JURISPRUDENCIA TEMÁTICA DE LA JUNTA DE RELACIONES
LABORALES DE
LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ
|
Gabriel Bercelio
Ayú Prado Canals Exmagistrado
Superior (Miembro) – Expresidente 2013-2014 Junta de
Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá. gbayupradoc@gmail.com |
Fecha
de recepción: 18/09/2018 Fecha de revisión: 30/09/2018
Fecha de aceptación: 19/10/2018
RESUMEN
Puede definirse la Jurisprudencia
en el Canal de Panamá como los fallos, llámense resoluciones y/o decisiones,
que realiza la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá (JRL-ACP), como Tribunal Superior de Justicia dentro de la Jurisdicción
Independiente Judicial de la República de Panamá, cuando lo ha realizado al
aplicar en los casos sometidos a su jurisdicción, fundamentándose
principalmente pero no exclusivamente en la Ley Orgánica de la ACP y sus
Reglamentos; en términos más concretos y corrientes, está formada por el
conjunto de sentencias dictadas por sus cinco (5) Miembros (Magistrados
Superiores) sobre una materia determinada como lo es todo lo concerniente en
Derecho Laboral exclusivo para el Canal de Panamá, o sea, las Relaciones
Obrero-Patronal.
Palabras clave: Certificación,
Alteración, Finalidad, Negociación, Traducción, Modificación, Disponibilidad,
Fundamento, Límites, Cancelación, Procedencia.
THEMATIC JURISPRUDENCE
OF THE BOARD OF LABOR RELATIONS
OF THE PANAMA CANAL
AUTHORITY
ABSTRACT
The Jurisprudence
in the Panama Canal can be defined as the judgments, call it resolutions and/or decisions, made
by the Labor Relations Board of the Panama Canal Authority (LRB-PCA), as the
Superior Court of Justice within the Independent
Judicial Jurisdiction of the
Republic of Panama, when it has done so when applying in the cases submitted to its jurisdiction, being based mainly
but not exclusively
on the Organic
Law of the PCA and its Regulations; in more concrete
terms is formed by
the set of sentences issued by its
five (5) Members (Superior Judges) on a specific
subject as it is everything concerning
Labor Law exclusive for the Panama Canal, that is to say,
Labor-Employer Relations.
Key words: Certification, Alteration, Purpose, Negotiation, Translation, Modification, Availability, Rationale, Limits, Cancellation, Origin.
INTRODUCCIÓN
Del Canal de Panamá
está a cargo una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denomina
Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponde privativamente la
administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del
Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas
constitucionales y legales vigentes, a fin que funcione de manera segura,
continua, eficiente y rentable. Tendrá
patrimonio propio y derecho de administrarlo.
La administración de
la Autoridad del Canal de Panamá está a cargo de una Junta Directiva compuesta
por once directores, nombrados así: Un director designado por el presidente de
la República, quien presidirá la Junta Directiva y tendrá la condición de
Ministro de Estado para Asuntos del Canal. Un director designado por el Órgano
Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción y nueve directores
nombrados por el presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Gabinete y ratificados por el Órgano Legislativo, por mayoría absoluta de sus
miembros.
DEL RÉGIMEN LABORAL
ESPECIAL:
La Autoridad del Canal
de Panamá está sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos
y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como mínimo, las condiciones
y derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de 1999.
Los conflictos
laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos
entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los
mecanismos de dirigencia que se establezcan en la Ley.
En lo que no
contradiga lo dispuesto en la Constitución Política, la Autoridad del Canal de
Panamá integrará a su organización la estructura administrativa y operacional
existente en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999,
incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes,
reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados de
acuerdo a la Ley.
En el Artículo 322
de la Constitución Política de la República de Panamá se señala que:
“En
consideración al servicio público internacional esencial que presta el Canal,
su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Los conflictos laborales entre los
trabajadores del Canal de Panamá y su Administración, siguiendo los mecanismos
de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia
administrativa.”.
En el Artículo 111
de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá se señala que:
“Se crea
la Junta de Relaciones Laborales con el propósito de promover la cooperación y
el buen entendimiento en las relaciones laborales, así como de resolver
conflictos laborales que están bajo su competencia. La Junta de Relaciones Laborales estará
integrada por cinco miembros designados por el presidente de la República de
listas elaboradas, de común acuerdo, por la administración de la Autoridad y
los representantes exclusivos.
La Junta
de Relaciones Laborales tomará sus decisiones con plena autonomía e
independencia, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por las
partes. Los miembros de la Junta de
Relaciones Laborales servirán por un período de cinco años prorrogable.”.
En el Artículo 113
de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá señala que:
“La Junta de
Relaciones Laborales tendrá competencia privativa para el ejercicio de las
siguientes funciones:
·
Establecer
sus reglamentaciones.
·
Resolver
disputas sobre negociabilidad.
·
Resolver
estancamientos en las negociaciones.
·
Resolver
las denuncias por prácticas laborales desleales.
·
Reconocer,
certificar y revocar las certificaciones a los representantes exclusivos; determinar
y certificar las unidades negociadoras idóneas conforme a las reglamentaciones,
así como revocar el reconocimiento de cualquier organización sindical que
infrinja lo dispuesto en el artículo 92.
La Junta de Relaciones Laborales deberá otorgar la representación
exclusiva a la organización laboral que haya sido elegida representante
exclusivo, mediante voto secreto, por la mayoría de los trabajadores de la
unidad apropiada que emitan votos válidos en una elección.”.
En el Artículo 114
de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá se señala que:
“La Junta
de Relaciones Laborales tramitará, con prontitud, todo asunto de su competencia
que se le presente y, de conformidad con sus reglamentaciones, tendrá la
facultad discrecional de recomendar a las partes los procedimientos para la
resolución del asunto, o de resolverlo por los medios y procedimientos que
considere convenientes.
Las
decisiones de la Junta de Relaciones Laborales serán inapelables, salvo que
sean contrarias a esta Ley, en cuyo caso la apelación se surtirá ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión
será definitiva y obligatoria.”.
En el Artículo 115
de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá se señala que:
“Para el mejor
cumplimiento de sus funciones, la Junta de Relaciones Laborales podrá, a su
discreción:
Designar
personas para establecer los hechos.
Designar
investigadores, facilitadores, mediadores y árbitros, familiarizados con el
régimen laboral especial aplicable a la Autoridad, en base a experiencia o por
adiestramiento recibido para tal efecto.
Celebrar
audiencias.
Juramentar
y tomar declaraciones juradas y emitir órdenes de comparecencia.
Ordenar,
a la Autoridad o a un sindicato, cesar y abstenerse en el futuro de infringir
las disposiciones de esta sección y exigir que se tomen las medidas correctivas
en caso de incumplimiento de dichas disposiciones.
Solicitar
al juzgado pertinente el cumplimiento de cualquier fallo, indemnización
temporal u orden de prohibición, dictados por ella.”.
En base a lo anterior,
Junta de Relaciones Laborales, profiere sus decisiones, las cuales, tienen como
consecuencia jurídica, no solo dirimir conflictos, sino también, servir de
jurisprudencia para la resolución de conflictos, en casos análogos.
Esta analogía,
producto de las relaciones de derecho que se confrontan en materia laboral, se
ha ido especializando y conformando temas, basados en principios inamovibles,
que resulta de forzosa revisión, por los que administran estos conflictos tan
especiales.
En virtud de lo
anterior, el presente artículo pretende reunir sistemáticamente, los
pronunciamientos conceptuales, que se dan a lo interno de la Junta de
Relaciones Laborales, de la Autoridad del Canal de Panamá. Veamos:
1. ASIGNACIÓN TEMPORAL
– CERTIFICACIÓN
Todo trabajador tiene
derecho a que la Administración de la Autoridad del Canal de Panamá emita una
certificación de reconocimiento por el trabajo realizado durante un relevo o
ascenso.
En la Decisión
No.9/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Finalmente, la Junta
de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá censura el hecho de
que la Administración de la Autoridad del Canal de Panamá busque sustituir el
correspondiente pago por relevo que les corresponde a los trabajadores con la
entrega de una certificación de labores realizadas, ya que la misma es una
obligación y no una forma de pago, hecho que se sitúa en una práctica laboral
desleal al restringir a los trabajadores en su derecho a percibir el pago.”
2. ASIGNACIÓN TEMPORAL
– INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
El incumplimiento por
parte de la Administración de la Autoridad del Canal de Panamá de los
procedimientos en una asignación temporal, no debe afectar los derechos del
trabajador.
En la Decisión
No.9/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Realizado
el trabajo asignado, la Administración obtuvo un beneficio de dicho trabajo;
beneficio que devendría en indebido si no se paga la justa contraprestación a
los trabajadores que lo han realizado. Y
es que la inobservancia de normas y procedimientos, por parte de la
Administración, en la asignación de un trabajo –tal como ha sucedido en este
caso–, sin el pago debido, pudiera degenerar en un mal hábito administrativo
que afectaría adversamente a los trabajadores y, por el contario, beneficiaría
indebidamente a la Administración … .”.
3. CONDICIONES DE
TRABAJO – ALTERACIÓN POR ASIGNACIÓN DE TRABAJO
La Administración de
la Autoridad del Canal de Panamá tiene la facultad de asignar trabajo fuera de
las instalaciones de origen, sin que eso represente alteración de las
condiciones de trabajo, siempre que las mismas se encuentren contempladas dentro
de las jornadas de trabajo.
En la Decisión
No.4/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“En base a
ello, debe esta Junta colegir que el transferir compañías completas de un
distrito a otro para realizar actividades de entrenamiento, no se enmarca en
una alteración de las condiciones de trabajo, sino en una asignación de trabajo
tal como se encuentra regulado en el artículo 100 numeral 3, puesto que no se
puede perder el horizonte que debe tener la Autoridad del Canal de Panamá, como
lo es el velar por la operación y el buen funcionamiento del Canal de Panamá.
Además, es importante
recalcar que la asignación de trabajo es un derecho, una potestad o una
facultad de la Autoridad, siempre que la misma se encuentre dentro de la
jornada de trabajo. En este caso en
particular, esta asignación de trabajo está dentro de una jornada de trabajo
paralela al curso de adiestramiento, por lo que no existe una alteración a las
condiciones de trabajo, tomando como referencia que su jornada de trabajo es de
veinticuatro (24) horas.”.
4. DECISIONES
JUDICIALES – FINALIDAD-RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO
Los fallos judiciales
se convierten en una herramienta para todo operador de justicia en el
reconocimiento de derechos; aun cuando aquéllos no son un prerrequisito para la
existencia de éstos.
En la Decisión
No.14/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Al
respecto, esta Sala estima que las decisiones e interpretaciones de estas y
otras instancias judiciales tienen por finalidad, permitir una visión global
del alcance y significado de las normas, en sentido amplio, con el fin de hacer
de ellas una herramienta útil para los operadores de justicia. Lo anterior, sin embargo, no es pre-requisito
para la existencia de un derecho, puesto que son las normas jurídicas las que
consagran el mismo, el cual es susceptible de ser realizado desde el momento en
que la norma es promulgada y no desde que son analizadas por los que imparten
justicia.”.
5. DERECHO WEINGARTEN
– INTERROGATORIO PREDISCIPLINARIO
Es la naturaleza de la
reunión la que determina el carácter de predisciplinariedad
de la misma.
En la Decisión
No.14/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Sobre el
particular debe reiterar la Junta una vez más, su criterio que en torno a que
si de la entrevista, cuestionamiento o interrogatorio a que se somete a un trabajador
se obtiene información que pueda ser utilizada como soporte para acciones
disciplinarias posteriores, entonces la reunión o interrogatorio tendrá
carácter de interrogatorio predisciplinario, ya que
es la naturaleza de la reunión o entrevista lo que determina que ésta sea predisciplinaria o no.”.
6. DESCRIPCIONES DE
CARGOS – DERECHOS DEL SINDICATO FRENTE AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LAS
FUNCIONES DE UN CARGO
Si bien es la
Administración de la Autoridad del Canal de Panamá la que primariamente tiene
la iniciativa para la revisión de las funciones de un cargo, el Sindicato tiene
el derecho a contradecir la decisión de la Administración sobre el proceso a
seguir.
En la Decisión
No.15/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“El
proceso descrito supone una facultad discrecional inicial de la Administración
de decidir si hay un impacto mayor del mínimo, o no. En función del criterio utilizado por la
Administración –que se funda en aparentes razones objetivas, según lo explica
la testigo Sánchez (folio 115)– esta decide abrir la posibilidad de la
negociación, o no. El sindicato deberá
entrar al proceso luego de ser notificado por la Administración del posible
cambio en las condiciones del trabajador.
Sin embargo, qué debe suceder si el Sindicato no comparte el criterio
utilizado por la Administración para que deba negociarse –por considerar que
existe un cambio debajo del mínimo–. En
este caso el sindicato puede utilizar su discrecionalidad de solicitar que el
cambio sea sujeto a negociación, pues ellos consideran que sí tiene un impacto
mayor del mínimo. Si ambos no se ponen
de acuerdo sobre el punto, entonces el Sindicato puede presentar su caso a la
Junta para que dilucide el asunto. Una
vez que el caso esté en conocimiento de la Junta, es el Sindicato el que debe
probar que el cambio/traducción/actualización supone un cambio mayor del mínimo
en las condiciones de trabajo de los trabajadores. Este es el procedimiento que debe
seguirse.”.
7. DESCRIPCIONES DE
CARGOS – NEGOCIACIÓN SOBRE LA ACTUALIZACIÓN/TRADUCCIÓN/MODIFICACIÓN/ REVISIÓN
DE FUNCIONES
La
actualización/traducción/modificación/revisión de funciones debe surtirse de
acuerdo a la obligación de negociar de buena fe por ambas partes.
En la Decisión
No.15/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“La Junta
no quiere pasar por alto la oportunidad de solicitar a las partes que lo
relativo a una actualización/traducción/modificación/revisión de la descripción
de un cargo sea conducido con el ánimo de llegar a un entendimiento, en
contenido y forma de la negociación.
Esto es que, cuando la Administración realiza la revisión del cargo
correspondiente le permita al Sindicato verificar brevemente en qué ha
consistido el cambio, a fin de que este pueda cerciorarse de si es necesario o
no negociar. El Sindicato debe entender
que si la Administración no encuentra motivos para negociar, está en su derecho
de declararlo así; aun cuando en ese caso el Sindicato tiene derecho a
contradecir esa decisión.”.
8. FISCALIZADOR
GENERAL – RETENCIONES SALARIALES
El Fiscalizador
General de la Autoridad del Canal de Panamá tiene facultades para recomendar retenciones
salariales, no para ordenar la misma.
En la Decisión
No.5/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Esta
Junta es del criterio que el Fiscalizador General, al momento de emitir el
memorando IG-3260, M-118 de 15 de mayo de 2003, el cual va dirigido al Director
de Finanzas, no se refiere específicamente a una recomendación propiamente tal,
sino a una orden de hacer, como lo es, el ordenar la aplicación de la deducción
del salario al trabajador Roberto Chan Low, por lo
que esta actuación realizada por parte de la Autoridad del Canal de Panamá a
través de la Oficina del Fiscalizador General, va en contra del debido proceso,
pues a criterio de la Junta, el mismo debió realizar las recomendaciones a la
Junta Directiva y no emitir una orden, de tal forma como se señala en el
memorando IG-3260, M-118, por lo que consideramos que estamos frente a una
clara violación de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá en su
artículo 31.
En virtud
de lo antes señalado, sólo consta en el expediente ambos memorandos y la
certificación de auditoría interna, por lo que, en base a las pruebas aportadas
en el expediente, debe concluir esta Junta que el Fiscalizador General de la
Autoridad del Canal de Panamá, no cumplió con el debido proceso antes de emitir
la citada comunicación.”.
9. JORNADA DE TRABAJO
– DISPONIBILIDAD
No se está disponible
al empleador cuando el trabajador está recibiendo atención médica en un centro
hospitalario.
En la Resolución No.137/2006
de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá se
señala que:
“Además,
malamente se podría estar a “disponibilidad” del empleador –en el caso de un
accidente de trayecto– cuando lo que resulta irrazonable pretender incluir
dentro de la atención médica del trabajador el concepto de disponibilidad del
trabajador para con el empleador. No
lleva razón pues, a criterio de esta Junta, la posición del Capitán Abdiel Araúz, quien sostiene que
los trabajadores accidentados por el hecho de estar recibiendo atención médica
“estuvieron sometidos a la decisión del empleador de tenerlos en el cuarto de
urgencia …” y, sigue diciendo el Capitán Araúz, “por
consiguiente se encontraban a órdenes de su empleador (folio 558 del
expediente).
10. JURISDICCIÓN
COACTIVA – FUNDAMENTO Y LÍMITES
La jurisdicción
coactiva es el mecanismo con que cuentan las entidades estatales para cobrar
sus créditos frente a terceros; en consecuencia, no es una facultad utilizable
contra trabajadores de la Autoridad del Canal de Panamá en sus relaciones
laborales.
En la Decisión
No.5/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“La
jurisdicción coactiva puede ser considerada como la facultad de cobrar
directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor,
adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra
en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan
con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
Sin
embargo, para ello se requiere dentro de la infraestructura de la misma
institución, tener lo más importante: su regulación y un juez ejecutor. La finalidad de la jurisdicción coactiva
busca en sí, recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades
públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos
estatales.
No
obstante, pese a tener la Autoridad del Canal de Panamá, en su fundamento
jurídico, la facultad de ejercer jurisdicción coactiva, ésta carece de uno de
los pilares más importantes para su concreción, “el juez ejecutor”.
En
atención a ello, frente a la carencia de un juez ejecutor, la Autoridad debe
emplear las vías ordinarias para el cobro de sus créditos, si se tratase de
créditos ordinarios; es decir, de los que surgen en el giro normal de sus
actividades, puesto que la jurisdicción coactiva se da entre la Autoridad del
Canal de Panamá y los terceros. Esto es
importante recalcarlo, puesto que esta figura no debe ser aplicada dentro de
las relaciones de trabajo.”.
11. NEGOCIABILIDAD –
ASUNTOS NO NEGOCIABLES
No existe la
obligación legal de negociar un asunto si hay una declaración de “no
negociabilidad”.
En la Decisión
No.7/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Si no
existiera por parte de la Autoridad una declaración de la no negociabilidad del
tema, es posible que lo procedente hubiera sido la aplicación del prenombrado
artículo 5 que obliga a las partes a negociar.
No se puede dejar de lado, sin embargo, el hecho de que hubo una
declaración en ese sentido, (de no ser negociable) y ante este conflicto,
correspondía en primera instancia que la Unión de Prácticos, solicitara la
intervención a la Junta para la determinación de la negociabilidad del tema,
para después exigir que se cumpliera con el proceso negociador por ser un
requerimiento de la Ley.”.
12. NEGOCIACIÓN –
DEBER DE INFORMACIÓN
El proceso negociador
es un proceso especial y no le son aplicables las reglas generales de solicitud
de información.
En la Decisión
No.10/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“En este
sentido es menester distinguir entre el deber de información para una
negociación del derecho a solicitar información que regula la Ley 6 sobre
acceso a la información pues se trata de fines distintos que no pueden ser
equiparados, la información para un proceso negociador debe ser más expedita.
Y esa que
una respuesta oportuna es necesaria para una discusión adecuada en el ámbito de
las negociaciones. A nuestro entender,
un requisito mínimo necesario en la obligación de negociar de buena fe es que
la contraparte responda a la solicitud de información de la otra parte, aunque
la contestación sea que la información no existe.
En la
práctica pasada, antes del 31 de diciembre de 1999, la Ley existente estableció
un período de diez (10) días para que la Administración respondiera a una
solicitud de información.
Por ello la
Junta es del criterio que los ciento diecisiete (117) días que tomó la
Administración para entregar la información a la ABIM constituye una violación
de su obligación de evitar demoras irrazonables.”.
13. PERMISO (“LEAVE”)
– CANCELACIÓN
Los permisos de los
Prácticos del Canal de Panamá pueden ser cancelados en cualquier momento por el
supervisor, por razones relacionadas con las Operaciones del Canal de Panamá.
En la Decisión
No.1/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“La Junta
advierte que en el marco de lo dispuesto en el inciso (f) de la sección 2,
titulada “leave”, que aparece en la página 70 de la
Convención Colectiva, en efecto, la misma hace alusión a la necesidad de
programación de permisos en el momento que menos afecte el trabajo del
empleador y la posibilidad que la misma sea negada. Sin embargo, según se desprende del
expediente, al capitán Araúz no se le negó su “leave” por necesidades en la operación del Canal o por
afectación del empleador, como apunta la sustentante, sino que éste continuó en
labores hasta más allá de su día de protección, situación que se enmarca dentro
del contenido del artículo 17 sección 7 acápite t del Convenio Colectivo.
La Junta
arriba a este criterio fundamentada básicamente en el hecho de que no fue
documentado, ni probado por otra vía, que al Capitán Araúz
le fuese negado su “leave”, debido a la posible
afectación del trabajo de la administración de la Autoridad del Canal de
Panamá. Lo anterior es de medular
importancia, pues si bien la Ley Orgánica y el Convenio Colectivo reconocen a
la Autoridad la facultad de asignar trabajo a su personal, en este caso, tal y
como ha sido pactado en el Convenio Colectivo, era necesario que hubiera una
negativa de la licencia programada debidamente sustentada por la ACP, por la
posible afectación del empleador (cfr. Art. 17, sección 2, acápite n del
Convenio).”.
14. REINTEGRO –
INSTANCIA COMPETENTE
A través de la Ley, los
Reglamentos, y las Convenciones Colectivas, se establece el mecanismo que tiene
un trabajador para lograr un reintegro al puesto de trabajo, no siendo la Junta
de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá la instancia
competente para tal fin.
En la Decisión
No.5/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“En cuanto
al remedio solicitado por el denunciante con relación al reintegro del
trabajador Roberto Chan Low a su puesto de trabajo, debemos
manifestar que no puede ser acogido, por dos situaciones en concreto; la
primera de ellas se da porque el objeto del proceso estaba encaminado a
determinar sobre la legalidad o no de la retención salarial aplicada al
trabajador Roberto Chan Low y la segunda, que es la
más importante, porque esta acción no es facultad, ni competencia de la Junta,
en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de
Panamá.”.
15. REPRESENTANTE DE
LA ADMINISTRACIÓN – RESPONSABILIDAD
Los Representantes de
la Administración de la Autoridad del Canal de Panamá comprometen con sus
actos, en el ejercicio de sus funciones, a ésta.
En la Decisión
No.5/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Este
elemento, meramente formal, no es determinante para declarar la existencia de
una práctica laboral desleal, puesto que ésta es cometida por la Autoridad del
Canal, y para los efectos del Acuerdo No.18 de 1 de julio de 1999, por el cual
se aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá, se señala que son Representantes o actúan en Representación de la
Administración “los funcionarios, supervisores, o trabajadores de confianza que
por razón de sus funciones actúan en la ejecución diaria de las actividades y
gestiones de la institución, con capacidad de representarla y comprometerla
dentro del ámbito de las funciones que realiza”. En este sentido, la Administración de la
Autoridad, como ente jurídico, actúa independientemente de la persona o
personas naturales que actúan en su nombre, es decir, el acto ejecutado por una
persona en ejercicio de sus funciones se interpreta como un acto de la
Autoridad del Canal de Panamá.”.
16. SINDICATOS –
CERTEZA JURÍDICA EN SUS ACTOS
Los sindicatos tienen
el deber de respetar los acuerdos que han suscrito válidamente con terceros,
pues de lo contrario se estaría violando la necesaria certeza jurídica en las
actuaciones y relaciones de las partes.
En la Resolución
No.103/2006 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Tal cual
aclaró esta Junta en líneas anteriores, una situación es la que se crea
internamente dentro del sindicato, la cual tiene sus consecuencias específicas
entre sus miembros y otra situación es la relacionada con la
Administración. Y es que los MED son
negociaciones hacia lo externo del sindicato y es necesario que quien negocia
con el sindicato –en este caso la Administración–, tenga certeza de que negocia
con la persona autorizada para ello.
Pero ¿quién da las reglas para esta negociación?; pues, la
Administración tiene una convención pactada con la unidad negociadora de la que
es parte el PAMTC, que contempla cómo debe darse esta relación y
negociación. Y son esas las reglas que
valdrán ante la Administración; no pueden los sindicatos cambiarlas de manera
unilateral, esto es, sin consentimiento de la Administración, con quien las
negoció.
Como puede
apreciarse de la anterior selección de normas de la convención colectiva entre
la Administración de la ACP y la Maritime/Metal Trades Council, AFL-CIO, solo uno de los representantes del
RC tendrá derecho a actuar en representación del RC al tratar con el empleador
sobre cualquier asunto específico. En la
práctica pasada como en el presente, actúan y firman un máximo de tres (3)
miembros que componen la unidad negociadora, por tanto, el PAMTC no puede
mediante acuerdo interno imponer a la administración de la ACP aceptar una
cuarta firma. Y la intención de esta
norma es precisamente lograr certeza en las relaciones jurídicas entre las
partes de la convención colectiva de trabajo.
De ahí que un acto interno de uno de los componentes del RC (como el que
realizó el Consejo o Asamblea del PAMTC) no sólo echaría por tierra la
seguridad jurídica necesaria en la presente relación sindicato-empresa, sino
que además sería un acto contrario a lo establecido en la convención colectiva
que rige a los componentes del RC con la Administración. Es decir, el PAMTC no puede cambiar las
reglas que se comprometió a acatar de manera unilateral, pues esta conducta es
contraria a la obligación que tiene de acuerdo a la convención colectiva
vigente y su efecto es nulo, por ser contario a derecho.”.
17. SUSTRACCIÓN DE
MATERIA – PROCEDENCIA
La sustracción de
materia surge cuando se lleva a cabo la pérdida del objeto del proceso por
elementos ajenos a las partes y no por hechos o actuaciones de las partes
intervinientes.
En la Decisión
No.5/2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“A
consideración de esta Junta, el hecho que se haya llevado a cabo la destitución
del trabajador (punto no.2 de la solicitud, f. 128), el 28 de junio de 2004, es
un acto que no surgió por un agente externo, sino por una conducta realizada
por la parte denunciada, por lo que erróneamente se puede considerar como
“razones extrañas a la voluntad de las partes”, si quien es parte del proceso
ejecuta una acción que produce ese resultado.
Por otro
lado, es importante señalar que la consecución de acto emitido por un
departamento, el cual posteriormente es anulado o revocado por el mismo, por sí
sólo, no nos puede llevar a considerar que se aplica la figura de la sustracción
de materia, pues en este proceso es necesario analizar si dichas conductas han
dejado o no consecuencias a algunas de las partes, hecho éste que nos obliga a
no aplicar este presupuesto procesal, pues estaría desconociendo derechos
contemplados en la Ley Orgánica, los Reglamentos y la Convención Colectiva.”.
18. TIEMPO DE TRABAJO
– TRAYECTO DE TRABAJO-ESTACIÓN DE DESPACHO ES SUJETO A SALARIO SEGÚN LA
CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA UNIÓN DE PRÁCTICOS DEL CANAL DE PANAMÁ
El tiempo de trayecto
utilizado por los Prácticos (Pilotos) de la Autoridad del Canal de Panamá entre
el lugar de la finalización de su asignación y la estación de despacho es
pagado, aun cuando dicho trayecto no puede considerarse como trabajo efectivo;
sin embargo, el práctico que utilice un vehículo privado no tendrá derecho a
pago.
En la Resolución
No.137/2006 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá se señala que:
“Es
distinto y así lo ha reconocido pacíficamente la doctrina, la figura del tiempo
de trayecto para los efectos de un accidente de trabajo, con relación a la
jornada de trabajo, pues tan sólo se considera jornada de trabajo al tiempo de
trayecto para los efectos de accidentes de trabajo, no así para efectos de
tiempo de trabajo sujeto a salario. Sin
embargo, en el caso que nos ocupa encontramos una norma aplicable, en términos
específicos, que asimila como tiempo de trabajo el tiempo de trayecto para los
efectos del pago de salario. Sin
embargo, no estamos frente a la existencia de un tiempo real de trabajo, por lo
que las situaciones que no se ajusten a esta exclusiva situación, de carácter
especialísimo, no es dable subsumirlas dentro de esta norma específicamente
concebida para una situación concreta.
Sobre este
tenor, la disposición citada prevé que una vez finalizada las labores asignadas
al trabajador –práctico–, la Administración le suministra transporte oficial (“jitney”) para su traslado a la Estación de Reporte –para el
caso en concreto, ubicada en Diablo–.
Así, para los efectos del pago del salario se considerará la duración
del tiempo de trayecto, pero eso no debe ser entendido ni interpretado como
trabajo efectivo. Se trata, en realidad
–como hemos señalado arriba–, una ficción jurídica que las partes han acordado
y que equipara el tiempo de trayecto con tiempo de trabajo, para efectos de
obtener un incremento económico en el salario.
Se trata, sin duda, de una conquista laboral que el gremio de prácticos
ha logrado incluir en su convención colectiva y que se traduce en un beneficio
económico adicional a los que tiene derecho.
Asimismo,
este artículo 17 contempla, en su sección 3, la posibilidad de que el
trabajador decida optar por regresar en su vehículo particular, para lo cual le
será aplicable lo previsto en la tabla de trayecto. En estos casos no se paga el tiempo estándar;
sólo el tiempo cuando efectivamente terminó sus labores. Caso este último que pudiera resultar más
esclarecedor para el asunto que estamos tratando, pues de verificarse un
accidente de trayecto en el auto particular del trabajador –práctico–, no se
estaría discutiendo sobre pagos de salarios, sino solamente se estaría frente a
la obligación general que contempla la seguridad social, de cubrir bajo el
paraguas de riesgo profesional al trabajador.
Lo demás es una conquista –que, dicho sea de paso, ningún otro
trabajador tiene en el Canal de Panamá– circunscrita exclusivamente a reconocer
un adicional económico al trabajador limitado al tiempo de trayecto, única y
exclusivamente.”.
CONCLUSIÓN
Es importante
esclarecer la naturaleza jurídica de una institución como lo es la Junta de
Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá (JRL-ACP), la cual
posee una investidura de Tribunal Superior de Justicia y cuya jurisdicción es
clasificada como independiente judicial.
Cuando la JRL-ACP
emite sus fallos, resoluciones y/o decisiones, lo fundamenta en la naturaleza
de dos (2) elementos esenciales, la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) como
una empresa del Estado Panameño y la existencia de un Régimen Especial Laboral
reconocido en la Constitución Política.
Al ser la ACP una
empresa del Estado Panameño, la JRL-ACP debe considerar siempre que existe una
relación de trabajo de tipo funcionarial en el Canal de Panamá porque la ACP ha
sido calificada como una empresa de servicio público internacional esencial.
También la JRL-ACP
debe considerar siempre que existe un ordenamiento que regula las relaciones de
trabajo de los trabajadores del Canal de Panamá, lo que implica una legislación
con ribetes sociales.
Es por ello que la
JRL-ACP siempre deberá resolver los asuntos no explicitados en las normas y
proceder a solucionar judicialmente todo lo que se dé dentro del Régimen
Laboral Especial del Canal de Panamá.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
·
Constitución Política de
la República de Panamá, Título XIV – El Canal de Panamá.
·
Ley Orgánica de la
Autoridad del Canal de Panamá (Ley No.19 de 11 de junio de 1997), publicada en
Gaceta Oficial No. 23,309, de 13 de junio de 1997.
·
Reglamento de Relaciones
Laborales de la ACP (Acuerdo No.18 de 1 de julio de 1999 de la JD-ACP).
·
Estatuto de Relaciones
Obrero-Patronal del Servicio Federal de los Estados Unidos de América (“U.S.
Federal Service Labor-Management Relation
Statute”).
·
Acuerdo No.11 de 6 de
mayo de 1999 de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá.
·
Acuerdo No.18 de 1 de
julio de 1999 de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá.
·
Acuerdo No.21 de 15 de
julio de 1999 de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá.
·
Acuerdo No.1 de 27 de
agosto de 1999 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
·
Acuerdo No.2 de 29 de
febrero de 2000 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal
de Panamá.
·
Acuerdo No.4 de 22 de
marzo de 2000 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
·
Acuerdo No.6 de 5 de
abril de 2000 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
·
Acuerdo No.10 de 22 de
febrero de 2001 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal
de Panamá.
·
Acuerdo No.13 de 27 de
noviembre de 2001 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal
de Panamá.
·
Acuerdo No.15 de 14 de
enero de 2002 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
·
Acuerdo No.20 de 15 de
enero de 2004 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
·
Acuerdo No.23 de 22 de
marzo de 2004 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
·
Acuerdo No.24 de 22 de
marzo de 2004 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
·
Acuerdo No.37 de 2 de
mayo de 2007 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
·
Acuerdo No.54 de 6 de junio
de 2013 de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de
Panamá.
CATHEDRA
ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 10.
Noviembre 2018 - Abril 2019