JURIDICIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LIQUIDADORES
DENTRO DEL RÉGIMEN COOPERATIVO DE PANAMÁ
|
Gino Osellame Rosillo Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología, UMECIT, Panamá ginoosellame@gmail.com |
|
Jaime Fong Buckridge Abogado |
Fecha de
recepción: 01/10/2017 Fecha
de revisión: 16/12/2017 Fecha
de aceptación: 22/02/2018
RESUMEN
Cuando
una cooperativa está en liquidación, es necesario tener
claro que se trata un proceso,
cuyo objetivo se focaliza en ajustar las cuentas de dicha persona
jurídica en estado de insolvencia, de tal manera que se determine
lo que corresponda a los interesados, según sus derechos
activos y pasivos. Por
regla general, descansa en la figura
jurídica del liquidador, el rol
de llevar a cabo dicho proceso, y por tanto, es quien
debe en resumidas cuentas inventariar,
cobrar y pagar a quienes corresponda según su derecho. Si bien, las tres
funciones básicas del liquidador (inventariar,
cobrar y pagar), no resulta en la práctica, una actividad de somera ejecución.
Se trata más bien, de ejercer funciones propias de cualquier administrador, con la diferencia que el liquidador, sólo tiene una masa de activos, para equilibrar pasivos,
sin activar la operación original
del fallido. En este
sentido, el ejercicio de las funciones del liquidador está enmarcadas en instituciones jurídicas definidas como el mandato
especial (Derecho Civil) y buenas prácticas de administración general, tal como lo expone de forma prístina el artículo 90 de la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, a propósito de la representación legal de la
comisión liquidadora, y su relación con la cooperativa.
Palabras clave: Liquidación,
liquidadores, cooperativa, mandato, administración.
JURIDICITY OF THE ACTIONS
OF LIQUIDATORS WITHIN THE COOPERATIVE
REGIME OF PANAMA
ABSTRACT
When a cooperative is in liquidation, it is necessary to be clear
that it is a process,
whose objective is focused on
adjusting the accounts of said legal entity in a state of insolvency, in such a way that it determines what
corresponds to the interested parties, according to their rights actives and
passives. As a general rule, it rests in the legal figure
of the liquidator, the role of carrying out said
process, and therefore, it is the person who must, in summary, inventories, collect
and pay to whom it corresponds according to their right. Although, the three basic functions of the liquidator (inventory, collect and pay), does not result in
practice, a shallow execution activity.
It is rather, to exercise
functions of any administrator, with the difference
that the liquidator, only has a mass of assets, to balance liabilities,
without activating the original operation of the bankrupt. In this sense, the exercise of the functions
of the liquidator is framed in legal institutions defined
as the special mandate (Civil
Law) and good practices of general administration, as it is explained in a
pristine way in Article 90 of Law 17 of May 1 of 1997, regarding the legal representation of the liquidation
commission, and its relationship with the cooperative.
Keywords: Liquidation, liquidators, cooperative,
mandate, administration, assets, liabilities, insolvency, rights, obligations, members, association.
INTRODUCCIÓN
DEL DERECHO COOPERATIVO
EN PANAMÁ Y EL PROCESO LIQUIDATORIO.
En la República de Panamá las cooperativas, definidas como asociaciones de utilidad pública, de interés social y de derecho
privado, se rigen por un marco regulatorio constituciones y un régimen
especial, que le dan forma al denominado derecho cooperativo.
Las cooperativas son asociaciones que no tienen fines de lucro, su causa es la solidaridad. (TALEVA SALVTA, 2016). Este carácter especial,
hace que el cooperativismo, como actividad
social, pero no menos financiera, sea regulada, en el caso
de Panamá, por una autoridad supervisora, como lo es el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (en adelante IPACOOP).
La Constitución Política establece en su artículo
286, en relación
a las cooperativas lo siguiente:
El Estado creará por medio de entidades
autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad
pública. En igual
forma asumirá, cuando
así fuere necesario al bienestar colectivo y
mediante expropiación o indemnización, el domino de las empresas de utilidad
pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.
El desarrollo positivo del derecho
cooperativo, lo encontramos en una caudal de normas, a saber, la llamada Ley de cooperativas y sus
reglamentaciones:
1) Ley 17 de 1 de mayo de 1997, por la cual se desarrolla el Artículo 283 de la Constitución
Política y se establece el Régimen Especial de las Cooperativas.
2) Decreto Ejecutivo 39 de 22 de octubre de 1998, por el cual se reglamenta la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, sobre el régimen
especial de las cooperativas.
3) Decreto Ejecutivo 137 de 5 de noviembre
de 2001, por el cual, por el cual se reglamenta
la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, sobre el régimen especial de las cooperativas.
4) Decreto Ejecutivo
33 de 6 de mayo de 2002, por el cual se modifica y adiciona el Decreto
Ejecutivo 137 de 5 de noviembre de 2001, que reglamenta la Ley 17 de 1 de mayo de 1997,
sobre el Régimen Especial de las Cooperativas.
5) Resolución J.D./No.3/2007, mediante el cual se adopta el reglamento de procedimiento
de las comisiones liquidadoras.
6) Resolución J.D./No.11-A/2010, por la cual se reforma
el Artículo 23 del Reglamento de las Comisiones Liquidadoras del Instituto Autónomo Cooperativo;
Por su parte la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, dispone
en su artículo 92 una serie de deberes
que son de forzoso acatamiento, en este caso por los liquidadores de la Comisión
de Liquidadora de una
cooperativa.
Sobre el tema de la responsabilidad, de
los liquidadores, la redacción del legislador,
fue mezquina al desarrollar las funciones generales en una cooperativa, por lo
que debió incluirse, posteriormente, mediante reglamento obligaciones que son
esenciales, para el ejercicio de las funciones de la comisión liquidadora y de sus
integrantes.
De hecho, una de las obligaciones que describiremos, es
precisamente piedra angular, para
salvaguardar las potenciales obligaciones que deriven del proceso
de liquidación, sobre la figura de los liquidares en ejercicio del
cargo que ocupan.
En primer lugar, realizar
los pagos, según el orden de prelación
contenido en la Ley 17 de 1 de mayo de 1997. En segundo lugar, se establece la facultad a favor de la comisión
liquidadora de ceder a otra cooperativa,
de la misma localidad o a los
acreedores de la cooperativa, los créditos que tengan por cobrar a sus asociados o terceros.
Con esto se reafirma que la cesión de créditos es una decisión procedente
si así lo decide la comisión liquidadora, que depende
de la conveniencia, oportunidad, y provecho que surta dentro del proyecto de liquidación, siendo el verbo “podrá”, la puerta abierta
que dará la capacidad
de decisión a la comisión para tal fin. Seguidamente de forma adjetiva,
se establece una obligación
cabal e importante, es decir, el
deber de que las acciones de la comisión liquidadora deben ser previamente
coordinadas con el IPACOOP.
Esta última obligación, cierra el círculo de la representatividad o naturaleza de la figura de
los liquidadores y de la
responsabilidad derivada de sus
acciones en dicho cargo, teniendo
pues que las funciones del liquidador se equiparan a las de un mandatario ejerciendo la administración, en este caso de una masa
de activos y pasivos no operativos, con un objetivo fundamental que corresponda a la mayor satisfacción económica de
los acreedores.
En el año 2007, pasados
10 años desde
la promulgación de la llamada
Ley de cooperativas, el
Instituto Panameño Autónomo
de Cooperativas (IPACOOP), profiere
la Resolución J.D. 3/2007,
mediante el cual se adopta el reglamento de procedimiento de las comisiones liquidadoras: la cual dará forma y sustancia a las
obligaciones de la Comisión Liquidadora.
A. La Disolución y
Liquidación de cooperativas:
Por otro lado, debemos entender
por liquidación, al conjunto de operaciones realizadas para determinar lo concerniente a cada uno de los interesados en
los derechos activos y pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de
bienes y valores. (CABANELLAS, 1972)
La liquidación de una cooperativa es la conclusión o cesación de sus actividades, en virtud de las trasgresiones
al régimen legal o por el hecho de
haber incurrido en irregularidades que trastocaron las condiciones con las que
se le concedió la autorización para funcionar y,
posteriormente, realizar sus activos para el pago de los pasivos.
Puede
también, ser de forma acuerdo
voluntario, debido a la naturaleza de la acción,
la cual, tiene su génesis en las
dos terceras (2/3) partes de los asociados reunidos en asamblea, según las
causales establecidas, en el artículo 87, de la Ley 17 de 1 de mayo de 1997.
La jurisprudencia y la doctrina
lo denominan un acuerdo negativo,
lo cual no es cosa distinta
de la aplicación del principio
de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen (CAICEDO
VASCO, 2017).
Una vez establecida la disolución, se adelanta la liquidación, que consiste en determinar
el estado real de la entidad, contable,
financiera, tributaria y laboralmente, con la finalidad
de determinar sus activos
y pasivos, para proceder a efectuar los pagos que sean necesarios y terminar con la destinación de los remanentes o sobrantes, si los hay, a otra entidad
de naturaleza semejante o a una entidad de beneficencia. Este procedimiento lo adelanta el liquidador o, en su defecto, el representante legal, quien actúa como
liquidador. (GAITÁN SANCHEZ, 2014)
Cualquier entidad cooperativa puede decidir
su disolución y su liquidación por la mera voluntad de las terceras
(2/3) partes de los asociados reunidos en asamblea, por cualquiera de las
siguientes causas:
1. Disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por su reglamento.
2. Imposibilidad de realizar el objetivo específico para el que fue constituida, o por extinción de éste.
3.
Estado de insolvencia.
4. Fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las cooperativas fusionadas o incorporadas dejarán
de existir en la fecha en que la fusión o incorporación quede inscrita en el Registro de Cooperativas.
5. Por cualquier causa
que haga imposible el cumplimiento de sus fines
sociales o económicos.
Una vez que se encuentre con al menos una de las causas la misma será idónea para que sea
usada por una asamblea de dos terceras partes de asociados, o en su defecto por el IPACOOP de oficio.
Para ello, el IPACOOP, constituirá
una comisión liquidadora integrada por tres personas; una nombrada
por la federación respectiva u otro organismo de integración, y dos nombradas
por el mencionado instituto.
B. La
representación legal de cooperativa, en estado de liquidación:
La comisión liquidadora ejercerá la representación legal de la cooperativa, y le corresponde realizar el activo y cancelar el pasivo. La actual representación la establece el imperio de la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, y dicha representación es legalmente abarcadora
a todos los asuntos administrativos
necesarios para realizar el activo y cancelar el pasivo de la cooperativa.
Es de suma importancia recordar en lo relativo a la representación legal que se le otorga a la comisión liquidadora que la misma ejercerá
dicha representación de la forma que lo disponga la Ley o regulación específica aplicable; de no existir
regulación o legislación para acciones que deba ejecutar la comisión liquidadora,
las mismas se realizarán dentro del marco que según la naturaleza del negocio, haría
un buen padre
de familia (más adelante ahondaremos en este tema).
C. Acuerdo de disolución.
El acuerdo de disolución será comunicado
al IPACOOP, en un término no mayor de ocho días siguientes a su aprobación. Decretada la disolución, la
Cooperativa quedará en estado de
liquidación
c. Deberes de la Comisión Liquidadora.
c.1. Poner
en conocimiento del público el acuerdo de disolución, mediante
aviso, por cinco publicaciones, en periódicos de circulación
nacional.
La ley obliga a personas, empresas e
instituciones públicas y privadas a publicar ciertos avisos, actas u otros
documentos que en la doctrina legal son conocidos como actos o negocios
jurídicos cuya finalidad de acción es la de que exista el mayor conocimiento general posible por parte
del mercado social lo que ocasiona un ambiente de transparencia que revista al mencionado
acto.
c.2. Concluir las
operaciones pendientes al momento de la disolución.
La comisión liquidadora debe concluir las operaciones sociales
pendientes al momento
de la disolución. De lo
anterior se desprende que la comisión liquidadora sólo se encuentra facultada
para realizar actos encaminados a la efectiva
liquidación de la Cooperativa, así como para terminar
aquellas operaciones sociales pendientes de ejecución al tiempo de la apertura
del trámite de la disolución o liquidación. Ello significa que la mencionada
comisión liquidadora (administrador) durante la liquidación no puede
celebrar ni ejecutar nuevos actos o contratos que impliquen el desarrollo del objeto social,
en razón a que la Cooperativa carece
de capacidad jurídica
para tal fin además de la responsabilidad solidaria e ilimitada que le cabría
al liquidador por la realización de nuevas actividades sociales.
c.3. Efectuar el inventario de los activos
patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos.
Este
acto conlleva la distribución, identificación y ubicación de todos los bienes, (activos
fijos de mobiliarios y enseres al igual que los equipos
tecnológicos tangibles e intangibles) adquiridos por la Cooperativa, mediante
compra, donación, permuta, transferencia, o por cualquier otra modalidad.
c.4. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan
manejado intereses de la Cooperativa y no hayan obtenido
el finiquito correspondiente, así como poner en conocimiento de las autoridades judiciales
las denuncias correspondientes.
La comisión liquidadora es el ente a quien
le compete la guarda de la integridad de los activos y pasivos de la
Cooperativa y para ello el presente deber que le recae pertinente a la revisión
de administraciones previas o anteriores que por algún motivo no hayan
presentado el finiquito correspondiente. En consecuencia, la mencionada comisión
liquidadora tiene no solo
tiene el deber sino que por imperio
del artículo 90, de la Ley 17 de 1 de mayo de 1997 también
le recae el Derecho de Denunciar y/o querellar ante las autoridades correspondientes (ante el Ministerio Publico de la República de Panamá, ejemplo
Fiscalía, Procuraduría, Centro de
Recepción de Renuncias del Ministerio Público).
c.5. Liquidar
y cancelar las cuentas de la cooperativa a cada uno de los asociados y terceros,
conforme el orden de prioridad.
Esto
según el orden
de prioridad, que se encuentra descrito en el artículo 93 de la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, a saber: Gasto
de liquidación, salarios
y prestaciones sociales
causadas hasta el momento de la disolución, el de los certificados de inversión y otros títulos-valores, cancelación de las obligaciones contraídas con sus acreedores,
devolución, a los asociados, del valor de sus aportaciones o la parte
proporcional que les corresponda, en caso de que el haber social no fuera
suficiente, distribuir entre los asociados sus aportaciones y los excedentes pendientes de pago, entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.
c.6.
Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar
los correspondientes finiquitos.
El término finiquito
se utiliza para designar a un documento
que se aplica en los casos en los
que una relación
debe finalizarse por diversas
razones. El finiquito es un documento muy importante ya que es el que pone en perspectiva el trabajo realizado
por una de las partes y contiene la información necesaria para cuando el
vínculo laboral sea finalizado.
c.7. Enajenar los Bienes de
la Cooperativa.
En un sentido jurídico, la enajenación implica
la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro. La voz enajenación puede ser usada en un modo amplio o en un modo estricto.
En un sentido amplio, enajenación implica la transferencia del dominio o
cualquier otro derecho real entre dos patrimonios. Mientras
que, en un sentido estricto,
la enajenación se refiere sólo al
derecho real de dominio y no a los demás.
La enajenación es la consecuencia jurídica de una obligación de
dar, que es precisamente aquella que
busca transferir el dominio o constituir un derecho real en su favor.
Con todo, la enajenación puede afectar a
la cosa entera o a una parte de la misma (esto dependerá de la estrictamente de la libre voluntad del enajenador por un lado y a la naturaleza de la cosa por el otro) si es materialmente divisible (se refiere a la cosa) sin desaparición de su utilidad (sine damno) y siempre y cuando el disponente (o
enajenador) sea titular único del derecho de propiedad.
c.8. Informar periódicamente
del estado de la liquidación a los asociados y acreedores.
El acto de informar es un proceso
unidireccional, que consiste
en dar a conocer estado de
la liquidación a los asociados y acreedores, ahora bien este acto en el
presente caso debe ser ejecutado regularmente
c.9. Rendir
cuentas periódicas de su mandato
y, al final de la liquidación, presentar el informe respectivo y obtener del IPACOOP el
finiquito.
El citado mandato se realiza entre dos o
más partes, en él una de las partes confía la gestión de uno o más negocios, el cual es denominado mandante
(IPACOOP), a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del mandante, dicho encargado se denomina como mandatario (Cooperativa).
El presente mandato
que concibe obligaciones contractuales equivalentes y recíprocas entre las partes, reviste la
característica de ser oneroso; cuyos honorarios serán fijados y regulados por el IPACOOP, esta remuneración es definida en el mismo
acto de constitución de la comisión, por la ley por lo que dispone
el art. 89 de la Ley 17 de 1 de mayo de 1997. Encontrándose el propio la naturaleza de la figura
del mandato dentro de nuestro
código Civil en libro cuarto de las obligaciones en general y de los
contratos en el título VIII “Del
Mandato”.
c.10. Los demás que se deriven
de la naturaleza de la liquidación y del propio
mandato.
El presente enunciado de deber de la comisión
liquidadora, presenta la condición en numerus
apertus de probabilidades que dimanen de la naturaleza propia del mandato y la liquidación, lo que abarca
todos los deberes
que deba ejecutar
la comisión liquidadora en una administración tal como lo haría un buen padre de familia; en consecuencia, las situaciones específicas lejos de ser limitadas no lo son, sino que a
contrario sensu son ilimitadas.
Orden de Prelación en ocasión de Liquidación
D. El mandato inmerso en el
proceso liquidatario:
De las normas anteriores, en la que se apremia
la necesidad de designar liquidadores, bajo la figura de un triunvirato o mejor llamada
comisión liquidadora, se configura jurídicamente una relación de mandato.
Resulta obvio que no será un mandato contractual, pero si un contrato cuya
fuente es precisamente la Ley, que
busca mutar un estado de cosas, para darle una consistencia que corresponda a una situación
extraordinaria, tal como lo es el cese de operaciones de una cooperativa,
forzada
precisamente
por
quien
regenta
públicamente
sus
funciones.
Tenemos entonces que el mandato,
según nuestras reglas positivas en materia civil (artículo
1400 del Código Civil), es cuando una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Para el caso del régimen cooperativo, se encuentra regulado
en la Ley 17 de 1 de mayo de 1997,
artículo 90, el cual establece
que la comisión liquidadora ejercerá
la representación legal de
la cooperativa, y le corresponde realizar el activo y cancelar el pasivo.
En base a lo anterior, es el liquidador un verdadero
mandatario y representante legal de la cooperativa y como tal, le compete hacer
presente al ente jurídico en sus relaciones judiciales y extrajudiciales. El
mandato establecido por Ley, tal como se le aplica al régimen cooperativo, es denominado mandato especial.
Así mismo lo encontramos en el mandato
establecido en el Código de Comercio, en relación
a la liquidación de personas jurídicas mercantiles, la Ley 32/1927, exclusivamente para sociedades anónimas, la Ley 4 de 2009, de sociedades de responsabilidad limitada,
la Ley de bancos (Decreto Ejecutivo 52 de 2008), y el régimen
de seguros (Ley 12 de 2012), por citar algunas. Entonces, el mandato que se confiere
a favor de los liquidadores, es simplemente el de ejecutar el proceso de
liquidación.
Este mandato especial,
es decir, desarrollado no por acuerdo de las partes, tal como inicia en
el derecho ordinario, tiene su génesis
en la Ley que se activa frente a situaciones críticas muy identificadas. Por tanto, cabe preguntarse quién es la contraparte, o vale preguntar
quién es realmente su mandante.
Por un lado tenemos que las cooperativas
cumplen una función pública, común y afín a un conglomerado de personas, por tanto, el Estado al fomentar el desarrollo de este tipo de personas jurídicas, tiene un interés legítimo
para supervisar las todo en cuanto a esta, de hecho esta es la justificación de crear una institución como lo es el Instituto Panameño Autónomo de Cooperativas
(IPACOOP).
No obstante,
lo anterior, la mismo norma nos aclara
que la comisión liquidadora será representante
de la cooperativa en proceso
de liquidación, lo que se deduce que el mandante
dentro de esta situación lo será la misma cooperativa y no el Estado como responsable constitucional de este tipo de operaciones económicas, tal cual, lo establece
la Constitución Política.
Ahora bien, pese a que el citado
artículo 90 dispone que la comisión liquidadora sea la representante legal,
debemos apuntar que el mandato se diferencia de la representación en que ésta
es el género, y aquél la especie.
Luego de lo anterior, nuestro régimen cooperativo establece
funciones claras para la comisión de liquidadores de cooperativas en proceso de
liquidación, las cuales se convierten en funciones y deberes inobservables por parte de esta corporación, contenidas en el reglamento para el procedimiento de liquidaciones de
cooperativas (Resolución J.D. 3/2007).
Entre los deberes se
describen taxativamente:
1. Presentar el
Proyecto de Liquidación a la Dirección Provincial del IPACOOP;
2. Solicitar al IPACOOP el
informe que sustentó la disolución
de la cooperativa, para su revisión y guía en el proyecto de
liquidación;
3. Poner en
conocimiento del público la resolución de disolución de la cooperativa;
4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa a cada uno
de los asociados y terceros conforme al orden de prioridad, establecido en la
Ley 17 del 1° de mayo de 1997;
5. Cobrar los
créditos, percibir su importe y otorgar
los correspondientes finiquitos;
6.
Informar periódicamente del estado de la liquidación a los asociados y
acreedores;
7. Levantar un acta de cada una de las reuniones que realice, las cuales deben
establecer los
temas
tratados y será firmada por los
comisionados presentes en la reunión;
8.
Ejecutar las actividades aprobadas en el proyecto de liquidación;
9.
Presentar un informe mensual a la Dirección Provincial de los avances de la
liquidación;
10. Llevar un registro diario de entradas y salidas de efectivo
por orden de fecha, de todas las operaciones relativas a la liquidación;
11. Los demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y
del propio mandato;
12. Presentar un informe final que
incluya los fondos recibidos en efectivo, total del
patrimonio a liquidar, el detalle de los ingresos
y egresos y el saldo final, con los originales de todos los comprobantes de
entradas y salidas de dinero.
Por su parte,
también dentro del procedimiento de liquidación, se establecen como funciones
de la comisión liquidadora, las que siguen a continuación:
1. Informar a los bancos e entidades
crediticias, con las que las cooperativas tengan vínculo,
el nombramiento de la Comisión
Liquidadora, a fin de realizar
los cambios en el manejo de
las cuentas;
2. Efectuar el inventario de los activos y pasivos, de los libros y demás documentos de la cooperativa;
3.
Concluir las operaciones pendientes al momento de la disolución;
4. Exigir
cuenta de su administración a las personas
que hayan manejado
intereses de la cooperativa; y no hayan obtenido el
finiquito correspondiente;
5. Denunciar antes las autoridades judiciales las acciones u omisiones que
a su juicio constituyan
delitos, realizados en perjuicio de la cooperativa por asociados, directivos u otras personas;
6.
Enajenar los bienes de la cooperativa;
7. Los demás que se deriven
de la naturaleza de la liquidación y del propio
mandato.
Pareciera entonces, que los
límites del mandato
están expuestos en estos contenidos positivos, sin embargo, dentro de estos deberes
y funciones, mal se podría
pensar que los liquidadores serían una masa de inertes
personeros que buscan sólo realizar
una operación aritmética de suma y resta
entre el debe y el haber, o entre
activos y pasivos.
El liquidador tiene
una función primigenia que es administrar una masa de bienes y derechos,
con el objetivo de ponerlo
acorde a los reclamos validados en manos de los acreedores y personas
perjudicadas directamente por la fallida operación, para este caso de una
cooperativa.
El fundamento legal
del argumento arriba expuesto, lo encontramos en el artículo
sétimo de la Resolución J.D. 3/2007, literal
g (sobre las funciones de la comisión
liquidadora), que establece de plano:
g) Los demás que se
deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.
Por lo anterior, este numerus apertus de funciones, es la génesis para que el
liquidador no sólo adopte tal papel, sino que se convierta en un administrador
formal, dentro del proceso de liquidación (tema que profundizaremos más adelante), para poder alcanzar los fines propios de este procedimiento especial.
E. El Liquidador como Administrador de la Liquidación:
Mencionamos con anterioridad, que la función
del liquidador se equipara con la de administrador, solamente en cuanto al proceso de liquidación y los bienes
materiales o inmateriales, que le toca recaudar, para satisfacer las obligaciones
dejadas por el fallido.
Por tanto, no se trata de un administrador común y corriente, sino de un administrador
de bienes que reunidos, tienen cono fin ser liquidados, para honrar acreencias, por lo que la
responsabilidad de los liquidadores se equipara a la de los administradores, dado que administran la sociedad cuando entra en fase de liquidación. La figura del administrador comprende una serie de derechos
y obligaciones para con la liquidación
que se administra. Como administrador el representante de la cooperativa, por lo
que actuará en su nombre para realizar todo tipo acciones que la misma requiera, por tanto, será el responsable de la gestión del mandato especial
a él concedido y responderá por lo actos realizados, que extralimiten el
mandato y las reglas básicas de administración.
El mandato especial que recibe el liquidador, otorga
facultades de hacer actos muy básicos de administración tales como:
1. Pagar las deudas y
cobrar los créditos.
2. Perseguir en
juicio a los deudores.
3. Intentar las
acciones posesorias e interrumpir las prescripciones.
4. Contratar las
reparaciones de las cosas que administra.
5. Comprar
los materiales necesarios para el cultivo
o beneficio de los objetos
que se le hayan encomendado.
Se entiende plenamente cumplido el mandato,
no solo por la ejecución de la liquidación encomendada, sino también por los medios
utilizados a través
de los cuales el liquidador, estableció que debía
ejecutarse la administración de la masa de bienes
(activos y pasivos), sujetos al proceso
de liquidación. A propósito de este tema,
nuestro Código Civil
expresa en materia
de responsabilidad para
administradores, representantes, apoderados y liquidadores, que cuando una
obligación no exprese algún cumplimiento, deber o funciones especiales, se exigirá
para éstos que cumplan con la diligencia de un buen padre de
familia.
El artículo 989 del
Código Civil, sobre este tema advierte:
Artículo 989. La culpa o negligencia del deudor consiste
en la omisión de aquella
diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la
diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que
correspondería a un buen padre de familia (lo subrayado es nuestro).
En su carácter de administrador por
mandato especial, la institución del liquidador,
queda sujeta a la responsabilidad que deriva, del uso inadecuado de las debidas
diligencias, para el ejercicio de la administración, por lo que responderá por dolo y por culpa, ante la diatriba de no
hacer la diligencia de un buen padre de familia, salvando claro está los
estándares de éste con la figura de
una persona, a quien se le exige perfiles guardados,
para ser designado liquidador.
Los límites para el ejercicio de la
debida administración, del proceso de liquidación por parte de los
liquidadores, y ante las funciones tan elementales que la Ley y las
reglamentaciones impone a la comisión liquidadora, podría llevar evidentes confusiones o dudas, a ésta acerca de qué hacer frente a situaciones que no están contempladas en el catálogo de deberes y funciones
de la comisión liquidadora.
La respuesta es solo una, es decir, diligenciar bajo los principios básicos de administración y las reglas generales
del derecho. Así lo permite
evidenciar la doctrina,
según el criterio
del jurista argentino
Carlos A. Ghersi (1999),
en su trabajo TEORIA GENERAL DE LA
REPARACION DE DAÑOS:
“Todo derecho
observa en su ejercicio límites
específicos que se hayan
enraizados en su propia naturaleza. A su vez, la actuación de todo sujeto deberá adecuarse
al marco impuesto
por los principios generales del derecho”, lo cual supone la adecuación de dicho ejercicio
a la finalidad económica o social para la cual el derecho subjetivo ha sido
creado, sostiene el autor arriba mencionado” (GHERSI, 1999).
Por su parte la Corte Suprema
de Justicia, sobre
el límite del abuso en el ejercicio de un derecho, nos
aclara:
“No siempre resulta
sencillo establecer con claridad si estamos frente a una conducta culposa en relación con un obrar o hecho determinado. A tales fines es necesario
tomar en consideración ciertas pautas o criterios, tales como aquellos que
hacen referencia a la que hubiese sido la conducta con que se habría
comportado, en las mismas condiciones y circunstancias, un buen padre de
familia, un buen hombre de negocios o un buen profesional”
…y sigue diciendo:
“Cabe
la posibilidad de que se produzca un acto abusivo
en el ejercicio de un derecho, cuando ha habido manifiesta
intención de perjudicar a otro,
a un tercero, aún sin que dicha
actuación haya originado un beneficio propio.
Asimismo, se producirá
el ejercicio abusivo del derecho
si está claro que la actuación materializada es contraria a la función
económico-social inherente al
derecho que se ejerce. En cualquier caso, habrá que tener en cuenta la
situación particular de que se trate, pero siempre ha de tenerse presente, como
criterio importante para establecer la existencia del acto abusivo,
que la desviación en el ejercicio del derecho conduzca
a apartarlo de la función social que lo justifica”
(Sentencia: Bank of Credit and Commerce
International (Overseas) Ltda. (en liquidación) recurre en casación en el proceso
ordinario que le sigue Omar Elías Solano
Aparicio. Magistrado ponente:
Eligio A. Salas. Panamá, once (11) de febrero de dos mil (2000).
F.
Deberes de los Liquidadores en el Sistema Financiero Nacional
Debemos
tener claros que
la liquidación de una cooperativa, no opera bajo
la égida del
Derecho Comercial, ya que el fin social, para el cual son creadas este tipo de persona jurídica, lo separa
del régimen de las sociedades mercantiles, y del régimen especial que la norma
subjetivamente, desarrolla para actos de comercio determinados.
Tampoco para la liquidación de las cooperativas, debemos hacer
uso abusivo de las normas civiles, ya que la competencia para este caso viene dada por una norma especial, sus reglamentos y
resoluciones emitidas por su ente regulador.
No obstante, lo anterior, es prudente
que, por analogía, se tomen en cuenta alguna
de las funciones, que dentro de otros regímenes especiales, se tiene
para el procedimiento de liquidación, y las funciones de los liquidadores:
1. Régimen
jurídico de aseguradoras y reaseguradoras: Según
la Ley 12 de 3 de abril
de 2012. Que regula
la actividad de seguros; dentro
de los deberes de los liquidadores encontramos, en relación directa al
procedimiento de liquidación los siguientes:
a. Imprimir
celeridad al proceso
de liquidación a fin de hacer líquidos
con la mayor prontitud
posible,
las acreencias que hubiere.
b.
Realizar su gestión con transparencia y simplicidad.
c.
Respetar los derechos y prelaciones dispuestas por la Ley de seguros.
2. Régimen jurídico del sistema bancario: El Decreto Ejecutivo
52 de 30 de abril de 2008, que adopta el Texto Único de la Ley Bancaria,
establece claramente cuáles son las facultades de los liquidadores dentro del régimen
bancario nacional, a saber:
a. Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco y de las deudas de la masa según
la disponibilidad de los recursos.
b. Emplear al personal necesario y separar del cargo a aquellos empleados cuya actuación
dolosa o negligente haya propiciado la liquidación, así como a aquellos
empleados que, por reducción de las actividades del banco, sean innecesarios.
c. Atender la correspondencia y otorgar cualquier documento a nombre del
banco. d. Administrar, controlar y custodiar los activos del
banco.
e. Ceder o vender activos
de acuerdo con su valor
realizable, neto de provisiones, reservas
y cualquier otro ajuste
que determine la Superintendencia, conforme
a las normas y regulaciones prudenciales existentes.
f. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos del banco a una entidad
con licencia para ejercer
el negocio de fideicomiso en Panamá, previa
autorización de la Superintendencia.
g. Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus
atribuciones que permitan el inicio, perfeccionamiento y ejecución de la
liquidación a través del traspaso de activos y pasivos y del fideicomiso.
h. Establecer en el contrato
de fideicomiso los mandatos, términos
y condiciones para la
conducente
liquidación de activos y pasivos transferidos.
i. Cualquier otra facultad que, previa solicitud fundada del
liquidador o de la junta de liquidación, sea autorizada por el Superintendente
para un propósito determinado.
3. Régimen de valores: Según lo
dispuesto en el Decreto-Ley 1 de 1999; por el cual se crea La Comisión Nacional
de Valores
y se regula el Mercado de Valores en la República de Panamá, sus leyes
reformatorias y el Título II de la Ley 67 de 2011, el liquidador gestionará la enajenación y la realización de todos los bienes, los activos financieros, los derechos y los demás
activos de la institución registrada en las condiciones más ventajosas
posibles,
de
conformidad
con
las
siguientes reglas:
a. Tratándose de muebles o inmuebles, derechos
u otros bienes cuyo valor sea menor de
veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos por un valor
que no podrá ser inferior a aquel que resulte de un avalúo practicado por uno o
dos peritos idóneos independientes. El liquidador determinará, según las
circunstancias, si el avalúo a que se refiere este numeral habrá de ser efectuado
por uno o dos peritos.
En aquellos casos de
valores que se negocian en un mercado de valores no será necesario cumplir con
el avalúo antes mencionado.
b. Tratándose
de bienes muebles
o inmuebles, derechos
u otros bienes cuyo valor exceda de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el
liquidador podrá venderlos mediante subasta privada, siguiendo al efecto el procedimiento de remate o venta judicial
contemplado en los artículos
1708 y siguientes del Código Judicial, en la medida en que sean aplicables. En
aquellos casos de valores que se negocian en un mercado de valores no será
necesario observar el procedimiento de subasta y podrán ser vendidos a través
del mercado de valores.
c. Tratándose
de créditos hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza, se confiere
a la Superintendencia jurisdicción coactiva para la ejecución de dichos
créditos aplicando para ello las normas sobre procesos ejecutivos contenidas en
el Código Judicial. La Superintendencia podrá delegar sus atribuciones en uno
de sus funcionarios para que actúe como juez ejecutor
siempre que sea abogado idóneo.
Y termina exponiendo esta norma, que lo anteriormente descrito, es sin
perjuicio de la facultad del liquidador de ceder los créditos a otras
instituciones registradas o bancarias.
CONCLUSIONES:
Luego del análisis realizado, la
revisión y estudio de la normativa vigente y la doctrina; podemos advertir que,
en términos generales, las potestades y obligaciones de los Liquidadores de una
Cooperativa, son todas aquellas que
posee un administrador actuando mediante
mandato, limitado por el hecho de que el negocio llamados a administrar lo harán con la irónica tarea de no generar lucro, sino todo lo
contrario, sacarla del mercado. Pero dentro de este proceso de liquidación y
según la dimensión de la cooperativa, es evidente que se enfrentaran a
situaciones que exigirán el actuar de un administrador; situaciones que pasaran
desde las de tipo laboral
como comercial, obviamente las
administrativas y aquellas por las que
taxativamente fueron nombrados, y en ese sentido el Comité
Liquidador debe tener presente que para evitar cuestionamientos a su gestión debe,
además de cumplir con las normas positivas que regulan sus acciones, procurar
siempre poder justificar su actuar dentro de lo que se conoce en Derecho
como “la diligencia de un buen padre de familia”.
En la medida
que las actuaciones del Comité Liquidador se demuestren que fueron realizadas por el interés superior de la tarea encomendada y que la administración se manejó con la diligencia de un buen padre de
familia, sus actos serán plenamente justificables.
Es importante tener
presente que su responsabilidad no se limita
a sus acciones exclusivas sino a
aquellas que ejecuten sus subordinados, tal como lo establece la Corte en Fallo de 26 de diciembre
de 2007
“… La responsabilidad que le corresponde a determinadas personas
por las acciones
u omisiones culposas
realizadas por otras personas sobre las cuales tienen el deber de responder, tales como los padres con respecto a
los hijos o los dueños de un establecimiento o empresa respecto de los
perjuicios causados por sus dependientes, durante la prestación de sus
funciones dentro de dicho establecimiento o empresa.
En estos casos, la citada disposición legal establece que la carga de la
prueba la tiene la persona
que debe responder por la que realizó el acto u omisión culposo,
quien deberá para poder
eximirse de dicha responsabilidad, demostrar
que empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño” ocasionado
por su dependiente.
Artículo 1645. La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible
no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe
responder.
El padre y la madre son responsables solidariamente de los
perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su
autoridad y habitan en su compañía.
Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento
o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio
de los ramos en que los tuvieran
empleados, o con ocasión de sus funciones.
El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y
el Municipio son responsables cuando
el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda
la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones. Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios
respecto a los perjuicios causados
por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo
custodia.
La responsabilidad de que trata este artículo
cesará cuando las personas de derecho privado
en él mencionadas prueben
que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir
el daño.” (Subraya la Sala)“.
Como
podemos ver, la susceptibilidad de ser sancionado por una mala praxis en su gestión
puede recaer inclusive por el comportamiento de sus colaboradores, por tanto es justificable plenamente la rotación de personal,
despidos y contrataciones en puestos sensitivos o en aquellos donde sea
necesario para en fiel cumplimiento de la tarea
encomendada son aceptables, sobre considerando
que la eficiencia de algunos colaboradores puede verse afectada por el efecto
psíquico que significa trabajar sabiendo que será
liquidado y por tanto su remoción o traslado son acciones típicas.
A modo de conclusión queremos
subrayar que las Comisiones Liquidadoras de Cooperativas, y similares, no tienen más
prohibiciones que las
que le imponen
las leyes especiales o su reglamento, fuera de ello su actuar se enmarca en la de un administrador por mandato y este tiene como regla principal: la diligencia de un buen
padre de familia.
Referencias bibliográficas
• CABANELLAS, G. (1972). Diccionario de Derecho Usual.
Tomo II. 7ma. Edición.
Buenos
Aires, Argentina:
Editorial Heliasta.
• CAICEDO VASCO, M. (2017). Régimen Jurídico
de las Cooperativas. Bogotá: Editorial
Temis.
• GAITÁN SANCHEZ, Ó. M. (2014). Guía Práctica de las entidades sin ánimo de lucro y
del
sector solidario. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá.
• GHERSI,
C. A. (1999). Teoría General de la reparación de daños. Buenos Aires: Editorial
Astres.
• TALEVA SALVTA, O. (2016). Cómo hacer una cooperativa. 9na. Edición. Buenos Aires.
Argentina: Valletta Ediciones.
LEGISLACIÓN CITADA:
• Constitución Política de la República de
Panamá.
• Código Civil de la República de Panamá.
• Código de Comercio de la República de
Panamá.
• Ley 17 de 14 de
mayo de 1997. Por el cual se desarrolla el artículo 283 de la Constitución
Política de la República de Panamá se establece el régimen especial de las cooperativas.
Gaceta Oficial 23279 de 5 de mayo de
1997.
• Decreto Ejecutivo
137 05-11-2001. Por el cual se reglamenta la Ley N°17 de 1° de mayo de 1997 sobre el Régimen
Especial de Cooperativas. Autoridad: Ministerio de Economía y Finanzas. Gaceta Oficial 24428 de 9 de noviembre de 2001.
• Decreto Ejecutivo
39 de 22 de octubre
de 1998. Por el cual se reglamenta la Ley 17 de 1º de mayo de 1997, sobre Régimen Especial de las Cooperativas.
Autoridad: Ministerio de Planificación y Política Económica. Gaceta Oficial 23662 de 29 de octubre de1998.
• Resolución IPACOOP- JD. 3-91 de 28 de octubre de 1991. Reglamento de Procesos de Intervención. Autoridad: Instituto Panameño
Autónomo Cooperativo. Gaceta Oficial 21918 de 20 de noviembre de 1991.
• Resolución J.D. 3 de 3 de diciembre de 2007. Mediante
el cual se adopta el Reglamento de Procedimientos de las Comisiones Liquidadoras. Modificado por Resolución J.D.11-A/2010
de 30
de junio de 2010.Autoridad: Instituto
Panameño Autónomo Cooperativo. Gaceta Oficial 25961 de 18 de enero de 2008.
ORATORES ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN Electrónico: L-2644-3988
Año 8. Número 8. Junio 2018 - Noviembre 2018