PRESUNCIONES Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA LEY DE MERCADO DE VALORES, Nº 18.045
Fecha de recepción: 15/09/2020 Fecha de revisión: 26/09/2020 Fecha de aceptación: 10/10/2020
El artículo estudia las presunciones legales de posesión de información privilegiada que se encuentran en la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores Chilena y cómo éstas han sido aplicadas en diversos casos en que la ex Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero.
Palabras clave: presunción, Mercado de valores, mercado financiero, Ley Nº 18.045
ABSTRACT
The article studies the legal presumptions of possession of privileged information found in Law Nº 18,045, on the Chilean Securities Market, and how these have been applied in various cases that ended with sanctions, solved by the Superintendency of Securities and Insurance, today the Commission for the Financial Market.
Keywords: presumption, Stock market, financial market, Law No. 18,045
* Abogado y Magíster en Derecho con mención en
Derecho Público por la U. de Chile. Profesor asistente de la Facultad de
Derecho de la U. de Santiago de Chile, y profesor invitado del MBA de dicha
Universidad. Además, es profesor invitado del Magíster en Derecho Público y del
Magíster en Derecho de la Empresa, de la U. Mayor, y del Instituto de Estudios
Judiciales.
El objetivo del presente trabajo es discutir sobre las presunciones legales de posesión de información privilegiada que se encuentran en la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores Chilena, y cómo estas han sido aplicadas en un procedimiento administrativo sancionador. Para ello, lo primero que debemos abordar es qué entendemos cuando hablamos de presunción. Ello nos permitirá tener claridad, para analizar aquellos casos en que ha operado dicha presunción y se ha sancionado en Chile a alguien que, estando en posesión de información privilegiada, incurrió en alguna de las conductas que la ley prohíbe1, como lo son la infracción al deber de reserva, la prohibición de uso y la prohibición de enajenar o adquirir valores respecto de los que tenga acceso a información privilegiada (también conocido como infracción al deber de abstención)2. Luego de ello, se analizará si, no obstante hacerse mención a esa regla de presunción, se ha optado por resolver los casos valorando las pruebas producidas durante el procedimiento administrativo sancionador, conforme a las máximas de la experiencia.
El término presunción exhibe una “ambigüedad proceso-producto”3,
y se presenta cuando utilizamos el término presunción “para referirnos tanto a la actividad de presumir, como el
resultado de la actividad presuntiva”4.
1
El concepto de información privilegiada está definido en el
artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores:
“Para los efectos de esta
ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida
a uno o varios emisores
de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos,
no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los
valores emitidos, como asimismo, la información reservada a que se refiere el
artículo 10 de esta ley.
También se entenderá por información privilegiada, la que se
posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de
ofertas específicas de un inversionista institucional en el mercado de
valores”.
2
El artículo 165 de la
Ley de Mercado de Valores define
dichos ilícitos: “Cualquier persona que en razón de su cargo, posición,
actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas
señaladas en el artículo siguiente, posea información privilegiada, deberá
guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas
los valores sobre
los cuales posea información privilegiada.
Asimismo, se les prohíbe valerse de la
información privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas, mediante
cualquier tipo de operación con los valores
a que ella se refiera
o con instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores. Igualmente, se abstendrán de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o
enajenación de los valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a
través de subordinados o terceros de su confianza.
No obstante lo dispuesto precedentemente, los
intermediarios de valores que posean la información privilegiada a que se
refiere el artículo anterior, podrán hacer operaciones respecto de los valores
a que ella se refiere, por cuenta de
terceros, no relacionados a ellos siempre que la orden y las condiciones
específicas de la operación provengan del cliente, sin asesoría ni
recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna,
establecida de conformidad al artículo 33.
Para los efectos del inciso segundo de este artículo, las
transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la
adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en
el emisor”.
3 Gama, Raymundo. “Concepciones y tipología de las presunciones en el Derecho
continental”. En: Revista
de Estudios de la Justicia,
Nº 19, 2013, p. 66.
4
Gama, Raymundo (2013), p. 66.
Para dar solución a este problema, “algunos autores, han estipulado reservar el uso de la noción de ‘presunción’ para referirse a la actividad
de presumir, mientras que el resultado
de dicha actividad es identificado como ‘hecho presumido’ o ‘hecho presunto’”5. Entonces, cabe distinguir entre
“presunción como actividad y presunción
como resultado”6. En lo sucesivo seguiré esta distinción y, cuando me utilice el término “presunción”, me referiré a la actividad
de presumir.
Algo que es común en toda presunción, es que ella supone tres elementos:
i) una
identificación de un hecho base o hecho conocido (P),
ii) un
enlace o conexión lógica, y
iii) un
hecho presumido o hecho desconocido (Q)7.
Dependiendo de quién realice la actividad de presunción, esto es, quién enlace el hecho base con el hecho presumido, distinguiremos entre presunciones (a) simples o judiciales (artículo 1.712 del Código Civil), y (b) legales (artículo 47 del Código Civil). En las primeras, el juez enlaza el hecho base con el hecho presumido, y para ello utiliza –como enlace- “las llamadas máximas de experiencia”8.
Sin embargo, y como veremos, las presunciones simples o judicial
en rigor no son presunciones, “sino que constituyen el modo natural
de razonar del juez, que consiste en construir
inferencias probatorias epistemológicas. En otras palabras,
se trata de la operación
que realiza el juez para extraer, a partir de pruebas que permiten dar por probado un
enunciado fáctico (en el lenguaje de los juristas, a partir de “hechos conocidos”), conclusiones acerca de la efectividad del hecho desconocido que intenta probarse”9. De ese modo, nos encontramos ante “razonamientos de carácter probatorio”10 y
no del tipo presuntivo, toda vez que el juez efectúa “inferencias a partir de la información proporcionada”11 por los diversos medios de prueba, y luego “evalúa en qué medida los
elementos de juicio (los hechos probatorios) avalan la hipótesis que se quiere
probar”12.
5
Gama,
Raymundo (2013), p. 66.
6 Gama,
Raymundo (2013), p. 66.
7 Gama,
Raymundo (2013), p. 70.
8 Mendonca,
Daniel. “Presunciones”. En: Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 1998,
vol. 1, Nº 21, p. 92.
9 Carbonell, Flavia. “La irradiación procesal del derecho civil: a
propósito de los 21 hechos y de su prueba”. En: Pereira, Esteban (Ed.)
Fundamentos Filosóficos del Derecho Civil Chileno, Santiago, Rubicon Editores,
2019, pp. 587-629.
10 Gama,
Raymundo (2013), p. 70.
11 González Lagier, Daniel. “Presunción de inocencia, verdad y
objetividad”. En: Garcia, Juan y Bonorino, Pablo (Coords.). “Prueba y
razonamiento probatorio en derecho. Debate sobre abducción”. Comares, Granada,
2014, p. 85. 12 González Lagier, Daniel (2014), p. 86
Así, resulta claro que lo que un juez realiza no son presunciones, siendo “preferible, por tanto, llamar inferencias probatorias epistemológicas a las presunciones judiciales”13. Lo anterior, por cuanto del hecho base el juez infiere un hecho desconocido, utilizando como enlace las máximas de la experiencia14 15. Este razonamiento es el mismo que utilizamos, a diario, en una serie de oportunidades: cuando decidimos salir con un paraguas en un día con nubes cargadas y con un fuerte viento norte, o cuando resolvemos madrugar por la mañana para evitar el tráfico. El hecho base son las nubes cargadas junto a un fuerte viento norte, o bien el tráfico que después de las 8 horas se genera. La experiencia nos dice que, si las nubes están cargadas y sopla un fuerte viento norte, es más probable que llueva, a que no; y también la experiencia nos recuerda que, si salimos después de las 8 horas, es más probable que encontremos tráfico, a que no.
La estructura de las presunciones
legales16, al igual que las presunciones simples,
también está formada por un hecho
base, un hecho
presumido y un enlace o conexión lógica
entre ambos17, pero su diferencia radica en quién
ejecuta el enlace:
en este caso,
el legislador18. Así, las presunciones
legales “pueden tener como fundamento la observación de una asociación regular entre hechos
(en cuyo caso son similares a máximas de experiencia, pero con autoridad normativa) o algún valor o
principio que se considera relevante
(por ejemplo, el de seguridad, el de protección de los intereses de la parte más débil,
etcétera). En el primer caso, su finalidad es también la averiguación de la
verdad; en el segundo caso, su finalidad es la protección de ese valor o
principio”. Por ser reglas jurídicas, la fuerza de su conexión lógica viene
dada por “el carácter normativo del Derecho”19.
13
Carbonell,
Flavia (2019), p. 18.
14
Rodrigo Cerda San
Martín cita la definición de Döhring, quien señala que, las máximas de la
experiencia, corresponden a “las reglas de la vida y de la cultura
general formadas por inducción, mediante
la observación repetida de los hechos anteriores a los que
son materia de juzgamiento, que no guardan ningún valor con la controversia,
pero de los que pueden extraerse puntos de apoyo sobre cómo sucedió el hecho
que se investiga”. Al respecto, vide Cerda San
Martín, Rodrigo. “Sana crítica en materia penal.
¿Cuánta objetividad y cuánta subjetividad? En: Revista de Justicia
Penal, Nº 21, septiembre de 2018, Librotecnia, p. 106.
15 González Lagier, Daniel
(2014), p. 88. Al respecto, vide p. 95. En relación
al concepto de máxima de la experiencia, González Lagier ha señalado
que éstas “tienen como fundamento la observación de una asociación más o menos
regular entre dos hechos y su finalidad es tratar de aproximarse en la mayor
medida posible –dadas las circunstancias de
la prueba- a la verdad
acerca de los hechos que se infieren” (p. 88). Junto con ello, González Lagier
advierte que la fuerza
de esta conexión lógica “viene
determinada por la solidez del argumento inductivo
en el que descansan” (p. 88).
16 Taruffo, Michele, “Simplemente la
verdad. El juez y la construcción de los hechos”, Marcial Pons, 2010, pp. 237 y
ss., y 259 y ss.
17 Devis Echandía, Hernando. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, 1988, Buenos Aires, Zavalia, p.
694. 18 Devis Echandía, Hernando (1988), p. 694.
19 González
Lagier, Daniel (2014), p. 88.
Ahora bien, las presunciones legales
pueden ser clasificadas como simplemente legales
(iuris tantum) o de derecho (iuris et de iure). En las presunciones
simplemente legales se considera provisionalmente probado el hecho
desconocido “mientras
no se suministre prueba en contrario”20, a diferencias de las presunciones de derecho, donde
“se considera definitivamente cierto
el hecho”21 desconocido. Estas últimas, en rigor, no son realmente
presunciones, sino que corresponden a una ficción, por cuanto suponen “existente o inexistente un hecho o una cosa
que no es así”22. En efecto,
no existe actividad probatoria, sino que damos por cierto algo que no fue sometido
a prueba.
Las presunciones simplemente legales,
corresponden a “normas en virtud de las
cuales se presume el hecho
que una parte debiera probar, y se atribuye
a la otra parte la carga de demostrar
lo contrario”23. En relación
a ellas, Taruffo nos ilustra señalando cómo operan: “una norma impone
al juez tener por verdadero un hecho alegado por una parte, sin que exista
ninguna prueba sobre él (en
particular por iniciativa de la parte que lo ha alegado) y la verdad de este
hecho continúa siendo vinculante para el juez si es que la otra parte no prueba
lo contrario. Se podría decir, entonces,
que las normas que establecen presunciones hacen que la decisión final se ocupe
de los hechos sólo cuando se han aportado pruebas contrarias”24.
En mérito de lo anterior, cabe preguntar a qué corresponden los casos del artículo 166 de la Ley de Mercado de Valores.
El inciso primero del artículo 166 de la Ley de Mercado de Valores dispone lo siguiente:
“Artículo 166. Se presume que poseen información privilegiada
las siguientes personas:
a) Los directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales y liquidadores del emisor o del inversionista institucional, en su caso.
b) Las personas
indicadas en la letra a) precedente, que se desempeñen en el controlador del
emisor o del inversionista institucional, en su caso.
c) Las personas
controladoras o sus representantes, que realicen operaciones o negociaciones
tendientes a la enajenación del control.
d)
Los
directores, gerentes, administradores, apoderados, ejecutivos principales, asesores financieros u operadores de intermediarios de valores, respecto
de la información del inciso segundo del artículo 164 y de aquella relativa
a la colocación de valores
que les hubiere
sido encomendada.
20
Devis
Echandía, Hernando (1988), p. 694.
21 Devis
Echandía, Hernando (1988), p. 694.
22 Devis
Echandía, Hernando (1988), p. 707.
23 Taruffo, Michele,
“Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos”, Marcial Pons,
2010, p. 259. 24 Taruffo, Michele
(2010), p. 260.
25 Además del artículo 166, la Ley Nº 18.045 utiliza en diversos
artículos el término “presume”, “presumir” o
alguno similar: art. 4 bis letra f), 96, 98 inc. 2º y 4º, 100 inc. 2º,
106 inc. final, 112 inc. 4º y 243.
Cada uno de
estos cuatro casos corresponde a una presunción simplemente legal respecto de
quienes están en posesión de información privilegiada. Para que opere alguna de
dichas presunciones, deberá existir
un hecho base compuesto por información privilegiada y, además,
una de las personas
señaladas en alguna
de los cuatro literales, como se grafica
en el siguiente ejemplo:
“Juan es director del Laboratorio X, y las acciones de dicha sociedad
se transan públicamente en el mercado de valores chileno”. En dicho ejemplo
se presume –por expreso mandato
del legislador- que Juan está
en posesión de información privilegiada. De ese modo, si se le formulan cargos
a Juan, éste deberá producir prueba que desvirtúe la presunción de la letra a)
del inciso primero del artículo 166 de la Ley de Mercado de Valores.
Por su parte, el inciso segundo del 166 de la Ley de Mercado de Valores establece otra situación, a saber:
“También se presume que poseen información privilegiada, en la medida que tuvieron acceso
directo al hecho objeto de la información, las siguientes personas:
a) Los ejecutivos
principales y dependientes de las empresas de auditoría externa del emisor o
del inversionista institucional, en su caso.
b) Los socios, gerentes
administradores y ejecutivos principales y miembros de los consejos de
clasificación de las sociedades clasificadoras de riesgo, que clasifiquen
valores del emisor o a este último.
c) Los dependientes que
trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores, gerentes,
administradores, ejecutivos principales o liquidadores del emisor
o del inversionista institucional, en su caso.
d) Las personas
que presten servicios de asesorías permanente o temporal al emisor o inversionista institucional, en su
caso, en la medida que la naturaleza de sus
servicios les pueda permitir acceso a dicha información.
e)
Los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores
de valores de oferta pública o a fondos autorizados por ley.
f) Los cónyuges o convivientes de las personas señaladas en la letra a) del
inciso primero, así como cualquier persona que habite en su mismo domicilio”.
Para que nos encontremos ante el hecho base de cada una de estas seis presunciones, se debe acreditar que la persona objeto de cargos tuvo acceso directo al hecho objeto de la información.
Una vez probado este hecho, opera la presunción simplemente legal de encontrarse dicha persona en posesión de información privilegiada.
A continuación, revisaremos brevemente cómo la otrora Superintendencia de Valores y Seguros (“SVS”), hoy Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”)26, aplicó algunos de los casos del inciso segundo del artículo 166 de la Ley de Mercado de Valores.
Antes de analizar la jurisprudencia de la SVS, cabe hacer presente que el artículo 166 de la Ley de Mercado de Valores ha sido objeto de más de alguna modificación, y la principal de éstas fue su reemplazo por la Ley Nº 20.382, publicada en octubre de 2009. Con anterioridad a dicha modificación, los casos de presunciones del inciso segundo se encontraban en el inciso tercero y, es por ello que, en las sanciones cursadas por la SVS antes de la entrada en vigencia de los cambios introducidos por la Ley Nº 20.382, se hace referencia al inciso tercero y no al segundo.
Pues bien, durante
el año 2004 la SVS sancionó con una multa de UF 200 tanto
al Subgerente de Inversiones de EuroAmérica27, como al Jefe de la Mesa de Dinero
de La Construcción Compañía
de Seguros de Vida S.A.28, por el ilícito de uso de información privilegiada en la compra
de acciones Aguas-A y La Polar, según
dan cuenta las Resoluciones Exentas Nº 432 y 433 de 2004, respectivamente. En
el considerando 11º de la primera
resolución de multa, la SVS consideró lo siguiente: “Que, adicionalmente la letra e) del inciso
3° del artículo 166 de la misma Ley, presume
que tienen información privilegiada, en la medida que puedan tener acceso directo al hecho objeto de la información, los dependientes
que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores,
gerentes, administradores o liquidadores del emisor o inversionista institucional.
En este caso, Juan Pablo Cofré Dougnac depende
del gerente de inversiones de EuroAmérica
Compañía de Seguros de Vida S.A., un
inversionista institucional de acuerdo a lo expresamente indicado en la letra
e) del artículo 4 Bis de la Ley 18.045, motivo por el cual y no obstante las declaraciones obtenidas por este Organismo, relativas
al conocimiento que don Juan Pablo Cofré Dougnac poseía de la información de
carácter privilegiado, la Ley presume que de todos modos posee este tipo de información”. Mismo análisis
efectúa la Resolución Exenta Nº 433 respecto del otro
sancionado.
26
El inciso primero del artículo 67 de la Ley 21.000, que
crea la Comisión para el Mercado Financiero, dispone: “La Comisión que crea
esta ley será
considerada para todos
los efectos la sucesora y continuadora legal
de la Superintendencia de Valores y
Seguros, y del servicio denominado Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Asimismo, será para todos los efectos
la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”
27 Resolución
Exenta Nº 432 del 22 de septiembre de 2004.
28 Resolución
Exenta Nº 433 del 22 de septiembre de 2004.
En dichas sanciones, la SVS utilizó la regla de presunción antes señalada, luego de probar que la persona objeto de cargos depende de uno de los gerentes de un inversionista institucional, como lo es una compañía de seguros. En ambos casos la SVS buscó robustecer la presunción, ya que si bien se valió de una presunción simplemente legal, luego mencionó que obtuvo evidencia que la respaldaba.
Con posterioridad al año 2004, se han cursado diversas sanciones por la ejecución de algún ilícito asociado a la posesión de información privilegiada. Sin embargo, pasaron varios años hasta que la CMF volvió a hacer mención a la presunción de posesión de información privilegiada, del literal a) del artículo 166 de la Ley Nº 18.045, lo que ocurrió en noviembre de 2019, al sancionar al Sr. Gabriel Ruiz-Tagle29 al pago de una multa de UF 7.50030 (equivalentes a USD 27939031), por haber incurrido en la prohibición de uso de información privilegiada, además de la prohibición de transar valores32; y al Sr. Aníbal Mosa33 al pago de una multa de UF 10.00034 (equivalentes a USD 37251935), por haber incurrido éste último prohibición de transar valores estando en posesión de información privilegiada36, en ambos casos correspondientes a acciones de Blanco y Negro S.A. (“ByN”).
Pues bien, en la resolución sancionatoria al Sr. Gabriel Ruiz-Tagle, podemos destacar lo siguiente. En el numeral 4 del número 4. del Capítulo IV.2. (p. 28), se señaló que, “es dable presumir que con ocasión de la información privilegiada a la que había tenido acceso, al haber asistido a la sesión de directorio de ByN en que se aprobaron los estados financieros al 31 de marzo de 2018, pudo estimar con el privilegio de poseer más información que el resto del mercado que el precio de la acción de Colo Colo el 29 de mayo de ese año – $320 – excedía ampliamente su valor económico, llevándolo a cambiar su posición compradora por una vendedora, toda vez que, en sus
29
Resolución Exenta Nº 7604 de 8 de noviembre de 2019. 30 El valor UF al 31 de octubre de
2020 es de $28.839.
31 1 USD
al 31 de octubre de 2020 equivale a $ 774.
32 Con posterioridad, la CMF sancionó al Sr. Paul Fontaine al pago de una multa de UF 2.000 (USD 74504).
33 Resolución Exenta Nº 7603 de 8 de noviembre de 2019.
34El
valor UF al 31 de octubre de 2020 es de $28.839. 35 1 USD al 31 de octubre de
2020 equivale a $ 774.
36 Consagrado en la parte final del
inciso 1º del artículo 165 de la Ley N°18.045.
palabras, “...ese precio no se iba a sostener en el tiempo, pues no tiene fundamento económico”. Lo anterior, y atendida la cronología de los hechos, permite a esta Comisión concluir que dentro de los elementos que el Investigado tuvo en consideración para sus ventas, se encontraba la información contenida en los estados financieros al 31 de marzo 2018, aprobados en la sesión de directorio de 28 de mayo de ese año, información que de acuerdo a los antecedentes recopilados y a las declaraciones formuladas por el Investigado, habría sido parte del conjunto de antecedentes que le habría permitido concluir que el “valor económico” de la acción de Colo Colo no se condecía con su precio de cotización, materializándose la conclusión en las ventas del día 29 de mayo. Dichas ventas se realizaron antes que dicha información hubiese sido divulgada por la Sociedad al público, lo que se tradujo que esas ventas fueron efectuadas con una asimetría de información, que la normativa sobre información privilegiada busca precaver, de modo tal que el Investigado pudo vender acciones amparándose en la ventaja que le daba una información de la que carecía el mercado y sus contrapartes.
Por consiguiente, los descargos formulados por la defensa del Investigado en este punto no resultan suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputan, por lo que deberán ser desechados.”
Sin perjuicio de la referencia a la presunción
simplemente legal antes señalada, en dicho caso la CMF tuvo por probado que el Sr. Gabriel Ruiz-Tagle sí estuvo en
posesión de información
privilegiada, ya que éste participó de la sesión de directorio en la que se
aprobaron los estados financieros del emisor. En efecto, luego de valorar la
prueba producida durante el proceso sancionatorio37,
en el párrafo final del numeral 4 del número 4. del Capítulo IV.2. (p. 31), la CMF señaló que “ha adquirido la convicción de que el Investigado ha infringido el deber de abstención o prohibición absoluta de adquirir
valores estando en posesión de información privilegiada respecto de las
compras de acciones de Colo Colo realizadas el 29 de mayo de 2018, y la
prohibición de usar información privilegiada en beneficio propio respecto de
las enajenaciones de tales valores realizadas con la misma fecha, ambas
infracciones contenidas en el inciso primero del artículo 165 de la Ley N°18.045.”
37 Para un análisis sobre la valoración de prueba en el procedimiento administrativo sancionador, vide Isensee, Carlos. “Debido proceso y su recepción en
la ley Nº 19.880: valoración y estándar de prueba en sede administrativa”. En:
Revista de Derecho Público, Vol. 84, 1er. sem. 2016, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. Asimismo, vide Duce, Mauricio. “Reflexiones sobre el proceso
sancionatorio administrativo chileno:
debido proceso, estándar
de convicción (prueba) y el
alcance del sistema recursivo”. En: Diritto Penale Contemporaneo, 2/2018. Más
recientemente, vide . Larroucau, Jorge. “Las reglas de peso probatorio como privilegio de la potestad
sancionadora de la Administración del Estado”. En: Ius et Praxis, vol. 26,
Nº 2, agosto 2020.
El razonamiento probatorio38 empleado por la CMF, correspondió al empleo de inferencias
probatorias epistémicas. En efecto, el hecho
base fue que el Sr. Gabriel
Ruiz-Tagle, en su calidad de director de ByN, conoció los estados financieros
de la sociedad al 31 de marzo de 2018. Dicho hecho base fue valorado conforme a
las máximas de la experiencia del mercado de valores, infiriendo
epistémicamente la CMF que, la información contenida en esos estados
financieros era privilegiada. En efecto, en el número 1. del Capítulo IV.2 (p. 21), ese Organismo concluyó que
los estados financieros aprobados por el directorio de una sociedad anónima
proveen al mercado de información “(…),
la que, por sus características de completitud, integridad y certeza – al ser
aprobados por el directorio –, resulta transcendental para vislumbrar la
situación financiera del emisor.” Este
razonamiento constata una máxima de la
experiencia del mercado de valores: los
estados financieros de los emisores reflejan su situación financiera.
Conforme a lo anterior, el hecho base “el Sr. Gabriel
Ruiz-Tagle conoció los estados
financieros al 31 de marzo de 2018, antes que el mercado”, valorado
conforme las máximas de la
experiencia “los estados financieros
reflejan la situación financiera del emisor”, permite inferir el hecho
desconocido: “los estados financieros al
31 de marzo de 2018, conocidos antes que el mercado, le entregaron información
privilegiada”; o bien “estuvo en posesión de información privilegiada”.
En relación a los ilícitos administrativos relacionados a la información privilegiada, la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores contiene, en su artículo 166, una presunción simplemente legal de “posesión” de esa información, con diversas hipótesis. De un tiempo a esta parte, dichas presunciones no fueron utilizadas durante varios años. Si bien la CMF volvió a referirse a ellas recientemente, en definitiva, resolvió dichos casos empleando inferencias probatorias epistémicas (máximas de la experiencia del mercado de valores). Tal vez, en consideración a que las presunciones simplemente legales son derrotables con una prueba en contrario.
38 Sobre el razonamiento probatorio en el procedimiento
administrativo sancionador, vide Isensee, Carlos. “Prueba y medidas cautelares
en el derecho administrativo sancionador, penal y civil”, capítulo I,
Librotecnia, 2018.
·
CARBONELL, Flavia.
(2019). La irradiación procesal del derecho civil: a propósito de los 21 hechos
y de su prueba. En: Pereira, Esteban (Ed.) Fundamentos Filosóficos del Derecho
Civil Chileno, Santiago, Rubicon Editores.
·
CERDA SAN MARTÍN, Rodrigo. (2018). Sana crítica en
materia penal. ¿Cuánta objetividad y cuánta subjetividad? En: Revista de
Justicia Penal, Nº 21, septiembre de 2018, Librotecnia.
·
DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. (1988). Teoría general de
la prueba judicial, Tomo II, 1988,
Buenos Aires, Zavalia.
·
DUCE, Mauricio.
(2018). Reflexiones sobre el proceso sancionatorio administrativo chileno:
debido proceso, estándar de convicción (prueba) y el alcance del sistema
recursivo. En: Diritto Penale Contemporaneo,
2/2018.
·
ISENSEE, Carlos.
(2016). Debido proceso
y su recepción en la ley Nº 19.880: valoración y estándar de prueba en sede
administrativa. En: Revista de Derecho Público, Vol. 84, 1er. sem.
2016, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.
·
ISENSEE, Carlos.
(2018). Prueba y medidas cautelares en el derecho administrativo sancionador,
penal y civil, Librotecnia, 2018.
·
GAMA, Raymundo. (2013). Concepciones y tipología de las presunciones en el Derecho continental. En: Revista de
Estudios de la Justicia, Nº 19, 2013.
·
GONZÁLEZ LAGIER,
Daniel. (2014). Presunción de inocencia, verdad y objetividad. En: Garcia, Juan
y Bonorino, Pablo (Coords.). Prueba y razonamiento probatorio en derecho.
Debate sobre abducción. Comares, Granada, 2014.
·
LARROUCAU, Jorge.
(2020). Las reglas de peso probatorio como privilegio de la potestad
sancionadora de la Administración del Estado. En: Ius et Praxis, vol. 26, Nº 2,
agosto 2020.
·
MENDONCA, Daniel,
(1998). Presunciones. En: Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 1998, vol.
1, Nº 21.
·
TARUFFO,
Michele, (2010). Simplemente la verdad. El juez
y la construcción de los hechos, Marcial Pons.
· Ley Nº
18.045, Ley de Mercado de Valores.
· Ley Nº
21.000, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero.
· Jurisprudencia Administrativa
· Superintendencia de Valores
y Seguros (hoy Comisión para el Mercado
Financiero),
· Resolución Exenta Nº 432 del 22 de septiembre de 2004, correspondiente al denominado caso Ejecutivos Compañías de Seguro.
·
Superintendencia de Valores y Seguros (hoy Comisión para el
Mercado Financiero), Resolución Exenta Nº 433 del 22 de septiembre de 2004, correspondiente al denominado caso
Ejecutivos Compañías de Seguro.
·
Comisión para el Mercado
Financiero, Resolución Exenta Nº 7603 de 8 de noviembre de 2019, correspondiente al denominado caso Aníbal Mosa - Blanco
y Negro.
·
Comisión para el Mercado
Financiero, Resolución Exenta Nº 7604 de 8 de noviembre de 2019, correspondiente al denominado caso Gabriel Ruiz-Tagle -
Blanco y Negro.
·
Comisión para el Mercado
Financiero, Resolución Exenta Nº 3.087 de 12 de junio de 2020, correspondiente
al denominado caso Paul Fontaine - Blanco y Negro.