermercados y hasta plaza comerciales), o inmaterial como lo es el
electrónico o digital (Amazon, Encuentra 24, e-bay y similares.
Nuestra Constitución Política, a propósito del mercado, reserva a favor de comerciantes y consumidores, una serie de derechos y obligaciones, para que, bajo el principio de la libre empresa, se mantenga el dinamismo de las actividades comerciales, la lealtad comercial y la protección del consumidor.
En este sentido, nuestra norma fundamental recoge ordenanzas en favor de las llamadas, libre concurrencia y libre competencia, para evitar así los llamados vicios del mercado que son: el monopolio, el oligopolio y la concusión.
Según la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición, se entiende por libre competencia económica la participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, venta, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica (artículo 9).
La competencia puede ser entendida, como la rivalidad que se genera entre comerciantes que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios. Por su parte, la concurrencia es la posibilidad que tienen las empresas para tener un negocio y competir en el mercado, en las mismas condiciones que las demás.
Por otra parte, el comercio consiste en intercambiar de bienes y servicios, por dinero o el valor que, según el momento histórico, sea el representativo del capital. El comercio el en mercado, no debe ser sujeto de intervención estatal, y es el mercado mismo, que fija su metodología de controles y equilibrios.
Es así, que la oferta y la demanda, como principios teóricos de economía, resultan ser fuentes entendidas y aceptadas, como las dos únicas reglas que controlan el mercado, y le dan sustento a la denominada economía liberal, también conocida, como la economía de mercado.
Entendemos entonces, que:
·
La
oferta: Es la cantidad de bienes o servicios a la venta
o dispuesta para su intercambio, que existe en el mercado por
su oferente.
·
La demanda: Es la cantidad de
exigida de producto o servicios, que los consumidores desean adquirir dentro de
una economía.
b) Garantías para el mercado:
Reza el artículo
295 de la Constitución Política,
lo siguiente: es prohibido en
el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio
y la competencia y que tenga efectos de monopolio en
perjuicio del público.
Continúa exponiendo, la disposición citada: Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica, series o cadenas de establecimientos mercantiles al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o industrial.
Culmina exponiendo que habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación, contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras, la Ley regulará esta materia.
Si bien la excerpta constitucional citada, está inmersa en el Título X de la economía nacional, es evidente que dicha prohibición constituye jurídicamente una garantía para desarrollar actividades comerciales, por lo que debe precisarse que el contenido de esta disposición incluye la garantía fundamental de la libre empresa, teniéndola como su elemento principal.
Contraviniendo a esta garantía y objeto precisamente, de la prohibición del artículo 295, encontramos que existen en el mercado, y que los mismos son1:
·
El
monopolio: aparece cuando un único oferente de un cierto bien o
servicio, es decir, una sola empresa domina todo el mercado de oferta.
Trae como consecuencia que cuando aparece en él, sólo hay una empresa capaz de ofrecer un producto o servicio que no cuenta con substitutos o similares, y los consumidores que desean adquirir el bien sólo pueden acudir a dicho oferente y aceptar las condiciones que este impone.
·
El oligopolio: aparece en un mercado
en donde existen
pocos competidores, teniendo cada uno de ellos capacidad de influir en las variables del
mercado (como precio y cantidad).
·
La colusión:
consiste en el contubernio de ciertos actores
económicos, quienes mediante el manejo de precios evitan la
participación de terceros (su competencia), haciendo insostenible la operación
de estos.
1 Las prácticas monopolísticas, pueden ser absolutas o relativas
ilícitas. A su vez, existe en nuestra legislación, la concentración económica,
como mecanismo corporativo para el control del mercado. Mayor referencia
Capítulos II y III de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, que dicta normas para
la protección del mercado y protección del consumidor. Publicado en Gaceta
Oficial No.25914 de 7 de noviembre de 2007.
Este vicio del mercado, no solo obra en contra de competidores, sino también en contra del Estado.
La colusión, por tanto, no es buena. Es violatoria de las reglas del libre mercado, por lo que aquellos que participan de esta forma indebida de negocios deben ser sancionados, porque no se trata sólo de circular bienes y servicios, sino de respetar garantías fundamentales que son pilares, para construir nuestra economía, que siempre para bien o mal, se debate entre lo liberal y lo social (OSELLAME, 2016).
La gravedad de la colusión no reposa tanto en su carácter subjetivo, es decir, la víctima de esta práctica, sino en su carácter objetivo, entendido como nuestro sistema de mercado, y la vulneración sobre la concurrencia que trae como consecuencia el descontrol especulativo en la ratio de precios de bienes y servicios en poder de un monopolio u oligopolio, afectando finalmente a la parte más débil del mercado que es el consumidor.
c) Garantías fundamentales al servicio
del comercio en general. En relación a este tema, es
importante extraer de la misma norma fundamental, lo siguiente:
·
La
propiedad intelectual: La propiedad intelectual se
relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y
artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos categorías: La propiedad industrial, que
abarca las patentes de invención, las marcas, los diseños industriales y las
indicaciones geográficas.
El derecho de autor, que abarca las obras literarias (las novelas, los poemas y las obras de teatro), las películas, la música, las obras artísticas (dibujos, pinturas, fotografías y esculturas) y los diseños arquitectónicos.
Los derechos conexos al derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión.
Los derechos de propiedad intelectual se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad: permiten al creador, o al titular de una patente, marca o derecho de autor, gozar de los beneficios que derivan de su obra o de la inversión realizada en relación con una creación.
Esos derechos están consagrados en el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que contempla el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la autoría de las producciones científicas, literarias o artísticas.
La importancia de la propiedad intelectual se reconoció por vez primera en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), y en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886). La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) administra ambos tratados (OMPI, S/F/E).
Nuestra Constitución Política establece en su artículo 53, que todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.
·
La
libertad de asociación: La Libertad de Asociación es un
derecho protegido por nuestra constitución en su artículo 39. Es pues, un
derecho que posibilita o permite que los ciudadanos constituyamos todo tipo de
asociaciones (agrupaciones de personas u organizaciones corporativas) sin
importar sus intereses; siempre y cuando estas no sean contrarias a la Ley.
Muchas veces este derecho es confundido por el derecho de sindicación, o el derecho de membresía en partidos políticos.
Siendo el término asociación, un concepto genérico, podemos entender entonces, se trata de cualquier organización de personas (naturales o jurídicas), que son creadas sin fines lucrativas, y aquellas que si lo persiguen.
Estas sociedades que persiguen el lucro, o el ánimo de obtener ganancias, son reconocidas por las normas mercantiles, y en especial por nuestro Código de Comercio, como sociedades mercantiles.
El artículo 39 establece que es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
Este es pues el derecho que asegura el Estado panameño, y que coadyuva a la denominación del comercio, conforme a la necesidad que tengan los comerciantes, de constituir compañías, con objetivos diversos (sumar industria o sumar capitales), para el ejercicio del comercio.
La Corte Suprema de Justicia, a propósito de la libertad de asociación, ha pronunciado lo siguiente (Acción de inconstitucionalidad presentada por el licdo. luis a. barría m. contra la frase “... a municipios, gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas” contenida en el artículo 66 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998. Corte Suprema de Justicia, ponente: Delia Carrizo de Martínez. - Panamá, veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009):
En cuanto al derecho fundamental de libertad de asociación, aquel plantea la superación de las barreras impuestas en el Estado liberal tolerando que los individuos, en uso de autonomía, puedan conjugarse con sus semejantes con el ánimo que el colectivo logre la consecución de objetivos comunes dentro de los límites impuestos por la ley, aunque con una reducida injerencia estatal, pues éste se limita a garantizar la dotación de reconocimiento, así como el ejercicio de este derecho sin coacciones o violencia, ya sea que se origine en el propio Estado o en particulares; siendo que el único obstáculo al ejercicio de esta prerrogativa estaría impuesta por aquellos límites naturales establecidos para la preservación del régimen democrático, verbigracia orden público, seguridad nacional y respeto de los demás derechos fundamentales.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que el ejercicio del referido derecho fundamental presenta dos vertientes. Por un lado implica que la persona humana, dentro de sus diversas opciones vitales, puede formar compañías, grupos y sociedades de todo orden para alcanzar fines lícitos, en donde el Estado debe suministrar garantías suficientes para su desempeño y funcionamiento. Sin embargo, el derecho fundamental también encarna la posibilidad que la persona pueda abstenerse de participar en cualquier organismo o colectividad constituida; es decir que esa participación colectiva de la persona humana es siempre libre y autónoma (cfr. fallo 22 de noviembre de 1995).
Este concepto ha sido igualmente patrocinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismo que al interpretar el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos señaló:
144. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Además, gozan del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Al igual que estas obligaciones negativas, de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita.
* Libre ejercicio de profesión: Se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica y/o docente y su responsabilidad derivada, sean realizadas en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requieren la capacitación que otorga el título proporcionado por universidades o por autoridad competente.
Ahora bien, no debemos dejar de estimar que aquellas personas que no tienen títulos, a los que la Ley, no les establece un requisito licenciatario para ejercer no son realmente profesionales.
El concepto contemporáneo de profesional, está circunscrito más al continuado ejercicio de una actividad, que permita obtener el sustento de vida, que ligado necesariamente a un título académico. Por ejemplo, profesional es un zapatero y profesional es un contador público autorizado.
Nuestra norma fundamental, pretende asegurar que cada uno de nosotros, en virtud de lo normado por el ya citado artículo 282, podamos realizar sin mayores restricciones, que las especiales cuando lo requiera una norma, de manera personal actos que generen intercambio de bienes y servicios, y permita la circulación del dinero, para dinamizar la economía del país.
Establece el artículo que toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias. No se establecerá
impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.
La Corte Suprema de Justicia, sobre el libre ejercicio de la profesión, como garantía fundamental, ha dispuesto (Demanda de Inconstitucionalidad formulada por el licenciado Carlos Ameglio Moncada, en representación del señor William Darío Ochoa Parea, contra la frase “ser ciudadano panameño”, contenida en el acápite a. de la ley 31 de 11 de enero de 1983. Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente:
Rogelio A. Fábrega. Panamá, veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve):
No resulta superfluo adentrarse en el análisis del artículo 40 de la Constitución, norma ésta que, a pesar de no haber sido denunciada dentro de los artículos constitucionales que se estiman violados, el Pleno, en su labor de máximo intérprete de la Constitución, no sólo ha de examinar si se ha producido la violación denunciada, sino pronunciarse sobre la violación de cualquier otra norma de la Constitución, muy especialmente cuando la norma analizada es la aplicable al contenido de la denuncia constitucional apuntada. Dentro de este orden de cosas, aprecia el Pleno que no se ha producido una violación a la norma constitucional últimamente citada. Es evidente que, entre los requisitos para la libre profesión u oficio, no se encuentra el de nacimiento; por el contrario, se advierte que el principio de libertad del ejercicio de las profesiones y los oficios no es absoluta, sino queda sujeto a la reglamentación que, con respecto a dicho ejercicio, señale la ley (principio de reserva de ley), la que bien puede señalar como requisito para el ejercicio de la profesión u oficio de que se trate, la calidad de nacional panameño, siempre que tenga apoyo en otra norma constitucional que resulte aplicable como hace, en efecto, la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia; y el ordenamiento es proclive en señalar, dentro de los requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios, en algunas ocasiones el requisito de la nacionalidad y, en otras, el ser padre o madre de hijos panameños, como apunta el demandante, con lo que se aprecia un margen de libertad al legislador, acotado por la propia norma constitucional, al momento de regular las profesiones y oficios, es decir, reglamentos relativos a la idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias, como tiene prevista la norma constitucional analizada.
Es por ello, como ha dejado expuesto la Procuradora de la Administración, que es constitucionalmente lícito que una ley que regule el ejercicio de profesiones, restrinja, niegue o sujete a condiciones especiales dicho ejercicio a los extranjeros, que es precisamente la hipótesis consagrada para el ejercicio de la medicina veterinaria, restricción ésta que es consistente con el principio de igualdad, por las causas que enumere el propio artículo 20 constitucional, que incluye, entre otras, el trabajo; como ya ha sido destacado.
·
Derechos del consumidor. El artículo 49 de la Constitución Política
de Panamá, reconoce como garantía fundamental. Es,
por tanto, otro derecho con un valor jurídico elevado y que yace inmerso en las
relaciones mercantiles.
Dice la norma citada que el Estado reconoce y garantiza el derecho de toda persona a obtener bienes y servicios de calidad, información veraz, clara y suficiente sobre las características y el contenido de los bienes y servicios que adquiere; así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, su educación y los procedimientos de defensa del consumidor y usuario, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la trasgresión de estos derechos.
Ahora bien, pero ¿qué es el derecho del consumidor? El derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación, consagrados por el ordenamiento jurídico en favor del consumidor, para garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios.
Esta definición desplaza las concepciones anteriores sobre el derecho de los comerciantes, del derecho mercantil codificado. Desdoblando así, el Principio de Atracción, contenido en el artículo 4 del Código Comercio de la República de Panamá, para lograr estabilizar simétricamente, las relaciones entre comerciantes versus particulares, y provocando una progresiva desmercantilización de las relaciones comerciales y la correlativa socialización del nuevo derecho, para hacerlo más solidario y humanizado.
Se trata de una transformación que viene operando crecientemente los sistemas jurídicos nacionales y supranacionales, a través de la gradual instrumentación de normas, instituciones y procedimientos de protección de los consumidores.
Una evolución que llegaría a completarse, en la medida en que se consagraran una serie de grados o niveles de protección que se deben integrar sucesivamente:
a)
El reconocimiento normativo o declaración de los
derechos de los consumidores;
b)
El establecimiento de soluciones sustanciales del
derecho de fondo;
c)
La instrumentación de mecanismos de
implementación de los derechos y soluciones sustanciales;
d)
La predisposición de políticas de
defensa del consumidor que se integren con el sistema de protección jurídica;
e) La destinación de esas políticas, en favor de todos los sectores de la población y, particularmente, de los consumidores más necesitados.
•
CABANELLAS, G. (1972). Diccionario
de Derecho Usual (Tomo III). Buenos
Aires: Heliasta.
•
FARINA, JUAN
M. Contratos comerciales modernos. Buenos Aires, Editorial Astrea. 1999.
•
FERNANDEZ RUIZ, J. (1982). El
Estado empresario. México: Universidad Nacional Autónoma de México.
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HENRIQUEZ SANCHEZ, M. A. (s.f.). La
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OCEANO COLOR Diccionario
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(1985). Barcelona, EspañA: Ediciones Oceáno, S.A.
• OMPI. (S/F/E).
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OSELLAME, G. (2016). Colusión,
mercado libre y precio de alimentos. Panamá. Obtenido de http://laestrella.com.pa/opinion/columnistas/colusion-mercado-libre-precio-
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