LAS INTERVENCIONES
CORPORALES Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
|
Ruth Cecilia Aizpú Ramos Juez de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá
Especialista en Derechos Humanos, Docente Universitaria, Investigadora,
Escritora y Conferencista Internacional ruthaizpu@yahoo.es |
Fecha de recepción: 19/03/2020 Fecha de revisión: 26/03/2020 Fecha de aceptación: 01/05/2020
El texto que presentamos enfoca un pensamiento humanístico conceptual y adjetivo de aquellos actos de formación probatoria que requieren una tutela judicial como control estatal para limitar el poder estatal en la persona del Ministerio Fiscal, que por tener el aparato del Estado a su servicio puede desequilibrar la balanza del acceso a la Justicia.
Bajo ese axioma, exponemos la necesidad de controlar los actos de la investigación estandarizando derechos fundamentales, como la intimidad, integridad personal y la dignidad humana. En este apartado analizaremos el control previo, basado en criterios humanos que restringen los derechos más íntimos de la naturaleza humana y los fundamentos de su razonamiento probatorio, basado en un estándar probabilístico de inferencias lógicas.
Palabras clave: Intervenciones Corporales, Derechos Humanos, Derecho a la Integridad Personal, Derecho a la Intimidad, Dignidad Humana, Razonamiento Probatorio
The text that we present focuses on a conceptual and adjective humanistic thinking of those acts of evidentiary formation that require judicial protection as state control to limit state power in the person of the Public Prosecutor’s Office, which by having the State apparatus at its service can unbalance the scale of access to justice. Under this axiom, we expose the need to control the acts of the investigation by standardizing fundamental rights, such as privacy, personal integrity and human dignity. In this section we will analyze prior control, based on human criteria that restrict the most intimate rights of human nature and the foundations of its evidentiary reasoning, based on a probabilistic standard of logical inferences.
Keywords: Corporal Interventions, Human Rights, Right to Personal Integrity, Right to Privacy. Human Dignity, Probative Reasoning
“Cuando se contemplan los hechos en su encadenamiento, el
pensamiento creativo da origen a algo nuevo”
(Düehring)
La evolución del proceso penal en todas las latitudes es uno de los mayores avances de la sociedad. Con mayor frecuencia es reconocido un derecho fundamental en las ramas del saber jurídico, desde ahí, debemos partir en el estudio de todas las figuras jurídicas, desde la Filosofía del Derecho como orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad, el deber ser.
Planteado el pragmatismo, nos enfocaremos en la necesidad de restringir el control del Fiscal en los actos de investigación del proceso en materia penal. El cambio de paradigma de la Justicia Penal amparada en una estructura humana conductual otorga roles y funciones a los intervinientes; en consecuencia, la investigación es una función privativa del Fiscal, pero esa función no tiene un carácter ilimitado, requiere controles que dan vida a una nueva figura jurisdiccional, denominada “Juez de Garantías”, quien tiene una tarea primordial, el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas.
Es este el criterio doctrinal para la clasificación, a medida que se aleje más de la humanidad de la persona el acto de investigación requiere más control de legalidad, como el control previo que intervienen en la interioridad de la persona, hasta culminar con los actos de investigación que no requieren controles por ser menos lesivos a los derechos fundamentales.
En las actividades de investigación se debe asegurar todo lo que conduzca a la comprobación del supuesto hecho punible y sobre todo a la identificación de los supuestos autores o participes. De la misma manera se debe dejar constancia del estado de las cosas y personas, identificándose testigos los cuales tienden a manifestar circunstancias de modo, tiempo y lugar. El autor señala José Asencio Mellado “El sumario está constituido por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes.
Las intervenciones corporales ha sido un tema polémico en todos los tiempos dentro de los actos procesales vs el derecho humano a la integridad corporal e intimidad, no es un acto nuevo en los Sistemas Judiciales en materia penal; sin embargo, en el proceso penal oral actual está plenamente regulado como un acto de control previo del Juez de Control de Garantías Fundamentales. Los postulados en tutela de derechos y garantías fundamentales aplicados a esta temática plasmados en las normas procesales, el derecho constitucional y demás Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos.
Existen diversas clasificaciones sobre éste polémico acto de investigación, en su alcance; empero, el posible menoscabo que podría provocar la intervención corporal en los derechos fundamentales, para que sean actuaciones lícitas y de validez efectivas en un proceso penal, puede resolverse con el principio de proporcionalidad en la decisión judicial en las intervenciones, idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin y bajo el amparo legal y constitucional.
Estudiosos con criterios fundamentalistas incluyen las intervenciones corporales en dos tipos: Los registros corporales: palpación externa del cuerpo, inspecciones a los conductos corporales (boca, nariz, oído, ano y vagina) y las extracciones de material biológico en objetos como: vasos, la saliva y en peines, cabello. Y las extracciones y exámenes o exploraciones internas del cuerpo: extracciones de fluidos (sangre, saliva, orina, lagrimas, mucosidades, etc.) y material genético (tejidos, ADN, etc.). Esta categoría incluye también los exámenes o exploraciones a la personalidad y al estado mental, extracciones invasivas de fluidos corporales y material biológico.
Encontrar la definición más adecuada al tema es una tarea muy difícil,
pues existe una amplia
gama de excelentes conceptos, por lo que elaboraremos uno que esquematice
nuestro enfoque conforme a la temática, “La intervención corporal es un acto del proceso investigativo de conductas penales
invasivo al cuerpo humano, del cual cada persona como ser individual tiene
derecho a su prevalencia, integridad
y respeto de su dignidad humana, derechos fundamentales éstos sobre los cuales el Estado le otorga potestad
a un Juez para que tome decisiones sobre su afectación, con el
objeto de extraer muestras biológicas (sangre u otros fluidos) de la persona,
sea el imputado o la víctima”.1
1
El
Concepto le pertenece a la Autora. Ruth Cecilia Aizpú Ramos. Panamá, 2019.
En ese orden de ideas, podemos estandarizar con el concepto que el objetivo de las intervenciones corporales como diligencias procesales de investigación tienden a dos sentidos. El primero, un sentido general que tiene como finalidad acreditar la comisión de un delito, y otro sentido, específico en la relación de sus efectos, la vinculación de un autor o participe mediante la determinación de huellas o rastros biológicos.
Las intervenciones corporales representan una injerencia significativa sobre los derechos fundamentales de la persona, pues recaen sobre un ámbito muy delicado, como la intimidad personal, por lo que la valoración judicial al autorizarlas debe focalizarse en evitar incurrir en violaciones de derechos fundamentales y en garantizar los resultados de una investigación objetiva, su eficacia y valor probatorio.
La naturaleza jurídica de las intervenciones corporales dentro de un proceso penal cobra relevancia en el descubrimiento de una fuente probatoria con la utilización del organismo de una persona como fuente de demostración o acreditación.
El análisis de este acto de investigación en el proceso penal como un acto que debe ser autorizado por un Juez especializado (Juez de Control Garantías), antes de su realización como regla general; también, nos lleva al examen de los derechos protegidos. Entre los derechos más importantes están:
Es el derecho que tiene toda persona a tener
una vida sin la intervención de terceros, de mantener su privacidad y no
revelar ningún hecho cotidiano. Derecho reconocido en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, en su artículo 12. “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
El derecho a la intimidad implica un universo psicológico, empero se desarrolla en el interior de la persona, por lo que este derecho garantiza la libertad de toda persona de mantener inaccesible su vida, sólo con la permisibilidad otorgada como titular de lo que decida para el dominio público, para la resguarda de ese derecho cuando le confiere al Estado la efectiva tutela de los derechos individuales.
La intimidad está relacionada con la protección innata del propio cuerpo, siendo la parte íntima normalmente la más preciada por el individuo, que desea no compartir con los demás, por lo que, el Estado tiene el deber de proteger al individuo frente las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, quienes ejercen la decisión judicial, tomando prevención en medidas positivas de protección de ese derecho a la intimidad que alcanza a otro derecho fundamental como lo es la dignidad humana.
El derecho a la intimidad personal, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; en consecuencia, es necesario, mantener la intimidad como garante de la calidad mínima de la vida humana y es así, como debe ser ponderado este derecho al ser autorizado como un acto de investigación.
La
plenitud corporal del individuo como un derecho
está reservada para todas las personas, de ahí que la integridad personal cobra vida
como un derecho
humano. Su resguarda está dirigidas
agresiones que puedan afectar o lesionar el cuerpo de una persona, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), resalta que el derecho a la
integridad personal e incluye la tutela física, psíquica y moral como forma
concreta en la plenitud de facultades morales, intelectuales y emocionales.
Relaciona este derecho al derecho a la vida, como presupuesto constitutivo de todos los derechos humanos.
No obstante, es necesario precisar
que el bien de la personalidad protegido a través
del derecho a la integridad es la vida humana, considerada por la CIDH. Caso Velásquez
Rodríguez vs Honduras.2
De igual manera, en el Caso Hermanos Landaeta Mejias y otros vs Venezuela, Sentencia del 27 de agosto de 2014, la CIDH expresa que el Estado tiene la condición de garante de todos los derechos humanos, por lo que entendemos que el derecho de los individuos se encuentra bajo custodia estatal; así las cosas, la integridad personal y la salud incluyen una salvaguarda estatal.
En esa línea de pensamiento, vemos que el Estado a través
de sus operadores de justicia en las intervenciones corporales por mandato judicial,
tiene doble función
frente al intervenido, una de garante de sus
derechos fundamentales y la otra función punitiva de realizar actos
investigativos dentro de una causa
penal. Inferimos entonces
que la inviolabilidad de la integridad personal es relacionada con el derecho
a no ser obligado a ser intervenido corporalmente contra su
voluntad, de ahí, que la orden judicial de acto debe ser justificada bajo el
criterio de excepción y límites mínimos de estos derechos.
2
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
[Corte IDH]. 1988.
Velásquez Rodríguez vs. Honduras.
Sentencia. 29 de Julio de 1988.
En materia procesal probatoria, en relación a las intervenciones corporales, el derecho a la integridad personal es el derecho más analizado por los Tribunales Internacionales en materia humanitaria, en virtud, el enfoque judicial en la autorización de una intervención corporal vs la integridad personal debe ser ponderad en no provocar graves sufrimientos mentales o físicos, ni tratos degradantes, como una situación de humillación a una persona en una actuación contra su voluntad que produzca sentimientos de miedo, angustia y de inferioridad que podría ser analizado como autoincriminación forzada.
La dignidad humana, además de ser un derecho que incluye los demás derechos, es un valor fundamental dirigido a reconocer que todo ser con capacidad para razonar y decidir como titular de su humanidad basado en la condición de individuos libres capaces de desarrollarse y autodeterminarse.
Este principio es la esencia de la existencia humana, es un derecho absoluto que permite la realización de la persona y delimita su relación con el Estado, por lo que al momento de requerir a un individuo para la intromisión a su cuerpo al ordenar una extracción el Juzgador debe realizar una interpretación que le permita una toma de decisión respetando que esa transgresión al cuerpo humano debe ser lo menos lesivo a su dignidad, basado en un criterio amplio del concepto.3
Un concepto amplio es definido por la autora
Karen Lee, quien señala que: “La dignidad
humana aparece como
un valor subyacente a las diferentes formas de vida
como las sociedades describen sus propias
concepciones sobre como los seres humanos deberían relacionarse entre
sí. Así como los pueblos de las democracias occidentales ven en el liberalismo
un eje central de toda existencia
humana valiosa, en una gran cantidad de culturas asiáticas, los derechos y
libertades individuales son combinadas con deberes y roles respectivos
determinados por la religión o por la costumbre”.4
3
HABERMAS, Jurgen; (mayo 2010). El concepto de dignidad
humana y la utopía realista de los derechos humanos. Revista Diánoia, volumen LV, número 64.
4 LEE, Man Yee Karen. 2008. Universal Human Dignity: Some Reflections in the Asian Context. Asian Journal of Comparative Law.
Por su parte,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Ximenes López vs Brasil,
Sentencia de 04 de julio de 2016, señaló que: “… el Estado
a través de sus agentes
estatales tiene el deber de salvaguardar el derecho a que se impida el
acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye
la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho.”
En relación al análisis de los derechos fundamentales, observamos posturas de máxima Corporación de Justicia en cuanto a las decisiones que ordenan o niegan las intervenciones corporales, criterio que reafirma una delimitación de la resolución que conculca o no los derechos analizados en los párrafos que anteceden.
“Considero que
de la lectura de la norma impugnada y los cargos de infracción de la Constitución que expone el recurrente, se
observa prima facie la existencia de un conflicto entre los derechos fundamentales de los imputados que se nieguen
a la práctica de una intervención corporal y el deber del Estado de
perseguir e investigar el delito, que ameritaba que la presente advertencia
fuese admitida y decidida en el fondo.” Extracto de Salvamento de Voto del Magistrado Jerónimo E. Mejía E.,
dentro de la Advertencia de
Inconstitucionalidad promovida por Jorge Luis de la Torre contra el artículo 312 del Código Procesal Penal, de fecha
14 de abril de 2014, donde el Pleno Corte Suprema de Justicia de Panamá, no
admite la demanda.
Los institutos protectores de derechos humanos insertos en la norma procedimental tutelan los derechos analizados en los párrafos anteriores, resguardados constitucionalmente y con un marco convencional en los instrumentos en materia humanística reconocidos por el Estado; así como el procedimiento establecido para el ejercicio de estos actos de investigación preceptuados en los artículos 312 y 313 del Código Procesal Penal panameño, expresados:
“Artículo 312. Intervenciones
corporales. Cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la
investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido
por el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros
análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la
persona.
Si la persona, una vez informada de sus derechos
consiente el examen,
el Fiscal ordenará
que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial,
exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia de la
prueba.
El Juez de Garantías autorizará la práctica
de la diligencia siempre que se cumpla con
las condiciones señaladas en el primer
párrafo de este artículo y estas sean justificadas.
El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de
la evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial. En ese
caso el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.”
“Artículo 313. Intervenciones corporales
a las víctimas. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual,
la integridad corporal
o cualquier otro delito en los que resulte necesaria
la práctica de exámenes físicos a las víctimas, como extracciones de sangre o toma de muestras de fluidos
corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los organismos
judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de realizar los
exámenes respectivos.”
El respeto a la dignidad de la persona no es más que la exigencia estatal de armonizar un derecho concurrente con el derecho a la intimidad o a la integridad, según sea pertinente dentro del enjuiciamiento penal.
a. Sujetos
Son identificados a dos sujetos activos en el proceso penal sobre los que está dirigido este acto investigativo, quienes son objeto de una ponderación de sus derechos fundamentales, el imputado y el ofendido.
•
Momento Procesal
El momento procesal de este acto de investigación, lo ubica en la fase de investigación preliminar y en la fase formal o término de investigación. No obstante, surge una dicotomía en la legislación procesal panameña, al señalar que es una diligencia dirigidas a personas imputadas, es decir, sobre quienes están formalmente vinculados a la causa. De ahí que el espacio de tiempo para realizar la intervención corporal es la fase de investigación establecida para cada causa en particular, una vez que se le pone fin a esta fase, no puede ser realizada. Empero, observamos que este acto no se encuentra vedado para la fase de investigación preliminar.
La finalidad de la diligencia es verificar circunstancias relevantes para el proceso mediante mecanismos científicos invasivos al cuerpo humano. La norma procesal establece varios tipos de procedimientos corporales que requieren una irrupción en el cuerpo de la persona (imputado u ofendido) como: pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros fluidos o muestras análogas.
Este acto de
investigación puede realizarse por dos formas: mandato judicial o por
libre
consentimiento de quien va ser
intervenido (imputado u ofendido).
En ese último supuesto, la persona luego de conocer sus derechos sobre su cuerpo y la resguarda a su dignidad humana, consiente la intervención. No obstante, el examen es realizado sin mayores formalidades judiciales, sólo mediante resolución motivada del agente de instrucción por mandato establecido en el artículo 22 del cuerpo legal, en razón que el resultado de la diligencia cobra relevancia en las siguientes fases procesales.
Cuando la persona a quien se dirige la diligencia no acceda a ser intervenida, en acto de audiencia bajo las reglas de la oralidad y con la participación de todos los intervinientes del proceso el Juez de Garantías decidirá autorizar o no la intervención corporal.
El Fiscal está obligado a requerir esta autorización previa para realizar la diligencia invasiva al cuerpo del requirente, por lo que sus alegatos y argumentaciones sobre la petición deben ser expresados bajo los siguientes presupuestos:
Ello implica que el Fiscal de la causa debe desvirtuar los motivos del rechazo de la persona al examen corporal, bajo la premisa de prevalencia de la necesidad que justifica la transgresión los derechos humanos sobre su cuerpo, intimidad, salud, dignidad humana.
El solicitante debe acreditar porque es pertinente la realización de la prueba, su relevancia en el proceso. Colegimos que también debe justificar los riesgos que puede causar prescindir de la intervención corporal, frente a la afectación de sus derechos fundamentales, encaminando la balanza a la decisión de acceder al acto de investigación.
Por su parte, la Defensa puede controvertir ambos presupuestos en igualdad de armas, con base al principio de estricta igualdad de las partes. De lo anterior, inferimos que la defensa en este acto de audiencia puede oponerse a la solicitud y defender la postura de su representado, basando primordialmente su alegación en la falta de necesidad en la afectación derechos fundamentales de su representado y la ausencia de pertinencia del examen.
El marco de la decisión del Juez, está delimitada legalmente en la
legislación procesal panameña, en razón que el artículo
312, señala taxativamente que “El Juez de Garantías
autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las
condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean justificadas”.
De ahí que esta audiencia permite el debate y también la presentación de pruebas de descargos para la defensa, en base al principio de contradicción.
El Juez de Control de Garantías debe decidir la solicitud en el acto de audiencia, característica esencial del proceso oral bajo las reglas formales de la oralidad. La motivación de la decisión ésta delimitada en base a los estándares del acto de investigación confrontado con los motivos que argumenta la persona para no permitir el acceso a su cuerpo, es ese el momento cumbre en el cual el Juez realiza su ejercicio ponderativo entre la tutela de los derechos fundamentales del individuo, sobre la que el Juzgador tiene un deber frente al poder que le otorga el Estado en la posible intromisión a cuerpo.
Esa decisión debe ser construida estableciendo límites que garantizan la relación jurídica entre libertad individual de la persona como ser humano y en una relación desigual frente al poder Estatal (Juez, Ministerio Público), son estos límites los que permiten proporcionalidad en la decisión, entre la necesidad del acto frente a los derechos lesionados y la idoneidad de la finalidad que se busca. De los límites de la decisión surge una interrogante:
La respuesta a esta interrogante tiene una estructura humanística fundamental y no categórica, partiendo del hecho que ya existe una negativa al acto de la parte. Siguiendo esa línea de pensamiento, debemos analizar en cuanto al imputado, si las intervenciones corporales podrían afectar el derecho a la no autoincriminación y el límite de prevención de la tortura como un derecho absoluto, bajo el espectro que la irrupción a su cuerpo tiene un efecto de vinculación y responsabilidad, pues podría desmejorar su condición al utilizar su cuerpo como prueba que lo incrimine.
Otra premisa de la estructura es la respuesta, a derechos humanos absolutos como lo es la dignidad humana, derecho humano que debe garantizar el resguardo a su entidad corporal y física que no constituya una prueba con el mismo individuo. Una tercera postura es los derechos de la contraparte, que también deben ser tutelados y preservados por el aparato estatal (Fiscal-Juez).
Ante este análisis ecléctico de libre pensamiento, concluimos en que existen garantías que le asisten a las partes, el poder coercitivo del Estado (Juez-Fiscal) es limitado a una orden judicial de cumplimiento y las consecuencias de su desacato o desatención a la decisión; empero, no puede extraerse contra su voluntad (utilizando la fuerza, coacción, etc), amén que el proceso panameño ubica otros actos de investigación que coadyuvan en la obtención de fluidos y material genético, como allanamientos e incautación de obtención de objetos relacionados a la investigación (vasos la saliva, peines hebras de cabello).
Cuando se trata de intervenciones corporales a la víctima el estándar establecido cobra un carácter excepcional respecto a los ofendidos en relación al tipo delictivo, esta distinción va dirigida a víctimas en especial en investigaciones por hechos que atentan contra la libertad sexual, corporal u otros tipos penales que resulte necesaria esta diligencia -Por ejemplo, la verificación del tiempo de gestación a una víctima de violación o una prueba genética que determine la relación del imputado con el feto, en ambos casos el objetivo es poner fin al embarazo, de manera que no se revictimice a la ofendida-.
Los requisitos primordiales para la
realización de la extracción e invasión al cuerpo de la víctima es que no se ponga en riesgo su salud, siendo
extensiva esa precaución a su vida,
como un derecho fundamental.
De igual manera que el ofendido o quien ejerza su representación (menores de edad o incapaces) debe expresar
su consentimiento por escrito como
una manifestación de la
autonomía de su voluntad para realizarse el examen.
La realización de intervenciones corporales a las víctimas tiene como característica general la ausencia de litigiosidad, ello implica, que es un acto voluntario de quien se requiere el examen; sin embargo, puede convertirse en un acto litigioso de que deviene una decisión judicial.
Cuando el individuo ofendido no consiente el acto, el Fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías una decisión, quien resolverá en acto de audiencia oral conforme a las formalidades prestablecidas, a esta audiencia se convocará a todos los intervinientes.
El fundamento de la petición va dirigido a
justificar la importancia de la
extracción para la investigación de los hechos, desvirtuar la negación al
examen, y las consecuencias probables
derivadas de la imposibilidad de su realización, su pertinencia en el
proceso. Son estos fundamentos estándar para los descargos de la defensa y el
marco de la decisión judicial para ordenar o no la intervención corporal a la
víctima.
La motivación judicial que autoriza las intervenciones corporales debe ser focalizada a ponderar los derechos pueden ser afectados o vulnerados en el desarrollo de los actos de investigación, en razón que inciden de manera directa en el cuerpo humano de la persona, por lo que el control de legitimidad debe ser más estricto en proporción al grado de vulneración del derecho fundamental.
Otro aspecto fundamental a razonar, es en el proceso penal las reglas de prueba cumplen una función de garantía, en relación a que permiten elaborar un complejo sistema de límites a la búsqueda probatoria de la verdad por el Estado en un proceso penal con la finalidad de constituir un delito, por lo que el límite se materializa en el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a no declararse culpable o a ser testigo contra sí mismo, es decir, a no auto- incriminarse.
Partir del hecho que las intervenciones corporales son pruebas de naturaleza científica, empero, es acto que tiene un tratamiento conforme a una ciencia, en específico las ciencias forenses, De ahí, que Marina Gazcón, sugiere el uso del Teorema de Bayes para la valoración en el que deben existir criterios de admisibilidad donde se establezcan roles definidos para el Juez y para el Perito, de forma que las posibilidades de un hecho relevante para el proceso nace de antecedentes con probabilidades subjetivas que condicionan la información, es decir, una probabilidad condicionada por otro hecho. El proceso de razonamiento probatorio del Juez es el descubrimiento y la validación del mismo mediante una inferencia lógica que determina una decisión, luego de un proceso de valoración racional y la determinación de un grado de certeza.
El Proceso Penal constituye una medida de control social en las que el Estado realiza actos de investigación como actividades necesarias para el ejercicio del poder punitivo, cuya finalidad es el interés público que garantice la tutela jurídico-constitucional de los ciudadanos y su conveniencia armónica y pacífica.
Es éste el marco socio-jurídico en una investigación penal; sin embargo, la realización de esa actuación plante la posibilidad de manera significativa el ejercicio de los derechos fundamentales sobre una persona.
Las intervenciones corporales pueden representar una injerencia significativa sobre los derechos fundamentales de la persona, en ámbito como la intimidad personal, por lo que su alcance y límite legal para evitar incurrir en violaciones de derechos fundamentales y garantizar los resultados de una investigación, su eficacia y valoración probatoria debe responder criterios estandarizados basados en la finalidad del acto y el límite del derecho afectado.
•
Código Procesal Penal de la República
de Panamá, Ley 63 del 28 de Agosto de 2008.
•
Constitución Política de la República
de Panamá.
•
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [Corte IDH].
1988. Velásquez Rodríguez vs.
Honduras. Sentencia. 29 de Julio de 1988.
•
GASCÓN Abellán, Marina. 2014. Cuestiones probatorias, Universidad Externado,
Colombia.
•
HABERMAS, Jurgen;
(mayo 2010). El concepto de dignidad humana
y la utopía realista de
los derechos humanos. Revista Diánoia, volumen LV, número 64.
•
LEE, Man Yee Karen. 2008. Universal Human Dignity: Some Reflections in
the Asian
Context.
Asian Journal of Comparative Law.
CATHEDRA ISSN Impreso: 2304-2494 ISSN
Electrónico: L2644-397X. Año 9. Número 13. Mayo 2020 - Octubre 2020