CRITERIOS
APLICABLES A LOS PROCESOS DE ADOLESCENTES,
DENTRO
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
|
Osvaldo Sánchez Abogado
litigante Egresado de la
Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología, UMECIT. Panamá |
Fecha
de recepción: 15/08/2018 Fecha de revisión: 31/08/2018
Fecha de aceptación: 20/09/2018
RESUMEN
La actual Constitución
Política de la Republicada Panamá establece de manera expresa la creación de la
jurisdicción Especial de Menor
incluyendo en los mismos parámetros, la adaptación de los adolescentes,
la readaptación social de los abandonados, desamparados, en peligro moral o con
desajuste. Ese reconocimiento constitucional garantiza y sustenta la
especialización de las instituciones de justicia para la niñez y adolescencia
desde perspectiva naturista, patológica y de peligrosidad social y moral. La
Constitución consagra cuando menos dos garantías fundamentales a favor de los
adolescentes. En lo referente al acto delictivo la garantía de una jurisdicción
especial distinta a la jurisdicción penal ordinaria, y un régimen especial de
privación de libertad, distinto al régimen de los centros penitenciarios de
rehabilitación para adultos.
Palabras clave: Ley, menor de edad,
adolescente, derecho penal, criminalidad, proceso judicial, garantías
fundamentales, sociedad.
ABSTRACT
CRITERIA APPLICABLE TO
THE PROCESSES OF ADOLESCENTS, WITHIN THE ACUSATORY PENAL SYSTEM IN THE REPUBLIC
OF PANAMA
The current
Political Constitution of the Republic of Panama expressly establishes the creation of the Special Jurisdiction for Minors, including
in the same parameters, the adaptation of adolescents, the social rehabilitation of the abandoned, homeless, in moral
danger or with imbalance. This constitutional recognition guarantees and sustains the specialization
of justice institutions for children and adolescents from a naturist, pathological and socially and morally dangerous perspective.The Constitution enshrines at least two fundamental guarantees in favor of adolescents.
With regard to the criminal act, the guarantee of a special jurisdiction different from the ordinary criminal jurisdiction, and a special regime of deprivation of liberty, different from the regime
of the correctional centers
of rehabilitation for adults.
Key words: Law, minor,
adolescent, criminal law, criminality, judicial process,
fundamental guarantees, society.
I. LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL DE MENORES COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL
La jurisdicción de
menores encuentra su fundamento en el Artículo 63 de la Constitución, que
delega en la Ley, la organización de una jurisdicción especial para atender una
serie de materiales, entre las que se mencionan la investigación de paternidad,
menores abandonados y los problemas de conducta juvenil, siendo este último
aspecto una referencia explícita a los adolescentes que comenten actos
delictivos.
Por otro lado, en el
Artículo 28 de nuestra Carta Magna, consagra otra garantía constitucional, al
establecer que los menores de edad que se encuentren detenidos, deben acceder a
un régimen especial para su custodia, protección y educación.
Esta garantía se debe
interpretar en el sentido que los adolescentes no deben ser privados de
libertad en cárceles comunes, es decir, que no se le puede ubicar en los mismos
lugares en que se encuentran os adultos. Esta separación entre centros de
rehabilitación (de adultos) y el régimen especial de custodia, protección y
educación para los adolescentes es una garantía constitucional a favor de los
adolescentes, pues tiende a proteger precisamente su derecho a la
resocialización, con atención a las condiciones especiales de una persona en estado
de crecimiento y desarrollo. En esta garantía hay un reconocimiento implícito
en los niños y adolescentes podían y pueden ser privados de libertad y esta
sanción debe cumplir una finalidad.
Además de estas dos
garantías fundamentales, un sistema garantista reconocido para todas las
personas e individuos de nuestra Constitución Nacional, no exige velar para los
niños y adolescentes todas las garantías fundamentales.
En terminó generales
se puede indicar que la Constitución consagra cuando menos dos garantías
fundamentales a favor de los adolescentes en lo que respecta al acto delictivo:
·
La
garantía de una jurisdicción especial distinta de la jurisdicción penal
ordinaria
·
Régimen
especial de privación de libertad, distinto al régimen de los centros penitenciarios
de rehabilitación (adulto).
II. LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL DE MENORES, EN EL SISTEMA JUDICIAL
Actualmente la
jurisdicción de adolescentes encuentra su fundamento en el artículo 63 de la
Constitución Política, el cual delega en la Ley, la organización de una
jurisdicción especial para atender una serie de materias, entre las que se
mencionan la investigación de paternidad, los menores abandonados y los
problemas de conducta juvenil, siendo este último aspecto referencia explícita
a los adolescentes que cometen actos delictivos.
El Código de la
Familia contribuyó positivamente a superar la confusión de materias tan
dispares en una sola autoridad judicial al establecer una jurisdicción de
familia y otra especial de menores.
En cuanto a los adolescentes
en conflicto con la Ley, la jurisdicción especial establece la Constitución
debe ser interpretada como una garantía constitucional a su favor. Es decir,
son autoridades judiciales especiales para adolescentes las que deben ventilar
los casos de actos delictivos.
A. EL
RÉGIMEN ESPECIAL DE CUSTODIA, PROTECCIÓN Y EDUCACIÓN DE ADOLESCENTES (RERPA).
El
artículo 28 de la actual Constitución Política de la República de Panamá luego
de señalar los principios del sistema penitenciario consagra una garantía
Constitucional al establecer que los menores de edad que se encuentren detenido
deben acceder a un régimen especial para su custodia, protección y educación.
Al
establecer que se trata de un régimen especial, la Constitución hace énfasis en
que los menores de edad no deben ser privados de libertad en cárceles, es
decir, que no se le puede ubicar en los mismos lugares en que se encuentren los
adultos.
Esta
separación entre centros de rehabilitación (de adultos) y el régimen especial
de custodia, protección, y educación para los adolescentes tienen a proteger
precisamente su derecho a la resocialización, mejor llamado un sistema de
oportunidades que les permita integrarse a sus relaciones de familia y
comunidad con probabilidades de éxito atendiendo las condiciones especiales de
una persona en estado de crecimiento y desarrollo.
Según la
convención sobre los Derechos del Niño, desde una edad mínima, que el caso de
RERPA es la de 12 años hasta 18 años, es posible una forma de intervención
jurídica, distinta a la prevista al Código Penal para adultos, cuyo fundamento
jurídico es la realización culpable de una figura delictiva.
Según la
Doctora, Arosemena de Troitiño, E. (2007), la Ley 40
de 1999, establece una nueva estructura en el sistema de justicia con la
concurrencia de varios sujetos procesales, el juez, defensor, acusador y
ofendido propio de la concepción de un Sistema Primitivo garantista básicamente
acusatorio en el que la participación del Ministerio Público en la dirección de
la investigación, constituye un elemento diferenciador del antiguo sistema
tutelar, con una actuación apegada a los
principios rectores de la Ley y Humanidad, entre otros y con la facultad
para utilizar las vías alternativas desjudicializados, como la remisión, conciliación
y el principio de oportunidades y una amplia gama de sanciones ambulatorias
distinta a la privación de la libertad, que la ley identifica como
socioeducativas y de órdenes de orientación, por parte del juzgado en las
frases de ejecución.
B.
NORMATIVAS, CONVENIOS Y/O TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO DE
ADOLESCENTES.
Panamá se
ha acogido a varios convenios y tratados en materia de adolescentes, con la
finalidad de establecer lineamientos en derecho que fortalezcan los procesos
penales.
1.
LEGALIZACIÓN A NIVEL INTERNACIONAL
Es
necesario mencionar instrumentos jurídicos de carácter internacional que han
servido como fuente de inspiración a la normativa nacional que regula lo
concerniente al juzgamiento a los adolescentes que violen la ley penal.
1.1.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Ratificada en Panamá mediante Ley N. 15 de 6 de noviembre de 1990, publicada en
la Gaceta Oficial N. 21.667 de 16 de noviembre de 1990.
En la
entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño, el día 2 de septiembre de 1900 fue la culminación de cerca de 70 años de
esfuerzo por obtener de la comunidad internacional un reconocimiento de las
necesidades específicas y la vulnerabilidad de los niños y niñas como seres
humanos.
La
Declaración de los Derechos del Niño contiene 10 principios fundamentales, que
resumen un conjunto de intenciones para la protección de la infancia.
Como
preceptos fundamentales de la Declaración, en relación al tratamiento de los
adolescentes en conflicto con la ley, se destacan de manera genérica el derecho
de la niñez al reconocimiento y disfrute de todos los derechos sin
discriminación de ni una índole y el derecho de la niñez a una protección
especial y las oportunidades y servicios que permitan su desarrollo integral.
En
manera de justicia de adolescente, la Convención presenta los siguientes temas
fundamentales a atender:
a.
Condición
de Sujeto de derecho, interés superior (art. 3)
b.
La
efectividad de todos los derechos reconocidos (Art. 4)
c.
Capacidad
de Ejercicio (Art. 5)
d.
Deber
de escuchar opinión de los niños y niñas (Art. 12)
e.
Protección
de la vida privada (Art. 16 y 17)
f.
Protección
contra los malos tratos (Art. 19)
g.
Salud
(Art: 24)
h.
Educación
(Art. 28)
i.
Uso
y tráfico de estupefacientes (Art. 33)
j.
Toda
forma de explotación (Art. 32,33,34,35,36)
k.
Privación
de Libertad (Art. 37)
l.
Administración
de justicia garantista de adolescentes (Art. 40)
Según la Soza, J. (2011), dicha convención es considerada como una
de las bases en que descansa la doctrina de la protección integral en la cual
se enfoca el menor como sujeto de derecho y no como un objeto pasivo que recibe
la protección del estado, por lo cual es considerada como el puntero a favor de
la infancia, ya que a partir de los gobiernos de las diferentes naciones han
tomado más serio la problemática del niño, niña y adolescente.
1.2.
DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA
JUVENIL (DIRECTRICES DE RIAD)
Aprobada
en Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención de los Delitos y
el Tratamiento del Delincuente, la Habana Cuba 1990, mediante Resolución 45/112
del 14 de diciembre 1990.
Complementan,
junto con la Reglas para la protección de os menores Privados de Libertad,
Reglas de Beijing, sobre la base de la necesidad de proteger los derechos de
los niños y niñas y responder a sus necesidades de proteger los derechos de los
niños y niñas y responder a sus necesidades mediante la elaboración de sistemas
especiales para administración de la justicia de los adolescentes.
1.3.
REGLAS DE LA NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE
LIBERTAD.
Aprobada
en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del delito y
el Tratamiento del Delincuente en le Habana Cuba, 14 de diciembre de 1990,
mediante resolución N.45/113.
Estas
reglas tienen la categoría de recomendaciones y algunas han adquirido un
carácter vinculante. Se basan en las normas fundamentales de la Convención de
los Derechos del Niño y se Aplican no solo cuando la privación de libertad se
lleva a cabo en instituciones especializadas en la justicia de los
adolescentes, sino también cuando en dicha privación se da por razones de salud
o por el llamado bienestar del adolescente.
El objeto
de la Reglas consiste en contrarrestar los efectos perjudiciales de la
privación de Libertad, garantizando los derechos Humanos de los adolescentes. La
Reglas constituyen un marco aceptado por la comunidad internacional dentro del
cual los Estados pueden establecer normas para regir la privación de libertad a
las personas menores de 18 años de edad.
1.4.
REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE
MENORES “REGLAS DE BEIJING”
Aprobada
por Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante
resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985.
Las Reglas
Constituyen una orientación para los Estados que deben de estar dirigida a la
protección de los derechos de los niños y niñas y la satisfacción de sus
necesidades mediante la elaboración de sistemas en la administración de
justicia de adolescentes.
La Reglas
de Beijing representan el primer instrumento jurídico internacional que
contiene normas pormenorizadas para la administración de la justicia de
adolescentes considerado los derechos de la niñez y la adolescencia y
atendiendo su desarrollo.
Estas
reglas Mínimas tienen como interés primordial, promover el bienestar del menor
y la familia, procurando que todas las actuaciones que se den entorno a la
conducta del menor se den en el marco de la justicia social, es por ello que
constituye un deber de orientar y concienciar a los funcionarios que trabajan
en la jurisdicción de los menores y todos los demás involucrados.
1.5.
EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE ADOLESCENTES EN PANAMÁ
En los
inicios de la vida republicana, en materia de protección de niñez y
adolescencia, se establecieron casas correccionales, como la Escuela Nacional
de Agricultura, la cual fue cerrada en 1917, mediante El Decreto 99 de 10 de
septiembre.
En el año
de 1926, se estableció, mediante la Ley 8 de 20 de octubre, la “escuela de
trabajo para niños delincuentes”, que es el antecedente inmediato del Reformatorio
de Menores Justo Arosemena, creado por la ley 52 de 9 de diciembre de 1930.
Para el
año de 1951, se establece la protección judicial de la niñez, con la creación
del Tutelar de Menores. El Abogado e Historiados Giannareas,
J (2001), afirma que:
“La
judicatura, como toda institución social, carece de una historia propia, pues
sus avatares han sido jalonados por cambios tanto en la constitución de la
sociedad, como en las ideas predominantes sobre la función del Estado y el
derecho. En el caso de la protección judicial de la niñez, la dinámica propia
de las referentes “protección” y “niñez” intensifica la necesidad de la
búsqueda en la historia”.
Se da en
1994, un acercamiento de adaptación legislativa a los principios
internacionales en Panamá. El cual se concretó con la aprobación de la ley 3 de
17 de mayo de 1994, por el cual se aprueba el Código de la Familia”. Esta reglamentación, establece que no se debe
considerar a los jóvenes como incapaces; estableciendo, por primera vez la posibilidad
de someter a los adolescentes a un régimen especial de custodia, protección,
educación y resocialización, en contexto, el artículo 585, capitulo III,
relativo a “Protección Integral del Menor” establece que:
“Artículo
585. Todos los menores, sin excepción ni discriminación alguna, gozaran de
la protección del Estado, quien garantizara su reconocimiento como sujeto de
derecho.”
El Código
de la Familia de Panamá fue el primer instrumento en incorporar, aunque de
forma incipiente, el principio integral en el ordenamiento jurídico panameño.
En 1995 se
creó la Jurisdicción de Menores, reemplazando al Tribunal Tutelar de Menores,
surgiendo Centros de Menores, bajo la administración de la Corte Suprema de
Justicia.
El 26 de
agosto de 1999 se aprobó la Ley 40 de 1999 de Responsabilidad Penal del
Adolescente, en la cual se establece un régimen penal especial para juzgar a
los adolescentes entre 14 y 17 años, por los delitos que pudieran cometer, con
penas máximas de 5 años por homicidio, robo, violación, tráfico de drogas, y
secuestro.
“En
el artículo 7:
Ámbito subjetivo de aplicación según los sujetos. Esta ley es aplicable a
todas las personas que hayan cumplido los doce años y no hayan cumplido los
dieciochos años de edad, al momento de cometer el delito que se le imputa.
Igualmente,
se le aplica a los procesados que cumplan los dieciocho años durante los
trámites del proceso, así como las personas mayores de edad acusadas por actos
cometidos luego de haber cumplido los doce años de edad y antes de cumplir los
dieciocho años.
Grupos
Etarios:
Para su
aplicación, en cuanto al proceso, las sanciones y su aplicación entre los
grupos:
1.
A partir de los doce años de edad y hasta que no hayan
cumplido los quince años de edad.
2.
A partir de los quince años de edad y hasta que no
hayan cumplido los dieciocho años de edad.
Los
catorce años de edad, se aplicarán medidas de reeducación social bajo
supervisión de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.”
Esta ley
ordenó el traspaso de la administración de los centros al Ministerio de la
Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia (MINJUMNFA), recién creado en 1998.
En febrero
del 2000, el MINJUMNFA (ahora MIDES) asumió la administración de los centros de
privación de libertad, que habían experimentado una drástica reducción de su
población, de más de 400 internos antes de la aprobación de la Ley 40, a menos
de 100 con su entrada en vigencia.
La primera
reforma de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 se le realizó, en junio de 2003,
modificándose algunos artículos para aumentar la pena de prisión hasta un
máximo de 7 años de edad; se extendió la detención provisional a un máximo de 6
meses y se agregaron las lesiones personales graves y las que producen la muerte
a la lista de delitos por los cuales se puede decretar la privación de libertad
y sancionar con prisión.
En
septiembre de 2003, fueron creados 5 juzgados penales de adolescentes (Panamá,
San Miguelito, La Chorrera y Colón), cumpliendo así lo ordenado por la Ley 40
de 1999, con un retraso de 4 años. Con excepción de la provincia de Veraguas
cuyo juzgado se estableció el año pasado, el resto del país no cuenta con
juzgados penales especiales, pese a que ya han transcurrido más de 7 años de
entrada en vigencia de la ley.
En agosto
de 2004, se reformó nuevamente la Ley 40 de 26 de agosto de 1999y se amplió la
lista de delitos que admiten pena de prisión al pandillerismo, la posesión y el
tráfico ilícito de armas de fuego, pero no se aumentaron las penas.
La
fiscalía Superior de Adolescente fue creada mediante la ley 40 de 26 de agosto
de 1999, de la Responsabilidad Penal para la Adolescente, Capítulo III,
artículo 26 al 28, donde se indicó de la siguiente manera.
“Artículo
26.
Se crea un Fiscal de adolescente por cada juez Penal de Adolescente.
Artículo
27.
La acción Penal Especial, la Acción Penal para perseguir e investigar los
delitos, lo ejercerá el Ministerio Publico mediante fiscales de adolescentes.
Lo cuales tendrán la potestad exclusiva de promover de oficio, todas las
acciones para determinar de la responsabilidad penal de adolescente en la
comisión de infracciones a la ley penal.
Artículo
29.
Requisitos. Los requisitos para ser fiscal de adolescente son los mismos que la
carrera Judicial exige para ser fiscal de circuito, además de una comprobada
formación o en experiencia en el área de los derechos de la niñez y
adolescencia.”
La acción
penal con adolescentes, no podrá ser ejercida por otra fiscalía, aunque esta
tenga conocimientos de la Convención de los Derechos del Niño, de las Reglas de
Beijing y de las Directrices de RIAD, ya que solo la Fiscalía Penal de
Adolescente está autorizada para realizar dicha acción.
De llegar
a ejercer la acción penal, dichos actos serán nulos de nulidad absoluta; y
deberá ser sancionado por “Delitos contra la Administración Pública”,
específicamente en el Capítulo IV “Abuso de Autoridad e Infracción de los
Deberes de los Servidores Públicos” y en el capítulo V referente a la
“Usurpación de Funciones Públicas.
Los
Juzgados Penales de adolescente, también fueron creados por la Ley 40 de 26 de
agosto de 1999, establecidos en los artículos 20, relativo a la Creación y
jurisdicción de Jueces Penales; el artículo 21, el cual hace referencia a las
Competencias de Jueces Penales y el artículo 22, donde se regulan los
requisitos de los Jueces Penales.
El
artículo 20 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, establece la obligatoriedad
de asignar un juez penal en cada Distrito Judicial de Panamá. Sin embargo,
debido a una inadecuada gestión por parte de los administradores de justicia,
no se cuenta con juzgados penales a nivel nacional.
En el año
2003, iniciaron a funcionar los juzgados penales de adolescentes y se procedió
a aplicar el procedimiento establecido en la Ley 40 del 26 de agosto de 1999,
en los procesos en donde estuvieran involucrados algunos adolescentes que
tuvieran la edad de 12 años hasta 17 años, y se utilizaba supletoriamente el
libro Tercero del Código Judicial de la República de Panamá, vigente en ese momento
para dirimir o resolver los casos penales.
El Sistema
de Justicia Penal para la Adolescencia cuenta con cinco juzgados penales de
adolescentes, distribuidos de la siguiente manera: Dos en la Provincia de
Panamá Centro, uno en el Distrito de San Miguelito, uno en la Provincia de
Colón y uno en la Provincia de Panamá Oeste.
Mientras
que, en las Provincias de Coclé, Veraguas, Los Santos, Herrera, Chiriquí y
Bocas del toro, la aplicación de la ley Penal de adolescentes la realizan
particularmente los Jueces de Niñez y Adolescencia. En la provincia de Darién,
la justicia juvenil la aplica un juez mixto.
C.
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE.
Ravetllat Ballesté,
G. (2013), define Principio del interés superior, como:
“…aquella
utilidad jurídica integral que como sujeto especial se le otorga a la persona
menor de edad, a fin de darle un tratamiento personal.”
El interés
superior del menor, tiene tanto una naturaleza jurídica formal como material.
Es forma en tanto que, por haber sido estatuido por el derecho político,
resulta no solamente jurídico o legítimo, sino también general, impersonal,
coercible y obligatorio su acatamiento por todos y material, pues es un interés
jurídico que descansa en un menor que como individuo y ser social, tiene y
representa un interés en lo psicológico, familiar, social, medico, moral etc.
A los
cuales el ordenamiento jurídico lo admite en su contenido para darle una
trascendencia al menor en la regulación de la vida de la sociedad. Por lo
tanto, la naturaleza jurídica integral del interés superior del menor, hace que
se trate de una institución jurídica flexible y adaptable a su desarrollo, así
como idóneas para la organización de un tratamiento jurídico digno y protector
del menor.
D.
DERECHOS Y GARANTÍAS PENALES DE ADOLESCENTES
La Ley 40
de 26 de agosto de 1999, en su artículo 16 establece las Garantías penales
especiales, además de los mencionados en el artículo que le antecede. Los
adolescentes y las adolescentes, en virtud de su condición de persona en
desarrollo, tienen los siguientes derechos y garantías, consagrados en los
siguientes principios:
·
Principio
del respeto a la dignidad humana.
·
Principio
de igualdad y el derecho a la no discriminación.
·
Principio
de legalidad del acto infractor.
·
Principio
del respeto a la libertad corporal.
·
Principio
de la ley más favorable.
·
Principio
de la especialidad de la jurisdicción.
·
Principio
de la presunción de inocencia.
·
Principio
de la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa.
·
Principio
de protección a la privacidad.
·
Principio
de la legalidad de la restricción de derechos.
·
Principio
de la responsabilidad penal y de la capacidad de culpabilidad.
·
Principio
de lesividad.
·
Principio
de legalidad de la sanción.
·
Principio
de finalidad y proporcionalidad de la sanción.
·
Principio
del carácter excepcional de la privación de libertad.
·
Principio
de la determinación de las sanciones.
·
Principio
del carácter especializado de los centros de cumplimiento.
·
Principio
de la pertenencia a la familia.
·
Principio
del carácter integral e interdisciplinario de la atención a adolescentes.
·
Principio
de igualdad de oportunidades para los adolescentes con necesidades especiales.
E.
CRITERIOS JURÍDICOS, ESTRUCTURALES Y PROCESAL DEL SPA, EN RELACIÓN CON LA LEY
40 DE 26 DE AGOSTO DE 1999.
Del
análisis de las legislaciones que regulan la administración de justicia en
materia procesal penal de adolescentes y adultos, ya mencionadas en acápites
anteriores, se infiere que a pesar de la implementación del Sistema Procesal
Penal de Corte Acusatorio en Panamá, la legislación penal de adolescentes sigue
siendo administrada bajo procesos de corte inquisitivo que atentan contra la
especialidad, garantías, economía procesal, y separación de funciones propias
de un sistema penal acusatorio.
Sobre el
tamiz de lo expresado, debemos tener presente que conforme nuestra Carta Magna
en su artículo 17 se instituye que “Las autoridades de la República están
instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde
quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción;
asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y
cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”.
Siendo
así, nuestras autoridades tienen la obligación de velar por los derechos de
cada uno de nuestros ciudadanos, en el caso que nos ocupa, en especial con los
adolescentes según convenios, tratados y demás herramientas de derecho
internacional público debidamente ratificados por nuestro país, y que vienen a
formar parte de lo que conocemos como el Bloque de Constitucionalidad. En
ellos, se hace énfasis al ya mencionado interés superior del menor, el cual
procura, en materia procesal penal, un proceso justo, garantistas, entre otros
aspectos.
Sin
embargo, vemos que, en nuestro país, la propia jurisprudencia mediante fallo de
27 de agosto de 2013, a través del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia,
con ponencia de la Magistrada Judith Cossú de
Herrera, ha reconocido con propiedad que el proceso penal de adolescentes tiene
rasgos eminentemente inquisitivos haciendo hincapié en ello a través del
extracto de dicha resolución judicial que pasamos a detallar:
“…La
Ley 40 de 1999, otorga al Fiscal de adolescente facultades investigativas
eminentemente inquisitiva y solo establece algunas excepciones a dichos poderes
(como rasgo acusatorio), entre ellos, el más relevante es el control judicial
de la detención provisional.
En el
segundo lugar
Mientras
que el proceso basado en La ley 40, 1999, la figura del juez de Garantías no
está contemplado.
Claro
que está a solicitud de parte, durante la investigación, el juez bien podría
revisar actuaciones del Ministerio Publico, pero como un control posterior, a
través de un medio de impugnación Tipo Incidental.” (El resaltado es
nuestro)
De igual
manera, se ha abordado el tema mediante fallo del Tribunal Superior de Niñez y
Adolescencia 5 diciembre 2013, en esta ocasión bajo la Ponencia del Magistrado Efren C. Tello, donde se señaló de la siguiente guisa:
“Como
vemos, las facultades investigativas del Ministerio Publico en esta
jurisdicción especial, se compadece el trasfondo ideológico que hemos procurado
sintetizar y que en resumidas cuentas tiene respaldo infunda mental en el
principio de especialidad de la jurisdicción, por lo que ante un sistema de
justicia mixto el control judicial de las diligencias investigativa que rige en
la Ley 63 de 2008, no puede ser aplicada al proceso penal de adolescente.
Lo anterior, en primer
lugar, en vía de investigación, reiteramos porque la ley 40 de 1999, otorga al
fiscal de adolescente amplias facultades investigativas, y solo establece
algunas excepciones a dichos poderes (como rasgos acusatorios) entre ellos, el
más relevante es el control judicial de la detención provisional.
Ya
estando en la vía judicial, precisamente esas amplias facultades que ostenta el
Ministerio Publico en la etapa de investigación, descarta la creación de un
juez de garantía en la ley 40 de 1999(elemento distintivo de un proceso
acusatorio penal) pues la misma no prevé un control judicial de las acusaciones
investigativas, salvo la excepción ya señalada y los aspectos referentes a
derechos fundamentales que pueden incluirse, de acuerdo a criterios interpretativos,
en el numeral 2 de su artículo 21.
Abriendo
un breve paréntesis sobre esta última norma descansaría legalmente la
reclamación que hace el actor, al referirse al juez penal de adolescente debe y
puede ejercer el rol del juez de garantía creado en el nuevo modelo de justicia
penal ordinaria acusatoria.
Frente
a nuestra consideraciones ideológicas, valorativas, estructurales, y
funcionales que nos hacen apartarnos del criterio del demandante a propósito a
propósito de una estricta y completa vigencia, tanto sustantiva como adjetiva,
de la ley 63 de 2008 en el sistema de justicia penal ordinaria acusatoria. En
el sistema penal juvenil, la invocación de una norma contenido en el propio
RERPA, constituye un alegato en apariencia relevante.
Sin
embargo, la utilización de la amplitud literal de dicha norma para sustentar la
tesis del actor, no puede superar los argumentos razonablemente validos que
aquí y en anteriores resoluciones, hemos destacado, pues si interpretamos que
el legislador fungía plenamente como juez de garantía, asumiríamos como legal,
uno de los fundamentos del modelo de justicia penal de corte acusatorio, cuya
reivindicación exige el actor constitucional dentro del RERPA.
Y es
que resulta evidentemente a la ideología de la ley 53 de 2008 que el mismo juez
que controla los actos investigativos (Juez de Garantía), califique sus
resultados y luego se convierta en un juez de juicio y ese principio es el que pretende garantizar el legislador
cuando, por ejemplo, fija limitaciones como la contenida en el artículo 557 de
la Ley 63 de 2008 , pues a pesar que el control de los actos investigativo por un juez de
garantías resulta más favorable para el sujeto pasivo de la acción penal ,
dicha favorabilidad no pesa más que la imparcialidad que se optimiza con la
estricta separación de funciones.
Por
ello no nos cansamos de reiterar nuestro quite río nuestro criterio sobre los
límites y ajustes de la aplicación de las reglas del proceso penal ordinario
acusatorio como norma supletoria al proceso penal de adolescente, a través de
las pautas jurisprudenciales que dicten nuestros juzgadores primarios y claro,
esta colegiatura, hasta tanto nuestros superiores jerárquicos o el legislador
disponga algo distinto.”
F.
MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
El Sistema
Penal Acusatorio, sustentado por la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, permiten la
posibilidad de llegar entre las partes a un acuerdo, por medio de medios
alternos, el artículo 69, del Código Procesal penal señala:
·
Estas
medidas alternas, pueden ser aplicadas siempre y cuando se cumpla con lo
establecido en el artículo 204, del mismo código:
·
Dominio
de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad,
imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y
buena fe.
·
Procede
en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva.
·
Es
necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según
el caso, de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a
los Centros Alternos de Resolución de Conflictos, si procede.
·
No
es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de
admisión de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados
con la proposición, aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la
sesión de mediación o conciliación.
·
El
incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en
contra ni es considerado como circunstancia agravante de la pena.
·
La
participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros
Alternos de Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación.
En la Ley
40 de 26 de agosto de 1999, Responsabilidad Penal para Adolescentes, las
Medidas Alternas permiten realizar conciliaciones y mediaciones entre el
victimario y la víctima, con la anuencia de los padres y tutores del
adolescente.
Otra
medida alterna, en el SPA, es la mediación, permitida hasta antes de la
apertura a juicio, siendo a su vez, la medida más empleada en la administración
de justicia del Adolescente, como medida Alternativa.
G.
MEDIDAS CAUTELARES.
Las
medidas Cautelares están señaladas en el Título V; Capítulo I, del Código
Procesal Penal, de Panamá, en los artículos 221 al 225:
El
artículo 221 dispone que la Restricción a la libertad personal, no debe exceder
a un año, para evitar se convierta en una sentencia anticipada.
·
Para
establecer una medida cautelar se debe considerar los requisitos, que establece
el artículo 222:
·
Si
existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del
imputado con el hecho.
·
Si
la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias
cautelares requeridas en el caso concreto.
·
Si
es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría
ser impuesta al imputado.
·
Si
la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del
caso. El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional.”
Ahora bien,
esta medida es improcedente ante la concurrencia de causas de justificación,
excluyentes de culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de
la acción penal o de la pena, no procede la aplicación de medidas cautelares
personales en cualquiera fase del proceso.
Es
importante señalar que, en el Manual de Seguimiento de Medidas Cautelares en
Adolescentes Del Ministerio Público, se señalan los principios para establecer
las cautelares en esta población:
·
Legalidad
·
Presunción
de inocencia
·
Respeto
a los derechos humanos
·
Dado
que el servicio público de la justicia es gratuito.
·
La
actuación de las Unidades de Seguimiento de Medidas cautelares debe basarse en
los protocolos, manuales o pautas de actuación aprobados para tales efectos.
·
Desformalización
·
Reserva
H.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.
El
Capítulo V, del Código Procesal Penal, relativo a Medidas de Protección a
Víctimas, Testigos y Colaboradores, determina en los artículos 331 y 332, las
medidas tanto para asegurar la seguridad de la víctima, como salvaguardar la
integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros intervinientes en
el proceso penal:
“Artículo
331. Protección
a la víctima. En los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad personal
de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá
aplicar cualquiera de las siguientes medidas protectoras:
1.
Ordenar
a la Dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de Pasaportes,
que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización.
2.
Entrar
a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha
pedido auxilio. En tal caso, cualquier evidencia no relacionada con el acto de
violencia no tendrá valor legal.
3.
Radicar
provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de
protección oficial o con uno de sus familiares.
4.
Ordenar
al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima
mientras dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la
aplicación de la medida de protección.
5.
Suspender
al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad,
atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro
directo o indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La
autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora de los
menores de edad al progenitor no agresor.
6.
Fijar
pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes
muebles o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo
necesario para el uso de la seguridad social.
7.
Someter
a terapia sicológica o siquiátrica al agresor mientras dure el proceso. El
incumplimiento de una cita de manera injustificada conlleva detención
provisional hasta por una semana.
Artículo
332. Medidas
de protección. Para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos,
los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán adoptarse las
siguientes medidas de protección:
1.
Omitir
en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que
sirva para identificar a la persona protegida.
2.
Fijar,
a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como
domicilio del sujeto protegido.
3.
Mantener
reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o
lugar de trabajo.
4.
Ordenar
que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiera de
practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la
oficina de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en
el proceso penal.
La Ley 40
de 26 de agosto de 1999, que reglamenta las acciones en adolescentes, en cuanto
Las Medidas de protección a la víctima, está reglamentada por el Artículo 57:
“Artículo
57.
Las medidas cautelares sólo proceden cuando concurren determinados supuestos y
en atención a propósitos específicos. El funcionario que instruye la
investigación deberá constatar la comisión de un hecho unible, estar en
posesión de graves indicios sobre la responsabilidad del adolescente o de la
adolescente contra quien se decreta la medida y contar con información
suficiente que justifique la adopción de la medida.
Los
propósitos que justifican la adopción de una medida cautelar son los
siguientes:
1.
Proteger
a la víctima, al denunciante o al testigo;
2.
Asegurar
las pruebas; o
3.
Impedir
la evasión de la acción de la Justicia.”
I.
ROLES DENTRO DEL SISTEMA JUDICIAL, EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
1. LA
FISCALIA.
En la
normativa procesal penal con adultos, las funciones son modificadas en los
fiscales a partir de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, debido a que antes era
responsable de realizar las investigaciones de los delitos consagrados en el
código penal, y procede en primera instancia a detener ara investigar; y a
partir de la vigencia del código procesal penal, investiga para poder detener.
2.
JUEZ DE GARANTÍAS.
Unos
de los criterios más relevantes que introduce el sistema penal acusatorio en la
administración de justicia en Panamá, es la figura del Juez de Garantías.
El
principio fundamental del SPA, es la SEPARACIÓN DE FUNCIONES en el
sistema procesal acusatorio ya que hay definición precisa de roles, por lo que
al Fiscal le corresponde investigar y acusar cuando ello sea pertinente y al
juez, autorizar o realizar las actividades jurisdiccionales, conforme lo
dispone el artículo 44 de Ley 63 de 2008.
En la Ley
40 de 1990, no existe la figura del juez de garantías, las funciones que se
establecen a esta figura las realiza9el juez penal de adolescente, en el primer
circuito, en la provincia de Chiriquí y bocas del toro, herrera, Los Santos y
Darién, son juzgados de niñez y adolescencia mixtos.
3.
JUEZ PENAL.
La
figura del juez penal, trasciende a la modificación del proceso penal de
Panamá, plasmado en el Código Procesal penal, establecido con la Ley 63 del
2008.
Sin
embargo, en el momento de aplicarlo en la administración jurídica de
Adolescentes, se identifican vacíos, que pueden llevar a una interpretación de
incumplimiento de normas establecidas en el código procesal Penal.
“El juez
penal no reconoció ni hizo efectivos los derechos y garantías básicas de la
adolescencia, durante la fase de investigación, toda vez que es precisamente la
misma ley 40 de 1999 la que rige sobre la actuación fiscal y no la del Código
Procesal Penal. Si la ley penal de adolescente no tiene vacíos en cuanto a la
decisión de realizar o no actos de introducción, no se puede aplicar
supletoriamente normas procesales ordinarias para que el funcionario judicial
asuma tal proceder. En Consecuencia, es el fiscal de adolescente y no otra
autoridad, la que debe intervenir de modo exclusivo en la planeación, decisión
y ejecución de actos de investigación. Es el artículo 11 de la ley 40 de 1999
el que crea la diferenciación entre autoridades de investigación y de juzgamientos,
por ende, ahora con el acto que impugnamos el juez interviniente en la decisión
de los actos investigativos y también en su juzgamiento.”1.4.10.
4.
JUEZ DE CUMPLIMIENTO
El
Juez de Cumplimento tiene sus funciones claramente establecidas en la Ley 63
del 2008, en el artículo 509, previamente citado en este documento, es parte de
las fases del Sistema penal Acusatorio.
En la
administración procesal penal de adolescentes, esta taxativamente establecidas
sus funciones en los artículos 35 y 36 de la Ley 40 de 1999.
El juez de
cumplimiento es la autoridad competente para resolver todas las cuestiones que
se susciten durante el cumplimiento de la sanción y, en particular, para:
·
Asegurar
que el cumplimiento de toda sanción respete los derechos fundamentales de la
Adolescencia, y no los restrinja más allá de lo contemplado en la sentencia;
·
Velar
porque no se vulneren los derechos de la Adolescencia durante el tiempo en que
cumplen sanciones, en particular, en los casos en que se hayan decretado
sanciones privativas de libertad;
·
Velar
porque las sanciones se cumplan de acuerdo con la resolución que las ordena;
·
Revisar
el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, a partir de lo cual puede
modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los
objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de
resocialización;
·
Controlar
el otorgamiento y la denegación de cualquier beneficio relacionado con las
sanciones impuestas en la sentencia;
·
Consultar
al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia la cesación anticipada de la
sanción privativa de libertad, cuando, previa consideración del dictamen del
equipo interdisciplinario, estime que se han logrado los propósitos de la
sanción;
·
Las
demás atribuciones que le asigne la ley.
CONCLUSIONES
El derecho
de adolescente en Panamá ha tenido una evolución desacelerado, y con poco apoyo
en cuento el recurso físico, económico y humano, para hacer del proceso, el
medio que garantice el cumplimiento de cada una de las normativas que lo
regulan, sobre todo en materia de protección y penal.
Los
convenios y declaraciones internacionales en los cuales están adscritos Panamá
son: la convención de los Derechos del Niño; Reglas Mínimas de las naciones
Unidas para la administración de justicia; Reglas de naciones Unidas para la
protección de los menores privados de Libertad y En Las Directrices de las
Naciones Unidades para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.
El Sistema
Penal Acusatorio en materia de Derecho Penal de Adolescentes ha sido
deficientes, poco efectivo, y con grandes vacíos estructurales y procesales que
delimitan el debido cumplimento de las bondades jurídicas garantistas del SPA.
Los
criterios que deben ser implantados en la Administración de justicia de
Adolescentes en Panamá del SPA, son: la participación del juez de Garantías;
Medidas Cautelares, que sean establecidas según el proceso probatorio en el
cual se encuentre la carpetilla; Protección a la Víctima, Testigo Y Perito; La
figura del Querellante y Las fases con sus respectivos jueces a nivel nacional.
Concluyendo
con la afirmación de que existe la necesidad de realizar una modificación a la
Ley 40, para implementar con propiedad los criterios garantistas que ofrece la
Ley 63, del 2008, considerando que se debe responder al Régimen Especial de
Responsabilidad Penal de Adolescentes, sin excluirlo de la realidad jurídica
que impone el ejercicio del derecho procesal penal, sustentado en el Sistema
Penal acusatorio.
REFERENCIAS
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de la República de Panamá. 1972
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Procesal Penal De la República de Panamá. 2008.
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CATHEDRA
ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 10.
Noviembre 2018 - Abril 2019