LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO

 

Edgar Adib García Vargas*

Procuraduría General de la Nación, Panamá

adibgarcia02@gmail.com

 

 

 

Fecha de recepción: 05/09/2020                   Fecha de revisión: 21/09/2020                   Fecha de aceptación: 20/10/2020

 

RESUMEN

 

El poder punitivo del Estado se manifiesta de diferentes maneras, entre las cuales está el obligatorio cumplimiento de la normativa penal, que dispone diversas conductas humanas que delimita los hechos que de ser cometidos, acarreará la aplicación de una sanción; no obstante, este poder no es omnipotente, sino limitado a ciertos principios que justifican precisamente el Estado de Derecho y las garantías fundamentales de los asociados. Ahora bien, incluso el derecho penal debe intervenir únicamente ante la agresión grave de un bien jurídico protegido o ante la imposibilidad de utilizar otros mecanismos de control social menos gravosos, lo que guarda relación con los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, así como de su carácter de última ratio, conforme al artículo 3 del Código Penal. Una conducta para ser catalogada “punible!”, debe estar previamente descrita como delito y ajustarse a su tenor literal, tal como lo preceptúa el artículo 12 de dicha excerta legal. Los Delitos Contra la Administración Pública configuran conductas delictivas normadas en nuestro Código Penal, cuya finalidad radica en la protección del buen funcionamiento de las labores y deberes que se atribuyen a determinadas personas, a saber, los funcionarios o servidores públicos, quienes administran las arcas del Estado.

 

Cada una de estas conductas tipificadas en el Código Penal destinadas a castigar la mala administración de la cosa pública, debe ser analizada desde el prisma de la tipicidad, conforme   al principio de legalidad estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política de la República de Panamá. Ante la noticia criminal por la presunta comisión de uno de estos hechos punibles, el Ministerio Público debe adoptar toda una gama de estrategias y técnicas de investigación novedosas, que permitan acreditar el aspecto objetivo y subjetivo del mismo, a saber, el delito y la vinculación de un servidor público al mismo, o en ocasiones un particular.

 

Palabras clave: Delitos Contra la Administración Pública, Derecho Penal, Poder Punitivo del Estado, Técnicas de Investigación, Proceso Penal Acusatorio.

 


* Fiscal Adjunto de la Subsecretaría General de la Procuraduría General de la Nación; Fiscal Adjunto de la Sección de Investigación y Seguimiento de Causas de las Fiscalías Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación


 

CRIMES AGAINST THE PUBLIC ADMINISTRATION, IN THE INVESTIGATION PHASE OF THE ACCUSATORY CRIMINAL PROCESS.

 

ABSTRACT

 

The punitive power of the State is manifested in different ways, among which is the mandatory compliance with criminal regulations, which provides various human behaviors that delimit the facts that, if committed, will result in the application of a sanction; However, this power is not omnipotent, but limited to certain principles that justify precisely the rule of law   and the fundamental guarantees of associates. However, even criminal law should only intervene in the face of the serious aggression of a protected legal good or the impossibility of using other less burdensome social control mechanisms, which is related to the principles of subsidiarity and fragmentation, as well as its character of last ratio, in accordance with article 3 of the Criminal Code. A conduct to be classified as “punishable!” Must be previously described as a crime and conform to its literal wording, as prescribed by article 12 of said legal excess. The Crimes Against the Public Administration configure criminal behaviors regulated in our Criminal Code, whose purpose lies in the protection of the proper functioning of the tasks and duties attributed to certain persons, namely, public officials or servants, who administer the coffers of the State. Each of these behaviors typified in the Criminal Code aimed at punishing the mismanagement of the public thing, must be analyzed from the perspective of typicality, in accordance with the principle of legality stipulated in article 31 of the Political Constitution of the Republic of Panama. Before the criminal news for the alleged commission of one of these punishable acts, the Public Prosecutor’s Office must adopt a whole range of innovative investigation strategies and techniques, which allow to prove the objective and subjective aspect of it, namely the crime and the connection from a public server to it, or sometimes a private one.

 

Keywords: Crimes Against Public Administration, Criminal Law, State Punitive Power, Investigation Techniques, Accusatory Criminal Procedure.

 

INTRODUCCIÓN

Los Delitos Contra la Administración Pública, tienen como objetivo fundamental proteger el buen funcionamiento de la gestión gubernamental, así como la labor de sus servidores; no obstante, ante las irregularidades cometidas por estos, interviene el poder punitivo del Estado, manifestado en nuestra norma subjetiva representada por el Código Penal, que bajo sus disposiciones, pretende preservar la correcta gestión administrativa del Estado.


Esta es una de las respuestas que cada Estado puede adoptar en pleno ejercicio de su poder coercitivo, si bien no la única, pretende corregir sus falencias y en cierto modo, hacer un “mea culpa”. Las facultades de la organización gubernamental, no son ni deben ser omnipotentes, sino más bien limitadas a cada una de las garantías y derechos fundamentales que para tales efectos describe nuestra norma fundamental, los cuales favorecen a todos los asociados, sean nacionales o extranjeros, y que por consiguiente, configuran un verdadero Estado de Derecho.

 

El Derecho Penal debe intervenir solo en los casos que lo amerite por situaciones de grave agresión a la normativa (antijuridicidad) y conforme al principio de última ratio, lo que va de la mano de los principios de subsidariedad y fragmentariedad; no obstante, al tratar temas como   los Delitos Contra la Administración Pública, cuya acción penal generalmente inicia de oficio y no admite desistimiento por parte de quien comunica la posible situación irregular, es de forzoso cumplimiento las diversas etapas del proceso penal, el cual tiene como objetivo primordial, obtener una decisión jurisdiccional, sea favorable o no a las pretensiones de cada parte interviniente.

 

Las nuevas modalidades delictivas, obligan a los administradores de justicia, y en especial a los entes investigadores, adoptar nuevas formas de investigación penal para lograr el fin último del proceso, es decir, la Justicia. Entre las técnicas comunes o tradicionales podemos mencionar aquellas que se desarrollan junto a los brazos auxiliares del Ministerio Público, a saber, la Dirección de Investigación Judicial a través de la División de Delitos Contra la Administración Pública, así como del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto a los diferentes tipos de experticias científicas que buscan demostrar el hecho punible y la vinculación de una o más personas al mismo. Ahora bien, esas mismas conductas modernas, implican la adopción de métodos innovadores, tanto de fuentes abiertas como formales, las cuales desarrollaremos en la presente disertación.

 

Buscamos con esto, orientar sobre la delincuencia gubernamental, así como de la reacción social bajo criterios, no solo científicos, sino técnicos y experimentales de investigación, no comunes a un sistema de juzgamiento penal que recientemente se ve modernizado.

 

DESARROLLO

El poder punitivo de un Estado de Derecho tiene limitaciones y estas configuran un elemento para la paz social en general. La frontera de esa autoridad, lo representan los derechos y garantías fundamentales reconocidos a nivel Constitucional y Convencional y que operan a favor de cada uno de sus asociados.


Raúl Pariona Arana1 en su artículo sobre “El Delito de Abuso de Autoridad, consideraciones Dogmáticas y Político-Criminales” indica “que el ciudadano tiene derechos fundamentales superiores y anteriores al mismo Estado. En una democracia, el poder del Estado frente a los ciudadanos debe ser ejercido con racionalidad y límites. Por ello, el control de la actuación del funcionario público en el ejercicio de funciones públicas ha sido siempre objeto de preocupación de los Estados.”

 

Ante la diversa gama de opciones que ostenta el Estado para ejecutar la obligatoriedad de sus disposiciones, emerge el Derecho Penal como medio coercitivo de regulación de la conducta humana, en esta oportunidad, de los servidores públicos, quienes se desempeñan en todos los niveles jerárquicos de una institución y conforme a su grado de responsabilidades, les está encomendada una especial labor institucional. Siendo así, un funcionario debe poseer cualidades muy específicas y niveles elevados de moralidad, honestidad y responsabilidad.

 

El actuar incorrecto del funcionario, requiere la intervención de la potestad sancionadora del Estado, ya sea disciplinaria, penal o incluso la patrimonial, todas destinadas a exigir la rendición de cuentas de ese servidor reacio.

 

El Derecho Penal, por su carácter de última ratio (artículo 3 del Código Penal Panameño), debe intervenir ante un daño grave que haga imperativa su aplicación, lo que guarda relación   con los principios de subsidariedad y fragmentariedad de esta especial materia del derecho; no obstante, la actividad gubernamental debe configurarse en ejemplo a seguir de la buena gestión administrativa, por lo que las irregularidades emanadas de sus colaboradores, nunca deben quedar en impunidad, ya sea por la aplicación de una sanción menos gravosa de carácter disciplinario, o por una pena de las que describe nuestra norma subjetiva.

 

En ese orden de ideas, los hechos que cometa un funcionario público en el ejercicio de    sus funciones y que presuntamente revistan características delictivas, deben considerarse desde un análisis de tipicidad conforme al principio de estricta legalidad establecido en el artículo 31  de la Constitución Política de la República de Panamá, (únicamente serán penados, los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado), principio constitucional que se encuentra desarrollado en los artículos 4, 9, 12 y 13 del Código Penal.

 

 


1 ARANA PARIONA, Raúl. - El Delito de Abuso de Autoridad, Consideraciones Dogmáticas y Político Criminales”. THEMIS-Revista de Derecho 68.2016.- (p.p.91).


 

Estos parámetros de legalidad orientan la acción de los operadores de justicia al aplicar el ius puniendi, entendido como el ejercicio del poder punitivo del Estado. A decir de Manuel Vidaurri Aréchiga2 “ocuparnos de estos principios también puede ser útil para recordarle al legislador las limitaciones impuestas a su potestad por el modelo de Estado de Derecho que habrá de respetar a la hora de realizar su función. Limitaciones que, por otra parte, también aplican a la función realizada por jueces, fiscales y abogados defensores para quienes estas acotaciones al ius puniendi representan sólidas herramientas de protección del ciudadano frente al poder punitivo del Estado”

 

Al intervenir el Derecho Penal debido a la presunta comisión de un hecho punible, la participación del Ministerio Público es imperativa, ya que nuestra Carta Magna le asigna la titularidad de la acción penal y su persecución por contravenciones legales (artículo 220 de la Constitución Política de la República de Panamá). Las averiguaciones sobre los delitos cometidos contra la correcta gestión gubernamental son de carácter oficioso, tal como lo preceptúa el artículo 71, en concordancia con el 111 y 276 del Código Procesal Penal, siendo su principal gestor, la Vindicta Pública.

 

Por la connotación docente del presente artículo, nos limitaremos a esbozar un breve análisis sobre la teoría general de algunos tipos penales que afectan la correcta administración pública, no sin antes aclarar que fueron elegidos sin un orden de importancia específico. Vale destacar, que en la tipificación de estos delitos, se incorpora la regulación propuesta por la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

 

Para Iván Meini3, en su obra de “Delitos Contra la Administración Pública”, “El bien jurídico protegido en los delitos contra la Administración Pública lo constituye la Administración Pública, entendida como el correcto desempeño de las labores y deberes que se delegan y descargan en determinadas personas (servidores públicos) para que administren al Estado.”

 

En cuanto al sujeto activo, este es “calificado”, toda vez que recae sobre la persona de un funcionario en ejercicio de sus funciones; sin embargo, no es únicamente limitativo a este, sino también a aquel particular que no tiene tal embestidura, pero que de manera directa o indirecta, realiza una función pública o maneja dinero estatal, lo que la doctrina denomina “extraneus”.

 

 

2    
VIDAURRI ARÉCHIGA, Manuel. - “Compendio Temático de Derecho Penal”, Editorial Porrúa, S.A, México 2011. (p.p.130).

3      MEINI, Iván. - Delitos Contra la Administración Pública. Con arreglo al Código Penal de la República de Panamá (Ley 14 de 18 de mayo de 2007 y a las Convenciones Internacionales contra la Corrupción firmadas y ratificadas por Panamá. USAID-Panamá, Editora Novo Art, S.A. Panamá, 2007. (p.p.11).


 

Algunos autores afirman que el sujeto pasivo no solo es el Estado, ya que en delitos como el Abuso de Autoridad, la acción afecta a una persona sobre quien recayó la orden emanada.

 

También asevera el autor Meini, que debido a esta dualidad de autores o partícipes, la legislación panameña distingue los Delitos Contra la Administración Pública cometidos por servidores públicos, entre los que se encuentran el peculado, algunas formas de corrupción, concusión, exacción, enriquecimiento injustificado, abuso de autoridad y algunos otros; y por otra parte, el cometido por particulares, tales como el cohecho activo-corrupción privada-, tráfico de influencias, delitos contra los servidores públicos, etc., y agregamos nosotros, algunas formas de peculado cuando se trata de los denominados “agentes de manejo”.

 

En relación a este aspecto, la Convención Interamericana contra la Corrupción4 entiende por función pública: “Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.

 

La primera figura delictiva que encontramos, corresponde a los delitos de peculado regulados en los artículos 338 al 344 del Código Penal vigente, donde se advierte las distintas formas en que se configura este tipo penal debido a la sustracción, mal uso o desviación de fondos públicos.

 

Entre las modalidades tenemos el tipo doloso dispuesto en el artículo 338, que ocurre cuando el funcionario sustrae bienes estatales que administra, de lo que se deduce que el sujeto activo es calificado y debe poseer entre sus atribuciones legales, la administración o custodia de bienes o caudales estatales. Las modalidades cuya ocurrencia puede verificarse, incluyen no solo cuando el funcionario se apropia o malversa fondos públicos, sino también cuando éste consciente que otro lo haga.

 

Al analizar el verbo rector “sustraer” debemos entender que no solo hace referencia a extraer físicamente un bien del estado de las oficinas institucionales, sino también por el deficiente mantenimiento que debe aplicar a lo que administra, ya que ese abandono, implicaría su no utilización. En cuanto al término “malversar” Meini lo define como “invertir ilícitamente los caudales públicos o los equiparados a ellos, en usos distintos de aquellos a que están destinados”.

 

Ahora bien, cabe advertir la participación de terceras personas en esta figura delictiva, catalogada como “extraneus” y es quien se apropia de bienes o fondos del estado, aprovechando la permisividad del funcionario. Sobre esta persona ajena al ente gubernamental, recae responsabilidad penal en grado de complicidad del servidor público que directa o indirectamente permitió conscientemente que así sucediera, u omitió su deber de cuidado.

 

 

4 
Convención Interamericana contra la Corrupción.


 

Existe incluso la posibilidad que se cometan estos delitos desde su concepción culposa, una vez ese servidor público que por razón de su cargo tiene la custodia o administración de bienes públicos, incurre en descuido o negligencia y esto repercute en la pérdida o abandono de los mismos.

 

Respecto al peculado por error regulado en el artículo 339 del Código Penal, ocurre cuando un funcionario, aprovechándose del error de un tercero o engañándolo para que lo cometa, obtiene un beneficio patrimonial indebido. Cabe destacar, que en esta figura, el servidor público también debe tener bajo su responsabilidad la labor de custodiar fondos o bienes estatales, por lo que no recae sobre cualquier otro funcionario.

 

El artículo 341 del Código Penal, sanciona el darle un uso distinto al público a dichos caudales (peculado de uso), a saber, un aprovechamiento particular. Este a su vez, se diferencia del regulado en el artículo 342 lex cit, toda vez que esta norma establece que a esos bienes, se les da una aplicación distinta de aquella a la cual estuvieron destinados, pero siempre dentro del servicio público (peculado por destinación).

 

Cuando el hecho recae en un agente de manejo (peculado por extensión), el artículo 343  del Código Penal nos señala una gama variada de situaciones en las que terceras personas, que   en principio no son funcionarios, poseen facultades administrativas sobre bienes o caudales que pueden o no pertenecer al Estado y por ello, pueden enfrentar responsabilidad penal al respecto. Corresponde pues, a cinco supuestos en los cuales, bien sean fondos públicos que un particular se encuentra designado a administrar, como por ejemplo, aportes económicos estatales destinados a Organizaciones No Gubernamentales, o por el contrario, erarios privados cuya gestión se encarga, a través de figuras como el depositario de bienes embargados o secuestrados, debidamente designado por autoridad competente.

 

Consideramos importante destacar sobre este delito, el criterio esbozado por el autor Meini sobre la innecesaria individualización de una cuantía del perjuicio patrimonial para el Estado, tomando como eje fundamental de su aseveración, tanto el tenor literal de la norma penal, como las Convenciones Internacionales ratificadas por la República de Panamá que expresamente prohíben tal requisito, criterio que compartimos íntegramente, toda vez que basta la existencia de la mala administración o una utilización distinta al fin social de los caudales públicos, para trasgredir el bien jurídico protegido de la correcta función estatal. Aunado a ello, el artículo 344 del Código Penal, señala que al existir el reintegro de caudales públicos mal habidos, en el caso de los delitos contemplados en los artículos 338, 339 y 341, existirá una disminución de la sanción, no así la despenalización de la conducta.

 

Respecto a los delitos de corrupción de servidores públicos, el artículo 345 del Código Penal dispone una multiplicidad de verbos rectores, incurriendo en esta conducta el servidor público que “acepte”, “reciba” o “solicite” dinero o cualquier beneficio o ventaja a cambio de “realizar”, “omitir” o “retardar” una acción propia del cargo o no la realice conforme la ley se lo exige.

 

Lo anterior quiere decir, que la modalidad del delito de Corrupción de Servidores Públicos, castiga los casos en que el sujeto activo calificado (servidor público) realiza un acto en cumplimiento de su deber, a cambio de una contribución indebida, así como cuando omite su obligación o la hace indebidamente, a cambio de ese beneficio ilícito.

 

En igual sentido, el artículo 347 de la norma penal, hace referencia al tercero que so pretexto de influir en las labores del servidor público, le “ofrece”, “promete” o “entrega” cualquier beneficio o ventaja, lo que es conocido como “corrupción privada”. Ambos tipos penales entonces hacen referencia a la participación de un servidor público y de una tercera persona ajena a la administración estatal, existiendo de por medio el ofrecimiento de un beneficio susceptible de ser cuantificable, para que el funcionario realice indebidamente sus labores.

 

Respecto al delito de Enriquecimiento Injustificado, el artículo 351 del Código Penal resalta ciertos requisitos sine qua non del tipo, tales como el elemento volitivo representado en una conducta dolosa del sujeto activo calificado, para incrementar indebidamente su patrimonio, con relación a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio del cargo. Dicho aumento de los caudales personales, debe guardar relación con un acto propio del cargo, desde la perspectiva que requiere acreditar la ejecución o celebración de actuaciones, que revelen falta de probidad en su desempeño laboral y que ésta a su vez, se encuentre ligada al enriquecimiento injustificado mediante la obtención de ventajas económicas o actos fraudulentos (contratos públicos por ejemplo).

 

En relación al delito de Abuso de Autoridad del artículo 355 del Código Penal, ocurrirá cuando un funcionario en ejercicio de su cargo pero sobrepasando sus límites, “ordena” o “comete” un hecho arbitrario que provoca perjuicio a una persona. Bajo esta premisa, el tipo penal contiene dos modalidades: el cometer y el ordenar un acto que rebase sus facultades en perjuicio de alguien.


 

Si bien el capítulo VII titula la conducta y la conjuga con el delito de Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, no pueden interpretarse de manera conjunta, toda vez que en ellos opera el principio de subsidariedad, tomando en consideración que el primero describe la ejecución de actos positivos (comisión) por parte del autor, comprendiendo que este trata de un hecho arbitrario no calificado específicamente en la ley penal.

 

De tal manera, que difiere con la estructura jurídica del delito de Infracción regulado en el artículo 356 del Código Penal, que prevé actos negativos (omisión) en el que el sujeto activo “no debe hacer algo” para cumplir con las exigencias de la disposición especial. Es en razón de la estructura dogmática de estos tipos penales, que resulta hermenéuticamente improcedente sostener la atribución a un sujeto activo la comisión de ambos tipos penales de manera simultánea (Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos), bajo el supuesto de un mismo hecho jurídicamente relevante, es decir, no es posible realizar una acción por comisión y omitirla a la vez.

 

Para la investigación de estas conductas, el Código Procesal Penal, los Convenios Internacionales y la doctrina, orientan sobre métodos modernos de investigación.

 

El artículo 272 del Código de procedimiento penal, establece que el Objeto de la Investigación es “procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado.”

 

En ese sentido, el artículo que le sigue, establece que para estos fines, se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes (art.68 del C.P.P.), disponiendo para ello, la práctica de toda diligencia científico-técnica y en general, cualquiera que resulte más adecuada mediante la participación de los organismos especializados o brazos auxiliares del Ministerio Público, los cuales se encuentran debidamente regulados conforme a los artículos 77 y 78, es decir, la Dirección de Investigación Judicial y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes actuarán bajo la dirección del Fiscal y se ajustaran a los protocolos de actuación propios de las técnicas o ciencias forenses necesarias para esa finalidad.

 

Asimismo, el Ministerio Público, practicará y ordenará la ejecución de toda diligencia   bajo criterios de objetividad (art.70 del C.P.P.), incorporando al debate todo cuanto determine la inocencia o culpabilidad del imputado y tomando en consideración las necesidades y los derechos constituidos a favor de la víctima. Es dable acotar, que la carga de la prueba corresponderá al Fiscal (art.72 del C.P.P) y en cada actuación adelantada por él, debe motivar de forma clara y concisa, sus razones legales o jurídicas (art.73 del C.P.P.).

 

De manera general, estas son facultades de investigación que el Ministerio Público utiliza en la función de persecución penal, destacándose también la existencia de una obligación legal de parte de quien es requerido por el Fiscal, toda vez que aquella persona natural o jurídica, pública o privada, que sea conminado por un agente de instrucción para brindar, entregar o proporcionar la información que posea relacionado al hecho punible, está en el deber de suministrarla de manera pronta, eficaz y completa, según exigen los artículos 75 y 277 de la norma de procedimiento penal.

 

Entre los actos de investigación del Código Procesal Penal y que coadyuvan en las averiguaciones de este tipo penal especial, encontramos aquellos que no están sujetos a control jurisdiccional (Inspección del lugar de los hechos -art. 318-; entrevista investigativa -art.320-; comparecencia del imputado ante el Ministerio Público -art.321-). También los que deben ser controlados previamente ante un Juez de Garantías (Allanamiento -art.293 al 306-; Entrega de objetos o documentos -art.307-; Interceptación de comunicaciones -art.311-), o que requieren control posterior (Incautación de datos -art.314 a 317 del C.P.P.-).

 

Otra modalidad que resulta de mucha utilidad, es la figura del “Informe” reglado en el artículo 418 del C.P.P., que permite, tanto al Ministerio Público como a los abogados defensores, peticionar a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, información que posean y  que guarde relación al hecho punible, estableciendo incluso un período perentorio para brindar respuesta oportuna y veraz, sujeto a la autorización de sanción de no cumplirse así.

 

Entre los métodos no convencionales, podemos auxiliarnos de aquellos destinados a demostrar la presunta comisión de un delito de Delincuencia Organizada, tomando en consideración, que los delitos contra la Administración Pública, constituyen delitos precedentes según lo normado en el artículo 328-A del Código Penal.

 

En ese orden de ideas, Rodolfo Máximo Fernández Romo5 sugiere la aplicación de técnicas especiales de investigación tales como la vigilancia electrónica, lo que incluye la interceptación de correspondencia, comunicaciones y medios digitales; el agente encubierto y entregas vigiladas, destinados primordialmente para delitos relacionados con drogas y los testigos protegidos, cuya aplicación en Panamá se encuentra vigente y en la que apoya la Unidad de Protección a Víctimas,


Testigos y demás intervinientes del Ministerio Público-UPAVIT-.

 

Realiza una especial mención de los acuerdos de colaboración eficaz, figura novedosa ante la implementación del proceso de corte acusatorio en nuestro país y de suma efectividad, no solo para identificar a los autores y partícipes del delito, sino para conocer la organización, jerarquía y funcionamiento de una organización delictiva y que favorece también, la recuperación de activos.

 

A manera de conclusión, hacemos eco de lo afirmado por Fernández Romo sobre el proceso de investigación de este tipo penal, ya que “Se trata pues de contar con un sistema normativo anticorrupción debidamente articulado, que tenga eficacia disuasoria y, por ende, preventiva, pero que también sea eficaz en la reacción, es decir, en la represión”, pero que para ello, “es necesario tener presente la idea rectora que inspira toda reforma en materia de delitos contra   la Administración Pública: el cambio de paradigma. Esto significa que no se puede pretender luchar jurídicamente contra la corrupción –que muchas veces adquiere categoría de criminalidad organizada– haciendo uso de instrumentos y criterios clásicos del derecho penal, que fueron concebidos para contrarrestar un particular tipo de criminalidad. En otras palabras, quien quiera ganar una batalla en el siglo XXI tendrá que dejar de lado las lanzas y piedras y utilizar un arsenal más sofisticado”.

 

 


5      FERNÁNDEZ ROMO, Rodolfo Máximo. - Los Métodos Especiales de Investigación Criminal, como alternativa legal de persecución penal contra el lavado de dinero”. Profesor Titular de Derecho Procesal Penal de la Facultad de derecho de la Universidad de la Habana. (p.p. 293 y s.s.)

 

 


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

Constitución Política de la República de Panamá (2005). Código Penal de la República de Panamá (2016).

Código Procesal Penal de la República de Panamá (2016).

 

Convención Interamericana contra la Corrupción. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

 

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VIDAURRI ARÉCHIGA, Manuel. (2011). Compendio Temático de Derecho Penal, Editorial Porrúa, S.A, México.

 

MEINI, Iván. (2007). Delitos Contra la Administración Pública. Con arreglo al Código Penal de la República de Panamá (Ley 14 de 18 de mayo de 2007 y a las Convenciones Internacionales contra la Corrupción firmadas y ratificadas por Panamá. USAID-Panamá, Editora Novo Art, S.A. Panamá.

 

FERNÁNDEZ ROMO, Rodolfo Máximo. (s/f). Los Métodos Especiales de Investigación Criminal, como alternativa legal de persecución penal contra el lavado de dinero. Profesor Titular de Derecho Procesal Penal de la Facultad de derecho de la Universidad de la Habana.

 

GUERRA de VILLALAZ, Aura Emérita. (2010). Compendio de Derecho Penal — Parte Especial. Editorial Chen, S.A., Panamá.

 

MUÑOZ CONDE, Francisco. (2002). Teoría General del Delito. Editorial Temis S.A., Segunda Edición, Bogotá, Colombia.

 

ROJAS VARGAS, Fidel. (2002). Delitos contra la Administración Pública. Grijley, Lima.

 

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