REALIDAD SOCIO-JURÍDICA DE LA VÍCTIMA DEL DELITO EN EL PERÚ

 


Julio César Matos Quesada

Universidad César Vallejo, Perú

juliocmq1@hotmail.com

ORCID: 0000-0002-3873-6625

 

Fecha de recepción: 09/02/2021                   Fecha de revisión: 15/02/2021                   Fecha de aceptación: 27/03/2021

 

RESUMEN

 

Aquella persona que ha sido victimizada por un evento, hecho o conducta delictiva, sin haberlo deseado, ingresa al ámbito procesal penal, a efectos de solicitar tutela y protección por parte del Estado, el mismo que, es ejercido en alguna medida por el representante del Ministerio Público. Por tanto, el Fiscales penales provinciales, iniciarán una serie de investigaciones para dar con el paradero del responsable, acumularán el mayor número de elementos de convicción, y solicitará su respectivo requerimiento acusatorio, una vez haya identificado y ubicado al autor o autores. Hasta aquí, no pasa de la teoría, la suposición que la víctima es protegida por el Estado de manera integral; sin embargo, en los países sudamericanos, y sobre todo en el Perú, el ron de la víctima no ha tenido el protagonismo que la doctrina ya viene asignándoles, desde los primeros trabajos de Hans von Hentig y de Benjamin Mendelshon, en la década de cuarenta del siglo XX.

Ante ello, el presente trabajo trata de vislumbrar la escasa labor del Estado a través de sus instituciones “tutelares”, en cuanto a la protección y tutela de los derechos del agraviado de un delito, ya que nuestra normatividad es deficiente, y si bien, el nuevo código procesal penal del año 2004, y habiendo entrado en vigencia el año 2006, tiene buenas intenciones al tener varios artículos específicos sobre el tratamiento jurídico de la víctima, habiéndose asignado varias denominaciones: agraviado, perjudicado, querellante particular, y actor civil. Ante ello, también se ha acudido a las normas internacionales sobre protección de los derechos de las víctimas, las mismas que solo son mencionadas por algunas normas internas, pero de nada sirven si su aplicación es nula, y son invocadas por autoridades del sistema jurídico penal.

 

Palabras clave: Realidad socio jurídica, víctima, protección a la víctima, asistencia a la víctima, tutela jurisdiccional a la víctima.

 


SOCIO-LEGAL REALITY OF THE VICTIM OF CRIME IN PERU

 

ABSTRACT

That person who has been victimized by a criminal event, fact or conduct, without having wished, enters the criminal procedural field, in order to request guardianship and protection from the State, which is exercised to some extent by the representative of the Public ministry. Therefore, the provincial criminal prosecutors will initiate a series of investigations to find the whereabouts of the person responsible, will accumulate the greatest number of elements of conviction, and will request their respective accusatory request, once they have identified and located the author or authors. So far, it does not go beyond the theory, the assumption that the victim is protected by the State in an integral way; However, in South American countries, and especially in Peru, the victim’s rum has not had the prominence that the doctrine has already assigned them, since the first works of Hans von Hentig and Benjamin Mendelshon, in the 1940s. 20th century. Given this, this work tries to glimpse the limited work of the State through its “tutelary” institutions, regarding the protection and guardianship of the rights of the victim of a crime, since our regulations are deficient, and although, The new criminal procedure code of 2004, and having entered into force in 2006, has good intentions by having several specific articles on the legal treatment of the victim, having been assigned various names: aggrieved, injured, private plaintiff, and civil actor. In view of this, international norms on the protection of victims’ rights have also been used, which are only mentioned by some internal norms, but they are useless if their application is null, and are invoked by authorities of the criminal legal system .

 

Keywords: Socio-legal reality, victim, protection of the victim, assistance to the victim, jurisdictional protection of the victim.

 

ESCENARIO DE LA VÍCTIMA EN LA ACTUALIDAD

Luego de un extenso trabajo de campo para tener un conocimiento cabal y objetivo de la realidad socio-jurídica de las víctimas y perjudicados de un ilícito penal (encuestas, análisis de expedientes, análisis documental, etc.) nos encontramos con una realidad crítica, en la que la víctima, aparte de ser sobrevictimizada, queda en el más absoluto desamparo por parte del Estado.

 

Más allá de lo estipulado en la normativización penal, procesal (penal como civil) y penitenciaria referido a las víctimas, es evidente que no son eficazmente aplicados por los magistrados en su gran mayoría. La víctima puede y debe demandar al estado por el derecho de su no victimización y a una vida armoniosa y digna, pero, lamentablemente, la atención estatal y general se centra en el delincuente, lo que produce con toda razón la irritación de todos los criminólogos. Sus argumentos son insoslayables y muchos de ellos de gran validez. Se trata hoy de proteger al delincuente para no decretar su detención sin los debidos recaudos procesales, dado que existe una presunción de inocencia de su culpa hasta que una sentencia pruebe lo contrario presunción que en la práctica se invierte convirtiendo al victimario en víctima del sistema penal). Reubicarlo socialmente mediante patronatos y comités integrados por miembros de las llamadas “fuerzas vivas” y liberados y ex reclusos. Y a todo esto nadie recuerda que fue lo que acontece con la víctima una vez producido el delito que los perjudica. Dentro de las circunstancias que impiden judicial y socialmente el resarcimiento del daño a la víctima encontramos:

 

      Casos en que, si bien el daño se encuentra legislado como una pena publica (en la sentencia condenatoria) rara vez se efectivizan por el sentenciado. Si efectiviza, solo lo es en una parte de lo decretado en la sentencia y no en su totalidad.

      Los códigos procesales penales no prevén las formas de ejecutar las sentencias.

      En muchos casos el condenado no posee medios de solvencias para hacer estéril el cumplimiento de la sentencia.

      El resarcimiento del daño no varía de acuerdo al delito y al bien jurídico tutelado en casos

de juicios civiles.

      La duración de los juicios civiles es extensa, y se hace poco sencilla la realización de la prueba, el resarcimiento del daño es objeto de forma alternativa o extrajudicial y por debajo de lo fijado por la sentencia.

      No se respetan los principios de celeridad ni economía procesal, los que generan una sobre victimización a las víctimas y perjudicados.

      Al Estado le preocupa otorgar amnistías, indultos y otros beneficios a los sentenciados, dicen ellos por razones de política criminal, más no hacer cumplir el pago de la reparación a las víctimas.

 

Es en estos ejemplos, en que el resarcimiento en materia de daños y perjuicios irrogados es poco menos que nulo. De allí que el Estado subrogue a los victimarios insolventes en múltiples delitos en que fallaron sus instituciones o, cuando algún miembro de ellas aparece como condenado por algún tribunal penal.

 

Muchas veces las víctimas ni siquiera están enteradas de su derecho a la reparación material. Desconocen la ley o nada se les ha informado en sede judicial. Después del delito la víctima suele ser damnificada, ahondando su desesperación. Ello ocurre de diferentes maneras comprobables. Sólo se le permite la persecución penal cuando de índole privado. En gran medida se restringe su cooperación en el esclarecimiento del hecho cometido en su contra, así como se le interroga en las investigaciones de manera formal –solo por cumplir- mas no para tener un cabal detalle de los hechos suscitados; participa en careos y se le reciben pruebas, los que no son tomados en cuenta.

 

Es en la consideración de la reparación del daño y en su persecución penal y civil donde va a padecer su importancia, ya que cuando acude a los estrados policiales no logra conformar en el tiempo debido pretensión. Hay lesiones como la perdida de la vida o la parálisis y la imposibilidad de locomoción, que se encuentran dentro de categoría denominada: daños permanentes, que nunca se podrán repararse sino por los medios que el hombre invento y el derecho consagro: la indemnización monetaria que debería en determinados casos ser automática, sin que la víctima llegue al camino judicial, para tras un largo tiempo, cansada de atisbar la luz en uno de sus extremos. El resarcimiento moral y material del daño emergente y lucro cesante, se marcan las leyes penales para ser demandado en sede penal, difícilmente llegue en el tiempo requerido en que la víctima lo necesita para mitigar su preocupante situación y la de toda su familia. Habrá que esperar la sentencia del juicio penal. Otras de las posibilidades que la ley ofrece son recurrir en sede civil. Esto implica nuevos gastos, tiempos y resultado dudoso.

 

La condena al pago de indemnización puede dar lugar a un nuevo juicio de ejecución de sentencia y a la inhibición en el registro de la propiedad de inmueble u otras ficciones. No hay bienes ni posibilidad de cobro del daño causado. Solo pérdida de tiempo y la profundización del sentimiento de victimidad, legitimado a la Ley, o al menos, desvirtuando sus finalidades.

 

LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU REALIDAD ACTUAL

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en nuestro sistema jurídico se encuentra plenamente establecido en la Constitución Política, sin embargo, al ser un precepto de rango constitucional muy importante, es cumplida de manera restrictiva y selectiva en algunos casos concretos, específicamente en aquellos procesos de naturaleza penal que se detallan a continuación, de la cual es materia esta tesis.

 

Lo dicho anteriormente se verifica en el trabajo de campo que he realizado mediante las encuestas, análisis de expedientes, recopilación de datos estadísticos del poder judicial, ministerio público y de la policía nacional, así como en la observación de la realidad socio-jurídica (entendido esto a los casos penales) por mi condición de abogado. Refiriéndome a los casos específicos (procesos penales) llevados a cabo en los juzgados penales del Callejón de Huaylas, la Tutela Jurisdiccional Efectiva si es aplicada por el órgano jurisdiccional, pero en algunos casos restringe este derecho de todo ciudadano y, muchas veces es selectivo (se aplica con celeridad y es favorable) para una de las partes. Esto lo podemos constatar en la exposición de algunos casos concretos suscitados en


la realidad.

 

En primer lugar, el ciudadano que reside en la ciudad si tiene la facilidad de acudir ante el órgano judicial por ser accesible y porque tiene cerca al Ministerio Público y las comisarías de la Policía Nacional (esperando que el juzgador le haga justicia o no). En segundo lugar, muchos casos en los que las víctimas no tienen recursos suficientes para trasladarse desde su comunidad a la ciudad para denunciar hechos delictivos ni tampoco poder acceder a los servicios profesionales de un abogado son comunes día a día. Razón por la cual muchos delitos no son denunciados (los que vienen a formar parte de la llamada victimización desconocida u oculta) ya que las autoridades pertinentes no dan las facilidades del caso para la protección y tutela jurisdiccional de estas personas por ser de escasos recursos económicos. Es el caso de los jueces de paz no letrados (en algunas comunidades y pueblos solo existen gobernadores que cumplen esa tarea) que recurren a los más fácil, remitir el caso a un juez de paz letrado radicado en otro lugar, aduciendo no ser de su competencia o no tener suficientes recursos de logística para solucionarlo, a pesar de existir un reglamento y el precario y arcaico Código de Procedimientos Penales (del año 1940), así como del Código Procesal Penal (del año 1991).

 

Otro detalle se verifica en los procesos penales dirigidos contra las empresas mineras existentes, cuyas actividades han generado una serie de hechos delictivos como: contaminación ambiental (causando un grave perjuicio a la población aledaña), envenenamiento de las aguas de los riachuelos aledaños (causando la muerte de animales y plantaciones), daños materiales a las viviendas aledañas a los campamentos mineros por las explosiones. Estos hechos fueron denunciados ante la autoridad judicial, quien lejos de proteger los derechos de la comunidad, se dictó una medida cautelar para proteger las actividades mineras de las protestas del campesinado, aduciendo que se protegía la inversión privada que estaba generando puestos de trabajo. Pero la denuncia y persistencia de algunos medios de prensa lograron que recién las autoridades judiciales den la razón a las víctimas de la contaminación minera, imponiendo una reparación civil a favor de dicha comunidad, la misma que aunque irrisoria, logró disminuir estas actividades dañinas.

 

Como vemos del caso anterior, la tutela jurisdiccional efectiva se dirigió en primer término hacia los intereses de una compañía minera, mas no para la comunidad campesina víctima de las actividades contaminantes de dicha actividad minera. No es razonable que se tutele los derechos de una empresa por ser un grupo de poder muy fuerte (tanto político como económico) y que sea influyente en nuestras autoridades como quedó demostrado en el caso mencionado líneas arriba.

 


PRESCRIPCIÓN NORMATIVA PERUANA EN CUANTO A LA ORIENTACIÓN A LA VÍCTIMA

La normatividad entendida como el ordenamiento o conglomerado de normas jurídicas vigentes, a lo largo de la historia peruana no ha sido muy complaciente en el tratamiento específico de los derechos de las víctimas de un hecho punible.

 

En primer lugar, verificamos que nuestra carta fundamental no prescribe en artículo alguno de manera específica sobre los derechos de las víctimas de un ilícito penal. Así, por ejemplo, dicha Constitución Política, en su artículo primero establece que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, el cual es un contenido general que, en términos jurídicos, se convierte en un principio general del Derecho, es decir en un medio de interpretación sistemática para el conjunto del texto constitucional, así como sobre otras normas de menor jerarquía.

 

Como vemos, dicho artículo protege a la persona humana en términos generales por lo que podríamos deducir que aquellas personas que han sido vulnerados sus derechos, como por ejemplo las víctimas de un hecho punible, tienen una protección constitucional, aparentemente.

 

Seguidamente, en el artículo segundo de nuestra Carta Magna se establece que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. También hace mención a que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. El mencionado artículo reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, que es el centro de todos los valores y el supuesto fundamental de la existencia de un orden mínimo, en nuestra sociedad, así como también menciona otros derechos (identidad, Integridad moral, psíquica y física, libre desarrollo y bienestar). Cabe resaltar que se establece que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece (vida, integridad física, patrimoniales, etc.), el mismo que también está regulado en Código Civil, en su primer artículo (Derecho de las personas), pero, es de advertir que, en cuanto al concebido, éste sí tiene una protección constitucional.

 

Los derechos fundamentales de toda persona, como hemos visto, se encuentran prescritos esencialmente en la Constitución Política del Estado, sin embargo, los derechos que tienen las víctimas de un delito (directa o indirectamente) no están plasmados en dicha carta magna de manera taxativa, sólo se habla de la persona humana en general e incluso de aquellas personas que han cometido delitos, otorgándoles sus derechos y beneficios procesales, penitenciarios, etc. (artículo 24°: Incisos: c., f., g., etc.), mas no a aquellas personas que han sufrido y sufren el perjuicio ocasionado por el hecho punible (doloso o culposo).


 

La Constitución en el artículo 2°, en su inciso 24, acápite: h. prescribe que:

“h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”.

 

Aquí se hace referencia a que nadie “debe ser” víctima, o sea se extiende a aquellas personas que todavía no han sido pasibles de un hecho punible; en lo que la doctrina denomina ex ante, más no se hace referencia a aquellas personas que ya han sido o son víctimas de un delito: ex post delicti. Por eso considero que existe un vacío normativo en cuanto a la protección constitucional de la víctima de un delito.

2°: En cuanto a los delitos en particular la Constitución peruana señala expresamente en su art.

 

Inciso: 4. “… Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.”

Inciso: 7. “… Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.


 

Estos incisos hacen alusión expresa de algunos delitos en particular y menciona a los agraviados, pero como se advierte, son sólo algunos casos que la constitución menciona. Considero que no es necesario que se especifiquen todos los delitos, que para eso está nuestro Código Penal, sino que se debe establecer en forma clara y precisa sobre la protección y compensación a la víctima de un hecho punible por parte del estado y de la sociedad.

 

Un aspecto que cabe destacar es lo referente a la Seguridad personal y a la Seguridad Social a que hace referencia nuestra Constitución en su artículo 2°, inciso: 24 y artículo: 10, respectivamente.

 

En segundo lugar, ubicamos específicamente a nuestro ordenamiento punitivo. Esto es, el Código Penal de 1991, en el cual ninguno de sus artículos se refiere a la protección de la víctima de un hecho punible. La orientación garantista que tuvo el legislador fue la de descriminalizar muchos tipos penales del Código Penal de 1924, y dar mayor énfasis en la protección del inculpado con principios como: humanidad de las penas, presunción de inocencia, igualdad, etc., lo que no es malo, pero que no justifica la postergación de incluir a las víctimas de los delitos en dicho cuerpo legal, garantizando y protegiendo sus derechos, así como su reparación real y efectiva del daño ocasionado por el hecho punible cometido por el victimario.

 

El Código Penal vigente “menciona” a las víctimas en el Libro Primero: Parte General, Título: III.- De la Penas, Capítulo: II.- Aplicación de la Pena, artículo 45°: “El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena deberá tener en cuenta (…) 3.- Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen”. También en el artículo 46°, refiriéndose a los principios para la medición de la pena, señala en su último párrafo lo siguiente: “(…) El juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima”.

 

En cuanto a la Reparación Civil, el Código Sustantivo lo prescribe en el Título VI: De la Reparación Civil y Consecuencias Accesorias, Capítulo: I.- Reparación Civil, Artículo: 92°, el cual señala lo siguiente: “La Reparación Civil se determina conjuntamente con la pena”.

 

Y sobre el contenido de la reparación civil, se establece en el artículo 93° de dicho Código, que:

 

“La reparación comprende:

1.- La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

2.- La indemnización de los daños y perjuicios”.

 

Vemos que la ley instituye en la reparación civil, tanto la restitución como la indemnización, dando amplitud a la restitución por cuanto señala también: o el pago de su valor; la indemnización del daño forma propiamente el perjuicio que se causa al ofendido con la conducta o hecho delictuoso. Por lo tanto, las consecuencias jurídicas del delito no sólo son la pena o la medida de seguridad sino también la reparación civil.

 

Nuestro Código sustantivo solo nos da la alternativa de la reparación civil en el tratamiento de las víctimas de un hecho punible como el mejor medio para resarcir el daño causado, pero se omite la protección de las mismas (víctimas) y también su cumplimiento de manera eficaz, efectiva y real.

 

En tercer lugar, verificamos el ordenamiento procesal penal. En el proceso penal la principal facultad que anhelan las víctimas está vinculada con los intereses resarcitorios, pero aún es necesario tener en cuenta también que es posible que este sujeto procesal ejerza otro tipo de facultades en el curso del proceso. El proceso penal se basaba en el código de procedimientos penales de 1940 así como de algunos artículos promulgados del código procesal de 1991. En ese sistema normativo la víctima no tuvo una participación activa porque el procesado era el protagonista de dicho proceso.

 

El proceso se lleva a cabo entre las partes: acusadoras y acusadas. Una de las partes acusadoras es lo que la doctrina denomina: el Acusador Privado que es la parte acusadora necesaria en los procesos penales por hechos delictivos perseguibles sólo a instancia de parte, en los que queda excluida la intervención del Ministerio Público; y el Actor Civil que es aquella persona que puede ser el agraviado con el hecho punible, o sea quien directamente ha sufrido un daño delictivo. Aquí no sólo nos referimos a la víctima de un delito, sino también al perjudicado (familiares, etc.) que en los casos en que la víctima haya sido asesinada, los agraviados serían los familiares y tendrían todo el derecho de pedir una indemnización por la pérdida del ser querido. Para ser considerado como actor civil, el perjudicado o el agraviado deben constituirse como tal ante la autoridad competente y deducir la correspondiente pretensión patrimonial en el proceso penal.

 

Vemos que en el artículo 54º del Código de 1940 y artículo 82º del Código Penal de 1991 precisaban que podían constituirse en parte civil o actor civil el agraviado, o en su defecto (siempre que el agraviado directo o sujeto pasivo del delito esté imposibilitado de hacerlo: fallecimiento, ausencia o incapacidad) su cónyuge, descendientes, ascendientes, tutor, curador y otra persona que lo represente legalmente. Faltando el agraviado –por muerte o incapacidad- puede apersonarse el pariente más cercano, según las leyes de la herencia. Si el perjudicado no quisiere constituirse en parte, sus parientes no pueden sustituirlo la intervención de los parientes es subsidiaria de la voluntad del perjudicado, no su reemplazante.

 

De lo dicho anteriormente las víctimas de un hecho punible son tratadas en el rubro del Actor Civil. La víctima es pues, denominada actor civil en el proceso penal, pero está limitado sólo a estar presente en las audiencias, más no participar activamente en las mismas ya que las normas pertinentes no lo prescriben de ese modo, y no le devuelven la solución de su conflicto a la víctima con su victimario.

 

En cuanto a las Personas Jurídicas se constituyen en parte civil por medio de su representante legal, y en lo que concierne el Estado, por el procurador público (Decreto Ley Nº 17537). Si hay concurrencia de peticiones, sólo uno puede ser constituido en parte civil, en cuyo caso se acude a las prioridades sucesorias fijadas en el Código Civil. Considerando al Estado como víctima de algún delito, está representado por el Procurador Público conforme al Decreto Ley 17537, salvo cuando se trate de entidades estatales que tienen personería jurídica propia, cuya representación y defensa es realizada por sus propios personeros legales, como es el caso de las municipalidades, de las empresas del Estado o de los Bancos estatales, como el Banco de la Nación. La personería del procurador público, al amparo del Decreto Ley Nº 18850, alcanza a la defensa de los intereses y derechos patrimoniales del Estado y al mantenimiento del orden constitucional.

 

Finalmente, si el agraviado opta por la vía civil, ya no puede acudir a la vía penal o viceversa, además tampoco podría acudir simultáneamente hacia ambas vías, lo que se justifica para evitar precisamente la litispendencia.

 

En cuanto al tratamiento que hizo el Código de Procedimientos Penales (promulgado en 1930 y vigente a partir de Enero de 1940) sobre la víctima de un delito es con respecto a su constitución en parte civil, el cual, señalaba, debía presentar la solicitud oral o escrita correspondiente a la autoridad judicial.

 

El artículo 285° del Código de Procedimientos Penales establecía que la sentencia condenatoria debe contener, entre otros puntos, el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla. Una disposición muy interesante es el contenido en su artículo 337°: La reparación civil ordenada en la sentencia firme, se hará efectiva por el Juez Instructor originario, a quien el tribunal correccional remitirá los autos. Este Código trató de garantizar la efectividad de la reparación, con lo cual de alguna manera se habría resarcido el daño ocasionado a la víctima.

 

La constitución en parte civil permitía al agraviado intervenir en el desarrollo de la instrucción, ofrecer pruebas, llevar peritos, interrogar a testigos, intervenir en las confrontaciones, acreditar el daño sufrido, etc. Tiene derecho de impugnar resoluciones: del auto que concede la libertad, señala el monto del embargo, deniega pruebas, etc.

 

Continuando con la línea procesal, se hace presente el Código Procesal Penal de 1991, el mismo que se encontraba en vacatio legis y sólo algunos de sus artículos estaban vigentes. En los últimos años el diseño del proceso penal ha cuestionado aquel postulado según el cual el imputado era el gran protagonista del proceso penal. Es por ello que conforme a las nuevas tendencias criminológicas la legislación procesal penal ha ido revalorando en gran medida el papel de la víctima.

 

En nuestra legislación vigente no existe aún un adecuado marco de garantías para tutelar los intereses de las personas afectadas por el delito, sin embargo, el Código Procesal Penal de 1991 (Promulgado el 25 de abril de 1991 mediante Decreto Legislativo 638) configuró una serie de derechos y garantías sobre este particular.

 

El Código Procesal Penal de 1991 disponía, en resumen, los siguientes derechos y facultades de las víctimas en el proceso penal:

  Ofrecer pruebas para acreditar el delito y la entidad de la reparación civil.

  Interponer las impugnaciones que correspondan.

  Promover durante la instrucción incidentes sobre cuestiones que afecten su derecho

indemnizatorio, en cuya virtud debe notificárseles de todas las diligencias del proceso.

  Concurrir al acto oral, participar en él activamente y, luego del debate probatorio, alegar fundamentando su derecho a la reparación civil, aunque no puede pronunciarse sobre la pena y la calificación del delito.

  Que la etapa procesal de la investigación tiene como una de sus finalidades determinar la existencia del daño causado.

  Que la acusación del fiscal debe contener el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civilmente responsable, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo.

 

Es de destacar la dación de los proyectos de reforma procesal penal como son los de los años 1995 y 1997, del Ministerio de Justicia (2003) y del Proyecto Huanchaco (2003).

 

Con respecto al Proyecto del Código Procesal Penal de 1995, tenemos los siguientes:

      La víctima puede intervenir en el proceso, previo apersonamiento.

      La víctima debe ser informada de los resultados del proceso.

      La víctima puede formular solicitudes probatorias.

      La víctima deberá ser escuchada antes de cada decisión que afecte su derecho.

      La víctima puede participar en el juicio y alegar al finalizar la vista, aunque sin pedir pena

ni reparación civil.

      Se impone al fiscal o al juez la denominada diligencia de ofrecimiento de acciones, en cuya virtud se reconoce a la víctima el derecho de acceso al proceso penal que se está instruyendo y, por consiguiente, debe informársele sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en el procedimiento.

      Poder constituirse (la víctima o perjudicado en su caso) en actor civil y ser parte en el proceso.


En cuanto al Proyecto del Código Procesal Penal de 1997 propone los siguientes derechos de la víctima:

      A intervenir en el proceso, personalmente o por intermedio de apoderado, siempre que se apersone debidamente.

      A ser informado de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite.

      A formular solicitudes probatorias.

      A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite.

      A participar en el juicio oral. En la fase de alegatos no podrá concluir solicitando pena ni reparación civil.

      El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en el procedimiento.

 

Sólo como antecedente considero relevante expresar que, en los últimos años, ha sido se suma importancia la propuesta de dos proyectos de reforma del Código Procesal Penal:

 

Primero: el Proyecto de un nuevo Código Procesal Penal dado en noviembre del año 2003, elaborado por el Ministerio de Justicia, ello acorde a la Ley Nº 28269 de fecha 04 de Julio del 2003 que delega facultades legislativas en materia procesal penal al Ejecutivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Estado.

 

Segundo: que ha sido presentado por un grupo de procesalistas conocidos; ellos son: Florencio Mixán Mass, Víctor Burgos Mariños y Alfredo Pérez Galimberti. Los mencionados doctores han denominado a dicho trabajo: Proyecto Huanchaco, el cual, entre otras novedades e incorporaciones, prescribe sobre la víctima el texto siguiente:

 

      Considera agraviado: a la persona natural o jurídica lesionada directamente por el delito; al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o curadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona; a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen; a las asociaciones, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses; a cualquier asociación que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen grave afectación de los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado; a las comunidades nativas y campesinas, en los hechos punibles que impliquen discriminación respecto de los miembros de su grupo social, destrucción de su hábitat, daño, sustracción o tráfico ilegal de sus bienes culturales.

      El agraviado tiene los siguientes derechos: si se trata de un delito de acción pública, cuando haya denunciado o compareciere en el procedimiento de cualquier manera, a ser informada acerca del sobreseimiento, la acusación y la sentencia; a recibir un trato digno y respetuoso; a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación; a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; a intervenir en la investigación y en el juicio oral, conforme a lo establecido por este Código; a examinar documentos y actuaciones, a ser informado verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado; a aportar información durante la investigación; a ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente; a requerir ante el Superior, la revisión de la desestimación o archivo de la denuncia dispuesto por el Fiscal; y a impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados; a recibir asesoramiento jurídico por parte de un Abogado Defensor y a hacerse representar por él en las diligencias; a recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el proceso.

 

      En cuanto a la asistencia especial: la persona ofendida directamente por el delito podrá solicitar que su defensa sea ejercida directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, sin fines de lucro, cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

      A la persecución penal privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de persecución privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

      El representante legal del incapaz, por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de igual derecho.

      Al patrocinio. Toda querella deberá ser patrocinada por un Abogado hábil para ejercer la defensa.

      El Colegio de Abogados proveerá el auxilio letrado al agraviado cuando éste carezca de recursos económicos y no exista otra institución que pueda auxiliarla.

      Si el delito es perpetrado en agravio de un incapaz desamparado, el Fiscal, al ejercitar la pretensión resarcitoria, queda de pleno derecho legitimado como actor civil.


      El actor civil podrá deducir la nulidad sustancial de actuados, ofrecer medios de prueba, participar en los actos de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer recurso impugnatorio e inclusive contra sentencia absolutoria y demás que convenga a sus intereses conforme a ley.

      El actor civil no podrá solicitar la pena.

 

Luego de la elaboración de los proyectos antes mencionados (fundamentalmente del proyecto del Ministerio de Justicia y del proyecto Huanchaco), el 27 de julio del 2004 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal, y se materializa mediante Decreto Legislativo Nº 957 publicado el 29 de Julio del año 2004; el cual consta de 566 artículos, distribuidos en 7 libros.

 

Se destaca que en el libro primero se ubica todo lo relativo a la acción penal, jurisdicción y competencia, lo referente al Ministerio Público se ha de tener en cuenta que formará parte del pasado el que el Fiscal sea un mero director del llamado indagatorio preliminar, donde se da la preeminencia del actuar policial, el cual dicho sea de paso resulta deficiente, pues no se toman las providencias del caso, ni se respetan las garantías y Derechos de quienes intervienen, por lo que en este extremo se elimina la redacción de los llamados atestados y partes; es así, que el representante del Ministerio Público pasara realmente a cumplir su rol acusador, reuniendo para ello las pruebas necesarias durante la investigación preparatoria, debiendo oralizar estas de ser el caso durante el Juzgamiento, es decir que el Fiscal Provincial ya no será un mero cuasi-espectador de la investigación del delito, sino que se convertirá en u fiscal litigante, quien buscara sus pruebas, las que sean necesarias y que además les servirá de sustento en el juicio oral, por otro lado se tiene como innovación la figura de la acción civil, mediante el cual se permite su ejercicio cuando ello derive del hecho punible, corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito.

 

Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso; su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93° del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados, es decir la acción civil estará orientada al pago de la reparación civil. También se da la figura del querellante particular, quien sólo ha de intervenir en los procesos cuyo ejercicio de la acción penal sea privado, pudiendo instar al órgano jurisdiccional en busca no sólo de la sanción penal, sino también de la reparación civil.

 

El nuevo Código adjetivo es innovador –aunque insuficiente- en cuanto al tratamiento de la


víctima de un delito. Dicho cuerpo legal establece en su Libro Primero.- Disposiciones Generales; Título IV: LA VÍCTIMA, artículos 94° y siguientes, el cual contiene tres capítulos:

Capítulo I: El Agraviado, Capítulo II: El Actor Civil,

Capítulo III: El Querellante Particular.

 

En el tratamiento específico de las víctimas, el nuevo Código Procesal Penal establece los

siguientes:

      Que se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.

      En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los

establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816º del Código Civil.

      El agraviado tiene derecho a ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite.

      El agraviado tiene derecho a ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite.

      El agraviado tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia.

      En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

      El agraviado tiene derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

      El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

      Así mismo, si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.

 

Tenemos el Código de Ejecución Penal vigente promulgado el 31 de Julio de 1991, el cual hace mención a las víctimas del delito en el Título VII.- Asistencia Post Penitenciaria, en su artículo 127° (sobre las atribuciones de las Juntas de Asistencia), donde establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Juntas de Asistencia Post Penitenciaria: (…)

Inciso 2.- Brindar asistencia social al liberado, a la víctima del delito y a los familiares inmediatos de ambos”.

 

El antecedente de esta norma la encontramos en el Código de Ejecución Penal de 1985, el mismo que creó las Juntas de Asistencia Post-Penitenciaria, y dentro de sus atribuciones se estableció en el artículo 144°, inciso “b”, la de: “Brindar asistencia social al liberado, a sus familiares, a la víctima del delito y a los familiares de esta”. En resumen, según la ley penitenciaria peruana, corresponde pues a las Juntas de Asistencia Post-penitenciaria, dar asistencia social a las víctimas del delito y sus familiares, pero aun en los hechos, esta obligación, sólo sigue siendo un buen propósito legal.

 

Me parece una disposición muy interesante, pero a la vez utópica, porque estas juntas de asistencia nunca cumplieron su función desde que se promulgó el presente Código, ni en el anterior, y es más, ni siquiera cuenta con una adecuada reglamentación para poder otorgar una asistencia social a la víctima de un hecho punible así como a sus familiares inmediatos.

 

Finalmente, hacemos referencia Código Civil, el mismo que por Decreto Legislativo 295 se promulgó el 24 de Julio de 1984, derogando al anterior código de 1936 (de fecha 30 de agosto), el cual innovó en gran medida la legislación en materia civil. Tenemos el caso de los derechos de las personas que en su artículo 1º prescribe que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. Está muy claro que toda persona tiene protección por parte del estado, así lo señala en el artículo 1º de la Constitución Política del Perú (tema tratado líneas arriba).

 

Es obvio que la víctima de un delito deba estar comprendida dentro de esta norma civil, por cuanto necesita de una protección y resarcimiento del perjuicio que han sufrido. También se aprecia que está comprendido el concebido como sujeto de derecho, por lo que en el ámbito penal son delitos los perpetrados en contra del concebido (aborto, etc.). De esta manera podemos decir que el código civil da una protección, como principio general; a la persona desde la concepción hasta la muerte de dicha persona.

 

La persona como víctima propiamente dicha es resarcida -en alguna medida- en el aspecto económico en el Libro VII.- Fuentes de la Obligaciones, Sección Sexta.- Responsabilidad Extracontractual. Esto es, que la persona que ha causado un daño a otra persona está obligada a indemnizarlo.

 

En lo civil se discute sobre la naturaleza de la responsabilidad que debe tener el agente (victimario), ya sea que se tiene que demostrar que hubo dolo o culpa (artículo 1969°) o por el simple hecho de causar un daño a otro (artículo 1970°). En el primer caso tenemos a la llamada Responsabilidad Subjetiva y al segundo supuesto la denominada Responsabilidad Objetiva. En la actualidad los civilistas se inclinan por la segunda teoría; ya que, si se demuestra que no hubo dolor ni culpa en la causación del daño, simplemente el perjudicado quedaría desamparado, a su suerte.

 

Me parece muy importante esta norma, porque aquí se busca resarcir a la víctima del daño ocasionado por el delito (por ejemplo: lo delitos culposos cometidos por accidentes de tránsito) o sea ex post, cuando la persona ha sido pasible de un delito, y no como las normas penales que protegen a la persona antes del evento delictivo y no a las personas que han sufrido el hecho punible. Sería importante que esta norma alcance a todos los daños cometidos a la víctima, ya que en la actualidad sólo se aplique específicamente en los delitos culposos y delitos contra honor.

 

Debemos recordar que víctima es la persona que ha recibido el daño de manera directa, y el perjudicado puede ser la familia, amigos cercanos, la pareja, etc. También la víctima puede ser perjudicada a la vez. Por ejemplo: en un homicidio, la víctima es el asesinado y el perjudicado es su familia. En este caso la familia tiene el derecho de pedir la indemnización por el daño que le ha producido la muerte de su ser querido.

 

IMPLICANCIAS SOCIO-JURÍDICAS RELATIVAS A LA VICTIMA DEL DELITO

Es evidente que la comisión de un delito en contra de la víctima produce un daño, sea: físico, moral y/o patrimonial; pero también debemos tener en cuenta que dichos daños de alguna manera son extensivos en el sentido de que no sólo afectan a dicha víctima, sino también a su entorno más cercano y querido (familia, amigos, pareja, etc.), e incluso algunos delitos –como los de violación de la libertad sexual de un menor de edad- hieren la susceptibilidad de la sociedad en su conjunto.

 

Estos hechos producen una serie de consecuencias socio-jurídicas a la víctima y a los perjudicados con el ilícito penal. Tenemos:

 

1.    Sobrevictimización de las víctimas, el mismo que se produce cuando una persona que ha sido afectada con un hecho punible acude ante el órgano judicial en busca de tutela jurisdiccional, y no se le atiende como debe de ser, no hay celeridad procesal ni economía procesal, la víctima y los perjudicados no pueden entrevistarse con los jueces. En conclusión, el Sistema Jurídico es ineficiente.

2.    Se da un papel protagónico al delincuente en el proceso, mas no a la víctima y/o perjudicados.

3.    Ante la ineficiencia del Poder Judicial, la víctima y su familia comienzan a hacerse justicia por su propia mano. Se está creando una especie de jurisdicción popular. Tenemos los casos de los pueblos jóvenes en los que a los delincuentes que se les encuentra infraganti los apalean, los queman vivos, los entierran y otros castigos severos, ya que la población


se indigna ante la ineficacia con que actúan las autoridades policiales y fiscales.

4.    Se ha generado una desconfianza generalizada en el Poder Judicial debido a las informaciones que emiten los medios de comunicación ante la ola de corrupción que reina en nuestro país. Sólo tienen justicia los que tienen dinero.

5.    Se está produciendo una especie de inestabilidad en la convivencia social, debido a la inseguridad jurídica producida por el abandono de la víctima por parte del Estado. Ahora, nadie puede confiar en nadie. Tenemos los casos producidos entre el campesinado del Callejón de Huaylas.

 

ANHELOS AXIOLÓGICOS Y PRINCIPISTAS EN FAVOR DE LA VÍCTIMA DEL DELITO

La necesidad de que la víctima obtenga la reparación o indemnización del daño sufrido tiene diversas aspiraciones principistas y fundamentos. Primero, se señala que con frecuencia el interés real de la víctima no consiste en la imposición de una pena sino, en cambio, en una reparación por las lesiones o los daños causados por el delito. Por otro lado, se destaca la necesidad de evitar las consecuencias negativas de los procesos formales de criminalización y especialmente, de la pena privativa de libertad. También se reconoce la necesidad de hacer efectiva la idea de que el derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico.

 

En el marco del Derecho Internacional, la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder” reconoce, entre otros, el derecho a la pronta reparación del daño. Se afirma que el derecho internacional supone la protección privilegiada de la víctima, exige una estrategia de privatización de conflictos como modelo político criminal para la descriminalización de ciertos delitos e implica la necesidad de otorgar a la víctima mayor intervención en el tratamiento de los conflictos tendentes a acortar las diferencias con el infractor, reducir el costo social de la pena, asegurar la posibilidad de indemnización, etc.

 

Dicha Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, por resolución: 40/34. La misma que en su Anexo se establecen lineamientos para implementar el resarcimiento y la compensación a las víctimas del delito. Ellos son:

 

Resarcimiento:

8.        Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el


reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.

9.        Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.

10.    En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.

11.    Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi-oficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

 

En el Primer Simposio de Victimología, reunidos en la ciudad de Jerusalén en 1973, señalo una serie de recomendaciones a los gobiernos de las Naciones del mundo, en su punto V, titulado “Compensación”. En dicho punto se estipula:

 

1.    Todas las Naciones deberán, como cuestión de urgencia, considerar la implantación de sistemas estatales de compensación a las víctimas del delito; así como tratar de alcanzar el máximo de eficacia en la aplicación de los sistemas existentes y los que deben ser establecidos.

2.    Deben establecerse todos los medios al alcance para difundir información sobre los modelos de compensación y debe estimularse la participación de organismos apropiados gubernamentales o no a su instauración.

3.    Todos los modelos existentes de compensación deben ser investigados y valorados con miras a extender su aplicación, teniendo en cuenta los requerimientos respectivos de las diversas comunidades en las cuales operan.

 

RESPECTO A LA ASISTENCIA SOCIAL A LA VÍCTIMA DEL DELITO

Uno de los principales objetivos de la Victimología es rescatar a la víctima del olvido al que el protagonismo del victimario la ha empujado. En este sentido, la Victimología promueve el brindar a aquellas personas victimizadas, asistencia (no confundir con asistencialismo), ayuda, soporte y contención tanto material como moral a los fines de facilitarle a la víctima la reconstrucción (que siempre será parcial, pues la víctima sufre una pérdida) de su mundo.

 

Al respecto el Anexo de la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, sostiene que las víctimas del delito deben tener acceso a asistencia frente a hechos delictivos.

 

Asistencia:

14.    Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.

15.    Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.

16.    Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.

17.    Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 – supra- (discriminación).

 

En muchos países se han implementado programas tendientes a asistir a las víctimas de delitos. Ejemplo de ello es el Programa de Ayuda a Víctimas de Delitos Violentos. Lamentablemente en la mayor parte de estos programas se prioriza el aspecto económico en detrimento de otros que pueden llegar a ser de mayor importancia.

 

 

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Dr. Julio César Matos Quesada.

Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Magister en Derecho Penal por la misma Universidad. Ha cursado los siguientes estudios de Post Grado: Diplomado en Criminología y Victimología por la Universidad Nacional Federico Villarreal; Diplomado en Docencia Universitaria por la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, y por la Technical and Business Institute; Diplomado en Derecho Penal, Nuevo Código Procesal Penal y Litigación Oral por el Ilustre Colegio de Abogados de Ancash; Diplomado en Economía por la Universidad Nacional de Trujillo, Diplomado en Reforma Procesal Penal, Argumentación Jurídica y Litigación Oral por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, y, Diplomado en Delitos Contra la Administración Pública por el Ilustre Colegio de Abogados e Ancash. Cuenta con experiencia laboral como Coordinador del Centro Universitario de la Ciudad de Uchiza de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote; ha sido Docente en Pre Grado en la Universidad Alas Peruanas, Universidad San Pedro de Chimbote, Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, Universidad Autónoma del Perú, y Universidad César vallejo; y Docente en Post Grado en la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo (Maestría y Doctorado), Universidad César Vallejo (Maestría), y en la Universidad San Pedro (Maestría y Doctorado). Ha sido Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Sihuas, en la Fiscalía Provincial Mixta de Pomabamba y en la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Huaraz, Ha sido Fiscal Provincial Penal de Sihuas. Ha sido Coordinador de la Escuela de Derecho de la Universidad César Vallejo, Filial Huaraz, y actualmente es Docente Tiempo Completo en la Escuela de Derecho de la Universidad César Vallejo, Filial Huaraz. Es asesor de tesis de pre y posgrado, en varias universidades del Perú. Es autor de un libro y, de varios artículos científicos y jurídicos, en revistas nacionales y extranjeras.

 

 

CATHEDRA ISSN Impreso: 2304-2494 ISSN Electrónico: L2644-397X. Año 10. Número 15. Mayo - Octubre 2021