CRITERIOS APLICABLES A LOS PROCESOS DE ADOLESCENTES,

DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

 

 

 

 

Osvaldo Sánchez

Abogado litigante

Egresado de la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología, UMECIT. Panamá

ova7676@hotmail.com

 

 

Fecha de recepción: 15/08/2018                Fecha de revisión: 31/08/2018                 Fecha de aceptación: 20/09/2018

 

 

 

RESUMEN

 

La actual Constitución Política de la Republicada Panamá establece de manera expresa la creación de la jurisdicción Especial de Menor   incluyendo en los mismos parámetros, la adaptación de los adolescentes, la readaptación social de los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajuste. Ese reconocimiento constitucional garantiza y sustenta la especialización de las instituciones de justicia para la niñez y adolescencia desde perspectiva naturista, patológica y de peligrosidad social y moral. La Constitución consagra cuando menos dos garantías fundamentales a favor de los adolescentes. En lo referente al acto delictivo la garantía de una jurisdicción especial distinta a la jurisdicción penal ordinaria, y un régimen especial de privación de libertad, distinto al régimen de los centros penitenciarios de rehabilitación para adultos.

 

Palabras clave: Ley, menor de edad, adolescente, derecho penal, criminalidad, proceso judicial, garantías fundamentales, sociedad.

 

ABSTRACT

 

CRITERIA APPLICABLE TO THE PROCESSES OF ADOLESCENTS, WITHIN THE ACUSATORY PENAL SYSTEM IN THE REPUBLIC OF PANAMA

 

The current Political Constitution of the Republic of Panama expressly establishes the creation of the Special Jurisdiction for Minors, including in the same parameters, the adaptation of adolescents, the social rehabilitation of the abandoned, homeless, in moral danger or with imbalance. This constitutional recognition guarantees and sustains the specialization of justice institutions for children and adolescents from a naturist, pathological and socially and morally dangerous perspective.The Constitution enshrines at least two fundamental guarantees in favor of adolescents. With regard to the criminal act, the guarantee of a special jurisdiction different from the ordinary criminal jurisdiction, and a special regime of deprivation of liberty, different from the regime of the correctional centers of rehabilitation for adults.

 

Key words: Law, minor, adolescent, criminal law, criminality, judicial process, fundamental guarantees, society.

 

 

 

I. LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE MENORES COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL

 

La jurisdicción de menores encuentra su fundamento en el Artículo 63 de la Constitución, que delega en la Ley, la organización de una jurisdicción especial para atender una serie de materiales, entre las que se mencionan la investigación de paternidad, menores abandonados y los problemas de conducta juvenil, siendo este último aspecto una referencia explícita a los adolescentes que comenten actos delictivos.

 

Por otro lado, en el Artículo 28 de nuestra Carta Magna, consagra otra garantía constitucional, al establecer que los menores de edad que se encuentren detenidos, deben acceder a un régimen especial para su custodia, protección y educación.

 

Esta garantía se debe interpretar en el sentido que los adolescentes no deben ser privados de libertad en cárceles comunes, es decir, que no se le puede ubicar en los mismos lugares en que se encuentran os adultos. Esta separación entre centros de rehabilitación (de adultos) y el régimen especial de custodia, protección y educación para los adolescentes es una garantía constitucional a favor de los adolescentes, pues tiende a proteger precisamente su derecho a la resocialización, con atención a las condiciones especiales de una persona en estado de crecimiento y desarrollo. En esta garantía hay un reconocimiento implícito en los niños y adolescentes podían y pueden ser privados de libertad y esta sanción debe cumplir una finalidad.

 

Además de estas dos garantías fundamentales, un sistema garantista reconocido para todas las personas e individuos de nuestra Constitución Nacional, no exige velar para los niños y adolescentes todas las garantías fundamentales.

 

En terminó generales se puede indicar que la Constitución consagra cuando menos dos garantías fundamentales a favor de los adolescentes en lo que respecta al acto delictivo:

·         La garantía de una jurisdicción especial distinta de la jurisdicción penal ordinaria

·         Régimen especial de privación de libertad, distinto al régimen de los centros penitenciarios de rehabilitación (adulto).

 

 

 

II. LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE MENORES, EN EL SISTEMA JUDICIAL

 

Actualmente la jurisdicción de adolescentes encuentra su fundamento en el artículo 63 de la Constitución Política, el cual delega en la Ley, la organización de una jurisdicción especial para atender una serie de materias, entre las que se mencionan la investigación de paternidad, los menores abandonados y los problemas de conducta juvenil, siendo este último aspecto referencia explícita a los adolescentes que cometen actos delictivos.

 

El Código de la Familia contribuyó positivamente a superar la confusión de materias tan dispares en una sola autoridad judicial al establecer una jurisdicción de familia y otra especial de menores.

 

En cuanto a los adolescentes en conflicto con la Ley, la jurisdicción especial establece la Constitución debe ser interpretada como una garantía constitucional a su favor. Es decir, son autoridades judiciales especiales para adolescentes las que deben ventilar los casos de actos delictivos.

 

A. EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CUSTODIA, PROTECCIÓN Y EDUCACIÓN DE ADOLESCENTES (RERPA).

 

El artículo 28 de la actual Constitución Política de la República de Panamá luego de señalar los principios del sistema penitenciario consagra una garantía Constitucional al establecer que los menores de edad que se encuentren detenido deben acceder a un régimen especial para su custodia, protección y educación.

 

Al establecer que se trata de un régimen especial, la Constitución hace énfasis en que los menores de edad no deben ser privados de libertad en cárceles, es decir, que no se le puede ubicar en los mismos lugares en que se encuentren los adultos.

 

Esta separación entre centros de rehabilitación (de adultos) y el régimen especial de custodia, protección, y educación para los adolescentes tienen a proteger precisamente su derecho a la resocialización, mejor llamado un sistema de oportunidades que les permita integrarse a sus relaciones de familia y comunidad con probabilidades de éxito atendiendo las condiciones especiales de una persona en estado de crecimiento y desarrollo.

 

Según la convención sobre los Derechos del Niño, desde una edad mínima, que el caso de RERPA es la de 12 años hasta 18 años, es posible una forma de intervención jurídica, distinta a la prevista al Código Penal para adultos, cuyo fundamento jurídico es la realización culpable de una figura delictiva.

 

Según la Doctora, Arosemena de Troitiño, E. (2007), la Ley 40 de 1999, establece una nueva estructura en el sistema de justicia con la concurrencia de varios sujetos procesales, el juez, defensor, acusador y ofendido propio de la concepción de un Sistema Primitivo garantista básicamente acusatorio en el que la participación del Ministerio Público en la dirección de la investigación, constituye un elemento diferenciador del antiguo sistema tutelar, con una actuación apegada a los  principios rectores de la Ley y Humanidad, entre otros y con la facultad para utilizar las vías alternativas desjudicializados, como la remisión, conciliación y el principio de oportunidades y una amplia gama de sanciones ambulatorias distinta a la privación de la libertad, que la ley identifica como socioeducativas y de órdenes de orientación, por parte del juzgado en las frases de ejecución.

 

B. NORMATIVAS, CONVENIOS Y/O TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO DE ADOLESCENTES.

 

Panamá se ha acogido a varios convenios y tratados en materia de adolescentes, con la finalidad de establecer lineamientos en derecho que fortalezcan los procesos penales.

 

1. LEGALIZACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL

 

Es necesario mencionar instrumentos jurídicos de carácter internacional que han servido como fuente de inspiración a la normativa nacional que regula lo concerniente al juzgamiento a los adolescentes que violen la ley penal.

 

1.1. CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

 

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada en Panamá mediante Ley N. 15 de 6 de noviembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N. 21.667 de 16 de noviembre de 1990.

 

En la entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el día 2 de septiembre de 1900 fue la culminación de cerca de 70 años de esfuerzo por obtener de la comunidad internacional un reconocimiento de las necesidades específicas y la vulnerabilidad de los niños y niñas como seres humanos.

 

La Declaración de los Derechos del Niño contiene 10 principios fundamentales, que resumen un conjunto de intenciones para la protección de la infancia.

 

Como preceptos fundamentales de la Declaración, en relación al tratamiento de los adolescentes en conflicto con la ley, se destacan de manera genérica el derecho de la niñez al reconocimiento y disfrute de todos los derechos sin discriminación de ni una índole y el derecho de la niñez a una protección especial y las oportunidades y servicios que permitan su desarrollo integral.

 

En manera de justicia de adolescente, la Convención presenta los siguientes temas fundamentales a atender:

a.       Condición de Sujeto de derecho, interés superior (art. 3)

b.      La efectividad de todos los derechos reconocidos (Art. 4)

c.       Capacidad de Ejercicio (Art. 5)

d.      Deber de escuchar opinión de los niños y niñas (Art. 12)

e.       Protección de la vida privada (Art. 16 y 17)

f.        Protección contra los malos tratos (Art. 19)

g.      Salud (Art: 24)

h.      Educación (Art. 28)

i.        Uso y tráfico de estupefacientes (Art. 33)

j.        Toda forma de explotación (Art. 32,33,34,35,36)

k.      Privación de Libertad (Art. 37)

l.        Administración de justicia garantista de adolescentes (Art. 40)

 

Según la Soza, J. (2011), dicha convención es considerada como una de las bases en que descansa la doctrina de la protección integral en la cual se enfoca el menor como sujeto de derecho y no como un objeto pasivo que recibe la protección del estado, por lo cual es considerada como el puntero a favor de la infancia, ya que a partir de los gobiernos de las diferentes naciones han tomado más serio la problemática del niño, niña y adolescente.

 

1.2. DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL (DIRECTRICES DE RIAD)

 

Aprobada en Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención de los Delitos y el Tratamiento del Delincuente, la Habana Cuba 1990, mediante Resolución 45/112 del 14 de diciembre 1990.

 

Complementan, junto con la Reglas para la protección de os menores Privados de Libertad, Reglas de Beijing, sobre la base de la necesidad de proteger los derechos de los niños y niñas y responder a sus necesidades de proteger los derechos de los niños y niñas y responder a sus necesidades mediante la elaboración de sistemas especiales para administración de la justicia de los adolescentes.

 

1.3. REGLAS DE LA NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD.

 

Aprobada en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del delito y el Tratamiento del Delincuente en le Habana Cuba, 14 de diciembre de 1990, mediante resolución N.45/113.

 

Estas reglas tienen la categoría de recomendaciones y algunas han adquirido un carácter vinculante. Se basan en las normas fundamentales de la Convención de los Derechos del Niño y se Aplican no solo cuando la privación de libertad se lleva a cabo en instituciones especializadas en la justicia de los adolescentes, sino también cuando en dicha privación se da por razones de salud o por el llamado bienestar del adolescente.

 

El objeto de la Reglas consiste en contrarrestar los efectos perjudiciales de la privación de Libertad, garantizando los derechos Humanos de los adolescentes. La Reglas constituyen un marco aceptado por la comunidad internacional dentro del cual los Estados pueden establecer normas para regir la privación de libertad a las personas menores de 18 años de edad.

 

1.4. REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES “REGLAS DE BEIJING”

 

Aprobada por Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985.

 

Las Reglas Constituyen una orientación para los Estados que deben de estar dirigida a la protección de los derechos de los niños y niñas y la satisfacción de sus necesidades mediante la elaboración de sistemas en la administración de justicia de adolescentes.

 

La Reglas de Beijing representan el primer instrumento jurídico internacional que contiene normas pormenorizadas para la administración de la justicia de adolescentes considerado los derechos de la niñez y la adolescencia y atendiendo su desarrollo.

 

Estas reglas Mínimas tienen como interés primordial, promover el bienestar del menor y la familia, procurando que todas las actuaciones que se den entorno a la conducta del menor se den en el marco de la justicia social, es por ello que constituye un deber de orientar y concienciar a los funcionarios que trabajan en la jurisdicción de los menores y todos los demás involucrados.

 

1.5. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE ADOLESCENTES EN PANAMÁ

 

En los inicios de la vida republicana, en materia de protección de niñez y adolescencia, se establecieron casas correccionales, como la Escuela Nacional de Agricultura, la cual fue cerrada en 1917, mediante El Decreto 99 de 10 de septiembre.

 

En el año de 1926, se estableció, mediante la Ley 8 de 20 de octubre, la “escuela de trabajo para niños delincuentes”, que es el antecedente inmediato del Reformatorio de Menores Justo Arosemena, creado por la ley 52 de 9 de diciembre de 1930.

 

Para el año de 1951, se establece la protección judicial de la niñez, con la creación del Tutelar de Menores. El Abogado e Historiados Giannareas, J (2001), afirma que:

 

“La judicatura, como toda institución social, carece de una historia propia, pues sus avatares han sido jalonados por cambios tanto en la constitución de la sociedad, como en las ideas predominantes sobre la función del Estado y el derecho. En el caso de la protección judicial de la niñez, la dinámica propia de las referentes “protección” y “niñez” intensifica la necesidad de la búsqueda en la historia”.

 

Se da en 1994, un acercamiento de adaptación legislativa a los principios internacionales en Panamá. El cual se concretó con la aprobación de la ley 3 de 17 de mayo de 1994, por el cual se aprueba el Código de la Familia”.  Esta reglamentación, establece que no se debe considerar a los jóvenes como incapaces; estableciendo, por primera vez la posibilidad de someter a los adolescentes a un régimen especial de custodia, protección, educación y resocialización, en contexto, el artículo 585, capitulo III, relativo a “Protección Integral del Menor” establece que:

 

Artículo 585. Todos los menores, sin excepción ni discriminación alguna, gozaran de la protección del Estado, quien garantizara su reconocimiento como sujeto de derecho.”

 

El Código de la Familia de Panamá fue el primer instrumento en incorporar, aunque de forma incipiente, el principio integral en el ordenamiento jurídico panameño.

En 1995 se creó la Jurisdicción de Menores, reemplazando al Tribunal Tutelar de Menores, surgiendo Centros de Menores, bajo la administración de la Corte Suprema de Justicia.

 

El 26 de agosto de 1999 se aprobó la Ley 40 de 1999 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se establece un régimen penal especial para juzgar a los adolescentes entre 14 y 17 años, por los delitos que pudieran cometer, con penas máximas de 5 años por homicidio, robo, violación, tráfico de drogas, y secuestro.

 

“En el artículo 7: Ámbito subjetivo de aplicación según los sujetos. Esta ley es aplicable a todas las personas que hayan cumplido los doce años y no hayan cumplido los dieciochos años de edad, al momento de cometer el delito que se le imputa. 

Igualmente, se le aplica a los procesados que cumplan los dieciocho años durante los trámites del proceso, así como las personas mayores de edad acusadas por actos cometidos luego de haber cumplido los doce años de edad y antes de cumplir los dieciocho años.

Grupos Etarios:

Para su aplicación, en cuanto al proceso, las sanciones y su aplicación entre los grupos:

1.      A partir de los doce años de edad y hasta que no hayan cumplido los quince años de edad.

2.      A partir de los quince años de edad y hasta que no hayan cumplido los dieciocho años de edad.

 

Los catorce años de edad, se aplicarán medidas de reeducación social bajo supervisión de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.”

 

Esta ley ordenó el traspaso de la administración de los centros al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia (MINJUMNFA), recién creado en 1998.

 

En febrero del 2000, el MINJUMNFA (ahora MIDES) asumió la administración de los centros de privación de libertad, que habían experimentado una drástica reducción de su población, de más de 400 internos antes de la aprobación de la Ley 40, a menos de 100 con su entrada en vigencia.

 

La primera reforma de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 se le realizó, en junio de 2003, modificándose algunos artículos para aumentar la pena de prisión hasta un máximo de 7 años de edad; se extendió la detención provisional a un máximo de 6 meses y se agregaron las lesiones personales graves y las que producen la muerte a la lista de delitos por los cuales se puede decretar la privación de libertad y sancionar con prisión.

 

En septiembre de 2003, fueron creados 5 juzgados penales de adolescentes (Panamá, San Miguelito, La Chorrera y Colón), cumpliendo así lo ordenado por la Ley 40 de 1999, con un retraso de 4 años. Con excepción de la provincia de Veraguas cuyo juzgado se estableció el año pasado, el resto del país no cuenta con juzgados penales especiales, pese a que ya han transcurrido más de 7 años de entrada en vigencia de la ley.

 

En agosto de 2004, se reformó nuevamente la Ley 40 de 26 de agosto de 1999y se amplió la lista de delitos que admiten pena de prisión al pandillerismo, la posesión y el tráfico ilícito de armas de fuego, pero no se aumentaron las penas.

 

La fiscalía Superior de Adolescente fue creada mediante la ley 40 de 26 de agosto de 1999, de la Responsabilidad Penal para la Adolescente, Capítulo III, artículo 26 al 28, donde se indicó de la siguiente manera.

 

“Artículo 26. Se crea un Fiscal de adolescente por cada juez Penal de Adolescente.

Artículo 27. La acción Penal Especial, la Acción Penal para perseguir e investigar los delitos, lo ejercerá el Ministerio Publico mediante fiscales de adolescentes. Lo cuales tendrán la potestad exclusiva de promover de oficio, todas las acciones para determinar de la responsabilidad penal de adolescente en la comisión de infracciones a la ley penal.

Artículo 29. Requisitos. Los requisitos para ser fiscal de adolescente son los mismos que la carrera Judicial exige para ser fiscal de circuito, además de una comprobada formación o en experiencia en el área de los derechos de la niñez y adolescencia.”

 

La acción penal con adolescentes, no podrá ser ejercida por otra fiscalía, aunque esta tenga conocimientos de la Convención de los Derechos del Niño, de las Reglas de Beijing y de las Directrices de RIAD, ya que solo la Fiscalía Penal de Adolescente está autorizada para realizar dicha acción.

 

De llegar a ejercer la acción penal, dichos actos serán nulos de nulidad absoluta; y deberá ser sancionado por “Delitos contra la Administración Pública”, específicamente en el Capítulo IV “Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos” y en el capítulo V referente a la “Usurpación de Funciones Públicas.

 

Los Juzgados Penales de adolescente, también fueron creados por la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, establecidos en los artículos 20, relativo a la Creación y jurisdicción de Jueces Penales; el artículo 21, el cual hace referencia a las Competencias de Jueces Penales y el artículo 22, donde se regulan los requisitos de los Jueces Penales.

 

El artículo 20 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, establece la obligatoriedad de asignar un juez penal en cada Distrito Judicial de Panamá. Sin embargo, debido a una inadecuada gestión por parte de los administradores de justicia, no se cuenta con juzgados penales a nivel nacional.

 

En el año 2003, iniciaron a funcionar los juzgados penales de adolescentes y se procedió a aplicar el procedimiento establecido en la Ley 40 del 26 de agosto de 1999, en los procesos en donde estuvieran involucrados algunos adolescentes que tuvieran la edad de 12 años hasta 17 años, y se utilizaba supletoriamente el libro Tercero del Código Judicial de la República de Panamá, vigente en ese momento para dirimir o resolver los casos penales.

 

El Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia cuenta con cinco juzgados penales de adolescentes, distribuidos de la siguiente manera: Dos en la Provincia de Panamá Centro, uno en el Distrito de San Miguelito, uno en la Provincia de Colón y uno en la Provincia de Panamá Oeste.

 

Mientras que, en las Provincias de Coclé, Veraguas, Los Santos, Herrera, Chiriquí y Bocas del toro, la aplicación de la ley Penal de adolescentes la realizan particularmente los Jueces de Niñez y Adolescencia. En la provincia de Darién, la justicia juvenil la aplica un juez mixto.

 

C. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE.

 

Ravetllat Ballesté, G. (2013), define Principio del interés superior, como:

 

“…aquella utilidad jurídica integral que como sujeto especial se le otorga a la persona menor de edad, a fin de darle un tratamiento personal.”

 

El interés superior del menor, tiene tanto una naturaleza jurídica formal como material. Es forma en tanto que, por haber sido estatuido por el derecho político, resulta no solamente jurídico o legítimo, sino también general, impersonal, coercible y obligatorio su acatamiento por todos y material, pues es un interés jurídico que descansa en un menor que como individuo y ser social, tiene y representa un interés en lo psicológico, familiar, social, medico, moral etc.

 

A los cuales el ordenamiento jurídico lo admite en su contenido para darle una trascendencia al menor en la regulación de la vida de la sociedad. Por lo tanto, la naturaleza jurídica integral del interés superior del menor, hace que se trate de una institución jurídica flexible y adaptable a su desarrollo, así como idóneas para la organización de un tratamiento jurídico digno y protector del menor.

 

D. DERECHOS Y GARANTÍAS PENALES DE ADOLESCENTES

 

La Ley 40 de 26 de agosto de 1999, en su artículo 16 establece las Garantías penales especiales, además de los mencionados en el artículo que le antecede. Los adolescentes y las adolescentes, en virtud de su condición de persona en desarrollo, tienen los siguientes derechos y garantías, consagrados en los siguientes principios:

 

·         Principio del respeto a la dignidad humana.

·         Principio de igualdad y el derecho a la no discriminación.

·         Principio de legalidad del acto infractor.

·         Principio del respeto a la libertad corporal.

·         Principio de la ley más favorable.

·         Principio de la especialidad de la jurisdicción.

·         Principio de la presunción de inocencia.

·         Principio de la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa.

·         Principio de protección a la privacidad.

·         Principio de la legalidad de la restricción de derechos.

·         Principio de la responsabilidad penal y de la capacidad de culpabilidad.

·         Principio de lesividad.

·         Principio de legalidad de la sanción.

·         Principio de finalidad y proporcionalidad de la sanción.

·         Principio del carácter excepcional de la privación de libertad.

·         Principio de la determinación de las sanciones.

·         Principio del carácter especializado de los centros de cumplimiento.

·         Principio de la pertenencia a la familia.

·         Principio del carácter integral e interdisciplinario de la atención a adolescentes.

·         Principio de igualdad de oportunidades para los adolescentes con necesidades especiales.

 

E. CRITERIOS JURÍDICOS, ESTRUCTURALES Y PROCESAL DEL SPA, EN RELACIÓN CON LA LEY 40 DE 26 DE AGOSTO DE  1999.

 

Del análisis de las legislaciones que regulan la administración de justicia en materia procesal penal de adolescentes y adultos, ya mencionadas en acápites anteriores, se infiere que a pesar de la implementación del Sistema Procesal Penal de Corte Acusatorio en Panamá, la legislación penal de adolescentes sigue siendo administrada bajo procesos de corte inquisitivo que atentan contra la especialidad, garantías, economía procesal, y separación de funciones propias de un sistema penal acusatorio.

 

Sobre el tamiz de lo expresado, debemos tener presente que conforme nuestra Carta Magna en su artículo 17 se instituye que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”.

 

Siendo así, nuestras autoridades tienen la obligación de velar por los derechos de cada uno de nuestros ciudadanos, en el caso que nos ocupa, en especial con los adolescentes según convenios, tratados y demás herramientas de derecho internacional público debidamente ratificados por nuestro país, y que vienen a formar parte de lo que conocemos como el Bloque de Constitucionalidad. En ellos, se hace énfasis al ya mencionado interés superior del menor, el cual procura, en materia procesal penal, un proceso justo, garantistas, entre otros aspectos.

 

Sin embargo, vemos que, en nuestro país, la propia jurisprudencia mediante fallo de 27 de agosto de 2013, a través del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, con ponencia de la Magistrada Judith Cossú de Herrera, ha reconocido con propiedad que el proceso penal de adolescentes tiene rasgos eminentemente inquisitivos haciendo hincapié en ello a través del extracto de dicha resolución judicial que pasamos a detallar:

 

“…La Ley 40 de 1999, otorga al Fiscal de adolescente facultades investigativas eminentemente inquisitiva y solo establece algunas excepciones a dichos poderes (como rasgo acusatorio), entre ellos, el más relevante es el control judicial de la detención provisional.

En el segundo lugar

Mientras que el proceso basado en La ley 40, 1999, la figura del juez de Garantías no está contemplado.

Claro que está a solicitud de parte, durante la investigación, el juez bien podría revisar actuaciones del Ministerio Publico, pero como un control posterior, a través de un medio de impugnación Tipo Incidental.” (El resaltado es nuestro)

 

De igual manera, se ha abordado el tema mediante fallo del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia 5 diciembre 2013, en esta ocasión bajo la Ponencia del Magistrado Efren C. Tello, donde se señaló de la siguiente guisa:

 

“Como vemos, las facultades investigativas del Ministerio Publico en esta jurisdicción especial, se compadece el trasfondo ideológico que hemos procurado sintetizar y que en resumidas cuentas tiene respaldo infunda mental en el principio de especialidad de la jurisdicción, por lo que ante un sistema de justicia mixto el control judicial de las diligencias investigativa que rige en la Ley 63 de 2008, no puede ser aplicada al proceso penal de adolescente.

Lo anterior, en primer lugar, en vía de investigación, reiteramos porque la ley 40 de 1999, otorga al fiscal de adolescente amplias facultades investigativas, y solo establece algunas excepciones a dichos poderes (como rasgos acusatorios) entre ellos, el más relevante es el control judicial de la detención provisional.

Ya estando en la vía judicial, precisamente esas amplias facultades que ostenta el Ministerio Publico en la etapa de investigación, descarta la creación de un juez de garantía en la ley 40 de 1999(elemento distintivo de un proceso acusatorio penal) pues la misma no prevé un control judicial de las acusaciones investigativas, salvo la excepción ya señalada y los aspectos referentes a derechos fundamentales que pueden incluirse, de acuerdo a criterios interpretativos, en el numeral 2 de su artículo 21.

Abriendo un breve paréntesis sobre esta última norma descansaría legalmente la reclamación que hace el actor, al referirse al juez penal de adolescente debe y puede ejercer el rol del juez de garantía creado en el nuevo modelo de justicia penal ordinaria acusatoria.

Frente a nuestra consideraciones ideológicas, valorativas, estructurales, y funcionales que nos hacen apartarnos del criterio del demandante a propósito a propósito de una estricta y completa vigencia, tanto sustantiva como adjetiva, de la ley 63 de 2008 en el sistema de justicia penal ordinaria acusatoria. En el sistema penal juvenil, la invocación de una norma contenido en el propio RERPA, constituye un alegato en apariencia relevante.

Sin embargo, la utilización de la amplitud literal de dicha norma para sustentar la tesis del actor, no puede superar los argumentos razonablemente validos que aquí y en anteriores resoluciones, hemos destacado, pues si interpretamos que el legislador fungía plenamente como juez de garantía, asumiríamos como legal, uno de los fundamentos del modelo de justicia penal de corte acusatorio, cuya reivindicación exige el actor constitucional dentro del RERPA.

Y es que resulta evidentemente a la ideología de la ley 53 de 2008 que el mismo juez que controla los actos investigativos (Juez de Garantía), califique sus resultados y luego se convierta en un juez de juicio y ese principio  es el que pretende garantizar el legislador cuando, por ejemplo, fija limitaciones como la contenida en el artículo 557 de la Ley 63 de 2008 , pues a pesar que el control   de los actos investigativo por un juez de garantías resulta más favorable para el sujeto pasivo de la acción penal , dicha favorabilidad no pesa más que la imparcialidad que se optimiza con la estricta separación de funciones.

Por ello no nos cansamos de reiterar nuestro quite río nuestro criterio sobre los límites y ajustes de la aplicación de las reglas del proceso penal ordinario acusatorio como norma supletoria al proceso penal de adolescente, a través de las pautas jurisprudenciales que dicten nuestros juzgadores primarios y claro, esta colegiatura, hasta tanto nuestros superiores jerárquicos o el legislador disponga algo distinto.”

 

F. MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

 

El Sistema Penal Acusatorio, sustentado por la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, permiten la posibilidad de llegar entre las partes a un acuerdo, por medio de medios alternos, el artículo 69, del Código Procesal penal señala:

 

·         Estas medidas alternas, pueden ser aplicadas siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 204, del mismo código:

·         Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe.

·         Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva.

·         Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si procede.

·         No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o conciliación.

·         El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena.

·         La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación.

 

En la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, Responsabilidad Penal para Adolescentes, las Medidas Alternas permiten realizar conciliaciones y mediaciones entre el victimario y la víctima, con la anuencia de los padres y tutores del adolescente.

 

Otra medida alterna, en el SPA, es la mediación, permitida hasta antes de la apertura a juicio, siendo a su vez, la medida más empleada en la administración de justicia del Adolescente, como medida Alternativa.

 

G. MEDIDAS CAUTELARES.

 

Las medidas Cautelares están señaladas en el Título V; Capítulo I, del Código Procesal Penal, de Panamá, en los artículos 221 al 225:

 

El artículo 221 dispone que la Restricción a la libertad personal, no debe exceder a un año, para evitar se convierta en una sentencia anticipada.

 

·         Para establecer una medida cautelar se debe considerar los requisitos, que establece el artículo 222:

·         Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con el hecho.

·         Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en el caso concreto.

·         Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al imputado.

·         Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso. El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.”

 

Ahora bien, esta medida es improcedente ante la concurrencia de causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de la acción penal o de la pena, no procede la aplicación de medidas cautelares personales en cualquiera fase del proceso.

 

Es importante señalar que, en el Manual de Seguimiento de Medidas Cautelares en Adolescentes Del Ministerio Público, se señalan los principios para establecer las cautelares en esta población:

 

·         Legalidad

·         Presunción de inocencia

·         Respeto a los derechos humanos

·         Dado que el servicio público de la justicia es gratuito.

·         La actuación de las Unidades de Seguimiento de Medidas cautelares debe basarse en los protocolos, manuales o pautas de actuación aprobados para tales efectos.

·         Desformalización

·         Reserva

 

H. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.

 

El Capítulo V, del Código Procesal Penal, relativo a Medidas de Protección a Víctimas, Testigos y Colaboradores, determina en los artículos 331 y 332, las medidas tanto para asegurar la seguridad de la víctima, como salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal:

 

“Artículo 331. Protección a la víctima. En los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas protectoras:

1.      Ordenar a la Dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de Pasaportes, que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización.

2.      Entrar a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha pedido auxilio. En tal caso, cualquier evidencia no relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.

3.      Radicar provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de protección oficial o con uno de sus familiares.

4.      Ordenar al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima mientras dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la aplicación de la medida de protección.

5.      Suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora de los menores de edad al progenitor no agresor.

6.      Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes muebles o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo necesario para el uso de la seguridad social.

7.      Someter a terapia sicológica o siquiátrica al agresor mientras dure el proceso. El incumplimiento de una cita de manera injustificada conlleva detención provisional hasta por una semana.

 

Artículo 332. Medidas de protección. Para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán adoptarse las siguientes medidas de protección:

 

1.      Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva para identificar a la persona protegida.

2.      Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como domicilio del sujeto protegido.

3.      Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo.

4.      Ordenar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiera de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la oficina de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal.

 

La Ley 40 de 26 de agosto de 1999, que reglamenta las acciones en adolescentes, en cuanto Las Medidas de protección a la víctima, está reglamentada por el Artículo 57:

 

“Artículo 57. Las medidas cautelares sólo proceden cuando concurren determinados supuestos y en atención a propósitos específicos. El funcionario que instruye la investigación deberá constatar la comisión de un hecho unible, estar en posesión de graves indicios sobre la responsabilidad del adolescente o de la adolescente contra quien se decreta la medida y contar con información suficiente que justifique la adopción de la medida.

Los propósitos que justifican la adopción de una medida cautelar son los siguientes:

1.      Proteger a la víctima, al denunciante o al testigo;

2.      Asegurar las pruebas; o

3.      Impedir la evasión de la acción de la Justicia.”

 

I. ROLES DENTRO DEL SISTEMA JUDICIAL, EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

 

1. LA FISCALIA.

 

En la normativa procesal penal con adultos, las funciones son modificadas en los fiscales a partir de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, debido a que antes era responsable de realizar las investigaciones de los delitos consagrados en el código penal, y procede en primera instancia a detener ara investigar; y a partir de la vigencia del código procesal penal, investiga para poder detener.

 

2. JUEZ DE GARANTÍAS.

 

Unos de los criterios más relevantes que introduce el sistema penal acusatorio en la administración de justicia en Panamá, es la figura del Juez de Garantías.

El principio fundamental del SPA, es la SEPARACIÓN DE FUNCIONES en el sistema procesal acusatorio ya que hay definición precisa de roles, por lo que al Fiscal le corresponde investigar y acusar cuando ello sea pertinente y al juez, autorizar o realizar las actividades jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 44 de Ley 63 de 2008.

En la Ley 40 de 1990, no existe la figura del juez de garantías, las funciones que se establecen a esta figura las realiza9el juez penal de adolescente, en el primer circuito, en la provincia de Chiriquí y bocas del toro, herrera, Los Santos y Darién, son juzgados de niñez y adolescencia mixtos.

 

3. JUEZ PENAL.

 

La figura del juez penal, trasciende a la modificación del proceso penal de Panamá, plasmado en el Código Procesal penal, establecido con la Ley 63 del 2008.

Sin embargo, en el momento de aplicarlo en la administración jurídica de Adolescentes, se identifican vacíos, que pueden llevar a una interpretación de incumplimiento de normas establecidas en el código procesal Penal.

“El juez penal no reconoció ni hizo efectivos los derechos y garantías básicas de la adolescencia, durante la fase de investigación, toda vez que es precisamente la misma ley 40 de 1999 la que rige sobre la actuación fiscal y no la del Código Procesal Penal. Si la ley penal de adolescente no tiene vacíos en cuanto a la decisión de realizar o no actos de introducción, no se puede aplicar supletoriamente normas procesales ordinarias para que el funcionario judicial asuma tal proceder. En Consecuencia, es el fiscal de adolescente y no otra autoridad, la que debe intervenir de modo exclusivo en la planeación, decisión y ejecución de actos de investigación. Es el artículo 11 de la ley 40 de 1999 el que crea la diferenciación entre autoridades de investigación y de juzgamientos, por ende, ahora con el acto que impugnamos el juez interviniente en la decisión de los actos investigativos y también en su juzgamiento.”1.4.10.

 

4. JUEZ DE CUMPLIMIENTO

 

El Juez de Cumplimento tiene sus funciones claramente establecidas en la Ley 63 del 2008, en el artículo 509, previamente citado en este documento, es parte de las fases del Sistema penal Acusatorio.

En la administración procesal penal de adolescentes, esta taxativamente establecidas sus funciones en los artículos 35 y 36 de la Ley 40 de 1999.

 

El juez de cumplimiento es la autoridad competente para resolver todas las cuestiones que se susciten durante el cumplimiento de la sanción y, en particular, para:

 

·         Asegurar que el cumplimiento de toda sanción respete los derechos fundamentales de la Adolescencia, y no los restrinja más allá de lo contemplado en la sentencia;

·         Velar porque no se vulneren los derechos de la Adolescencia durante el tiempo en que cumplen sanciones, en particular, en los casos en que se hayan decretado sanciones privativas de libertad;

·         Velar porque las sanciones se cumplan de acuerdo con la resolución que las ordena;

·         Revisar el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, a partir de lo cual puede modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de resocialización;

·         Controlar el otorgamiento y la denegación de cualquier beneficio relacionado con las sanciones impuestas en la sentencia;

·         Consultar al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia la cesación anticipada de la sanción privativa de libertad, cuando, previa consideración del dictamen del equipo interdisciplinario, estime que se han logrado los propósitos de la sanción;

·         Las demás atribuciones que le asigne la ley.

 

 

 

CONCLUSIONES

 

El derecho de adolescente en Panamá ha tenido una evolución desacelerado, y con poco apoyo en cuento el recurso físico, económico y humano, para hacer del proceso, el medio que garantice el cumplimiento de cada una de las normativas que lo regulan, sobre todo en materia de protección y penal.

 

Los convenios y declaraciones internacionales en los cuales están adscritos Panamá son: la convención de los Derechos del Niño; Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la administración de justicia; Reglas de naciones Unidas para la protección de los menores privados de Libertad y En Las Directrices de las Naciones Unidades para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.

 

El Sistema Penal Acusatorio en materia de Derecho Penal de Adolescentes ha sido deficientes, poco efectivo, y con grandes vacíos estructurales y procesales que delimitan el debido cumplimento de las bondades jurídicas garantistas del SPA.

 

Los criterios que deben ser implantados en la Administración de justicia de Adolescentes en Panamá del SPA, son: la participación del juez de Garantías; Medidas Cautelares, que sean establecidas según el proceso probatorio en el cual se encuentre la carpetilla; Protección a la Víctima, Testigo Y Perito; La figura del Querellante y Las fases con sus respectivos jueces a nivel nacional.

 

Concluyendo con la afirmación de que existe la necesidad de realizar una modificación a la Ley 40, para implementar con propiedad los criterios garantistas que ofrece la Ley 63, del 2008, considerando que se debe responder al Régimen Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sin excluirlo de la realidad jurídica que impone el ejercicio del derecho procesal penal, sustentado en el Sistema Penal acusatorio.

 

 

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

CODIGOS DE PANAMÁ.

 

Constitución de la República de Panamá. 1972

Código Procesal Penal De la República de Panamá. 2008.

Código Penal de la República de Panamá. 2010

Código Judicial de la República de Panamá. 2013.

 

NORMATIVAS:

 

Ley 40, 26 de agosto de 1999.

 

Ley 63, 28 de agosto de 2008.

Convención de los derechos del Niño. 2004. Recuperado en https://www.unicef.org/paraguay/spanish/py_convencion_espanol.pdf

 

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia. 1985.  Recuperado en https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ac3ad98045d5e8c8bcfafcd6226b5e16/Reglas+de+Beijing.pdf?MOD=AJPERES

 

Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de Libertad. 1990. Recuperado en http://www.derechofacil.gob.ar/leysimple/menores-de-edad-privados-de-libertad/

 

Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. 1990. Recuperado en http://iin.oea.org/cd_resp_penal/documentos/0043889.pdf

 

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INFOGRAFÍAS:

 

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5.      Órgano Judicial. 2003. Historia y Biografía de la JUSTICIA PANAMEÑA EN SUS PRIMEROS CIEN AÑOS. Recuperado en  http://www.organojudicial.gob.pa/uploads/wp_repo/uploads/2010/06/libro1.pdf

6.      Ravetllat Ballesté, G. (2013), Infancia, Derechos y Educación. Vol 30, Núm 2. Chile. Recuperado en http://www.redalyc.org/pdf/820/82052274009.pdf

7.      UNICEF. (2017). Marco Legal de Justicia Penal de Adolescentes. Recuperado en https://www.unicef.org/panama/spanish/Justicia_Penal_Web.pdf

8.      Velarde, O. EL DERECHO PENAL EN PANAMÁ. Revista Cultural Lotería, edición centenario. (2003). Recuperado en http://200.115.157.117/RevistasLoteria/501.pdf

 

 

CATHEDRA ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 10. Noviembre 2018 - Abril 2019