EL
ROL DE LA JUNTA TÉCNICA PENITENCIARIA, EN LA APLICACIÓN DE LOS REEMPLAZOS DE
PENAS
POR
EL JUEZ DE CUMPLIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
|
Hilario González Ariza Abogado y Profesor Universitario Asistente de Magistrado en el Primer Tribunal Superior
y Juez Decimotercero de Circuito Civil, Suplente
Personal dentro del Órgano Judicial gonzalez_abogado07@hotmail.com |
Fecha
de recepción: 05/09/2018 Fecha de revisión: 20/09/2018 Fecha de aceptación: 01/10/2018
RESUMEN
Con la entrada en
vigencia de la Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008, desde el 2 de septiembre de
2011, inició la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el interior de la
República de Panamá, y no es hasta el 2 de septiembre de 2016, que logra
aplicarse dicha normativa en todo el territorio nacional. Dicha normativa
incursiona una nueva figura jurisdiccional, que es el Juez responsable de la
fase de ejecución de la pena, mismo que tiene como misión resolver todas
aquellas solicitudes que se presenten en esta etapa a través de audiencia con
la presencia de un representante del Ministerio Público y un defensor.
La implementación del
Sistema Penal Acusatorio en las provincias de Panamá y Colón, trae como
consecuencia, una mayor intervención del Juez de Cumplimiento, toda vez que,
dichas provincias albergan los principales centros penales del país. Ahora
bien, desde dicha implementación, los principales estudios se han enfocado en
la propia figura del juzgador y su alcance; sin embargo, se ha dejado a un lado
la figura de la Junta Técnica Penitencia, misma que juega un papel
preponderante al momento de aplicarse medidas como labor comunitaria, trabajo
comunitario, libertad vigilada, o alguna conmutación de pena a algún privado de
libertad, razón por la cual consideramos apropiado realizar el presente estudio
jurídico.
Palabras clave: privado de libertad,
tratamiento penitenciario, penas, resocialización, ejecución penal, juez,
equipo multidisciplinario.
THE ROLE OF THE
PENITENTIARY TECHNICAL BOARD, IN THE APPLICATION OF PENAL REPLACEMENT BY THE
JUDGE OF COMPLIANCE IN THE ACCUSATORY PENAL SYSTEM.
ABSTRACT
With the
entry into force of Law No. 63 of August 28, 2008, on September 2, 2011, the implementation of the Accusatory Penal System began in the interior of the Republic of Panama, and it is not until
September 2, 2016, that such regulations are applied throughout the national territory.
This regulation introduces
a new jurisdictional figure, which
is the judge
responsible for the sentence execution
phase, whose mission is to resolve
all requests that are presented at this stage through
a hearing with the presence of a representative of the Public Prosecutor’s Office and a defender.
The implementation
of the Accusatory Criminal System in the provinces
of Panama and Colón results
in greater intervention by the Compliance
Judge, since these provinces are home to the country’s main
criminal centres. Since its
implementation, however, the main studies
have focused on the judges
themselves and their scope; however, the figure of the Penitentiary Technical Board has been left aside, as it plays a preponderant
role in the application of measures such as community service, community service, probation, or commutation
of sentences to a prisoner,
which is why we consider
it appropriate to conduct this legal study.
Key Words: deprived of liberty, penitentiary treatment, penalties, resocialization, penal execution,
judge, multidisciplinary team.
1. Conceptualización
de Tratamiento Penitenciario.
En la doctrina existe
un sin número de definiciones del tratamiento penitenciario, citaremos algunos.
El abogado y psicólogo español Jesús Alarcón Bravo, desde la época de los setenta
(70) hacía referencia del tratamiento penitenciario como “una ayuda, basada
en las Ciencias de la conducta, voluntariamente aceptada por el interno, para
que, en el futuro pueda elegir o conducirse con mayor libertad; o sea para que
pueda superar una serie de condicionamientos individuales o sociales, de cierta
entidad que hayan podido provocar o facilitar su delincuencia”. (1978, 21)
Para tener una visión ampliada de
lo que se puede entender, existe la definición que nos presenta la Doctora en
Derecho Rosa Gallardo citando a Castillo y Ruiz al exponer “concibe el
tratamiento desde un sentido amplio, como el conjunto de actividades de trabajo
social, psicológico, educativo-escolar y cultura y de formación profesional que
se pueden programar, realizar y evaluar en todos o en la mayoría de los
establecimientos penitenciarios.
En definitiva, debe
consistir en un modelo general aplicable en todos los establecimientos
penitenciarios, y en modelos específicos dirigidos a grupos de internos con
unos problemas o perfil determinados; como, por ejemplo, jóvenes delincuentes,
drogadictos, internos con problemas sicopatológicos, etc.,”. (2016, 144)
La importancia de esta
última conceptualización de tratamiento penitenciario no solo radica en conocer
el contenido y aclarar las pautas a seguir, también permite identificar a los
profesionales encargados de su implementación. Precisamente conocer la relación
entre los profesionales interdisciplinarios y los presos, nos permite de forma
más clara identificar la importancia que en realidad se le otorga a la
reinserción de las personas privadas de libertad en un sistema penitenciario.
De ahí que efectivamente incluso deban aparecer cuando se define el tratamiento
penitenciario.
1.1.
Finalidad del Tratamiento Penitenciario.
Luego de
haber conceptualizado el tratamiento penitenciario, debemos manifestar que ha
dicha función gubernamental, le han prescrito determinadas finalidades.
De manera
sintetizada, podríamos decir que existen tres objetivos que constituyen los
propósitos centrales buscados por el tratamiento penitenciario, estos son:
La
resocialización del condenado: Este propósito se halla relacionado con uno de
los extremos de la política criminal contemporánea, la cual busca cambiar los
conceptos clásicos de la pena como el castigo o hasta a veces taliónales,
buscando un fin resocializador o de readaptarse a su sociedad; lo cual se puede
expresar en tres formas muy amplias de tratamiento: tratamiento en medio
institucional, tratamiento en medio semi –
institucional, tratamiento extra – institucional o en libertad.
Orientación
y ayuda a la familia del interno: Tanto la orientación como la ayuda a las
familias de los internos se realizarán cuando existan las medidas privativas o
restrictivas de la libertad sobre el condenado.
Orientación
y asistencia post – carcelaria: Para lograr que el liberado logre su
integración o reinserción a la sociedad y ella lo acepte o lo admita como
miembro de su entorno. (Solís, 1999, 98)
2. Conceptualización
de Sistema Penitenciario.
El sistema
penitenciario es concebido como el conjunto organizado, funcional y
estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la
naturaleza de los centros penitenciarios, cuyos objetivos principales son
lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de
un adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la
educación y la práctica de valores morales; mantener recluidas a las personas
que se encuentran cumpliendo sanciones administrativas, de carácter penal y
medidas de seguridad, garantizándoles el respeto de los derechos humanos;
servir de custodia y seguridad de las personas sometidas a detención
preventiva; brindar ayuda y labor asistencial a los privados o las privadas de
libertad y a los liberados o liberadas, de modo que puedan reincorporarse
útilmente a la sociedad, y ejecutar las sentencias emitidas por los tribunales
de justicia y las resoluciones de las autoridades administrativas de policía.
(Ministerio de Gobierno de Panamá, 2018)
De igual forma, se
puede definir como la organización creada por el Estado como tutor del privado
de libertad quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de sus derechos y
obligaciones, así como también poner en ejecución las penas o medidas de
seguridad impuestas por la autoridad sancionadora las cuales conllevan la
privación de la libertad del individuo procesado.
Es función del Estado,
organizar el Sistema Penal en sus respectivas jurisdicciones sobre la base del trabajo,
la capacitación para el mismo y la educación como medios de readaptación social
del privado de libertad, toda vez, que estas personas gozan de los mismos
derechos frente a quienes no se encuentran en esa condición, ya que lo único
restringido es su libertad debiendo entonces poseer todos aquellos derechos
consagrados en la Constitución, las leyes, convenios, pactos, entre otros.
(Corrales, 2011, 31)
2.1.
Marco Legal del Sistema Penitenciario Panameño.
En la
actualidad la Dirección General del Sistema Penitenciario, es la institución
adscrita al Ministerio de Gobierno, y cuyo objetivo es planificar organizar
administrar coordinar supervisar y dirigir los diferentes tipos de centros
penitenciarios existentes.
La
existencia y funcionamiento del Sistema Penitenciario Panameño, tiene su base
legal en diferentes instrumentos jurídicos tales como, la Constitución Política
de la República de Panamá, la Ley 55 de 30 de julio de 2003, mediante la cual
se reorganiza el Sistema Penitenciario y el Decreto Ejecutivo No 393 de 25 de
julio de 2005, a través del cual se establece el Reglamento Penitenciario.
Veamos, que nos dice la normativa al respecto.
Constitución Política
de Panamá.
Nuestro instrumento
jurídico de mayor jerarquía a lo largo del nacimiento de la República, ha
hablado de las cárceles y de los privados de libertad desde sus inicios con la
Constitución Política de 1904, luego de la última reforma en el 2014, el
artículo 28 nos expresa: “El sistema penitenciario se funda en principios de
seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe la aplicación de
medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos. Se
establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que le permitan
reincorporarse útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad
estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación”. (Mizrachi,
2018, 19)
Ley 55 de 30 de julio
de 2003
La presente normativa
actualmente regula al Sistema Penitenciario panameño. La ley 55 de 2003 nace
como una respuesta a la necesidad de una legislación moderna que sustentara y
orientara las iniciativas, políticas y programas que hicieran posible las
grandes transformaciones penitenciarias que reclamaba el país en los albores de
su promulgación.
Veamos
algunos articulados:
“Artículo
1. La presente Ley tiene como finalidad reorganizar el Sistema
Penitenciario panameño, entendido éste como el conjunto organizado, funcional y
estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la
naturaleza de los centros penitenciarios. Este Sistema se fundamenta en los
principios de seguridad, rehabilitación y defensa social consagrados en el
artículo 28 de la Constitución Política.
Artículo
2. Esta
Ley tiene como objetivo general establecer los principios que regularán la
organización, administración, dirección y funcionamiento del servicio público
penitenciario y el tratamiento especializado de la población penitenciaria,
sobre la base del respeto a los derechos humanos y de los lineamientos científicos
y modernos en materia criminológica, penitenciaria, de seguridad y
administrativa.”
Tal como
se puede apreciar en los artículos que anteceden, la ley reorganiza el Sistema
Penitenciario panameño, y sustenta sus principios en las garantías fundamentales
establecidas en la Carta Magna de nuestro país.
Artículo
5. El
Sistema Penitenciario velará por la vida, la integridad física y la salud
integral del privado o la privada de libertad, de tal forma que se respeten los
derechos humanos y todos aquellos derechos e intereses de carácter jurídico, no
afectados con la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia dictada por
la autoridad competente. En tal sentido, se protegerá el derecho a la salud de
las personas con trastornos mentales, otras enfermedades y discapacidad, para
que no sean discriminadas por su condición.
Artículo
6.
Los objetivos principales del Sistema Penitenciario son los siguientes:
1.
Lograr
la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un
adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y
la práctica de valores morales.
2.
Mantener
recluidas a las personas que se encuentran cumpliendo sanciones
administrativas, de carácter penal y medidas de seguridad, garantizándoles el
respeto de los derechos humanos.
3.
Servir
de custodia y seguridad de las personas sometidas a detención preventiva.
4.
Brindar
ayuda y labor asistencial a los privados o las privadas de libertad y a los
liberados o liberadas, de modo que puedan reincorporarse útilmente a la
sociedad.
5.
Ejecutar
las sentencias emitidas por los tribunales de justicia y las resoluciones de
las autoridades administrativas de policía.
Los principales
objetivos del Sistema Penitenciario, van orientados en la resocialización del
privado de libertad, con la finalidad que sea una persona productiva una vez se
reintegre a la sociedad, todo el tratamiento penitenciario debe realizarse bajo
el respeto de los derechos humanos y de las garantías fundamentales,
establecidas en el bloque de la constitucionalidad.
Decreto 393 de 25 de
julio de 2005.
En este decreto se
reglamenta la Ley 55 de 2003, en atención al artículo 132, estableciendo los
procedimientos de gestión; se prevén los mecanismos para la separación y
clasificación de los privados de libertad en los centros penitenciarios; el
manejo de los detenidos preventivos y condenados; los mecanismos de traslados y
comisiones fuera y dentro de los establecimientos penales; los conductos para
la tramitación de quejas y recursos administrativos; los procedimientos y
requisitos para la concesión de permisos especiales, libertad condicional y
otros beneficios; los mecanismos para el control y concesión de visitas; así
como el desarrollo de un sistema doble de seguridad, denominado externa e
interna. Veamos algunos artículos
importantes:
“Artículo
1. Delimitación del Sistema Penitenciario Panameño: Se entiende por Sistema
Penitenciario Panameño al conjunto organizado, funcional y estructurado de
elementos normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los
centros penitenciarios. Este Sistema se fundamenta en los principios de
seguridad, rehabilitación y defensa social consagrados en el artículo 28 de la
Constitución.
Artículo
2. Límites
de la actividad penitenciaria: El servicio público penitenciario y el
tratamiento especializado de la población penitenciaria, estarán sustentados
sobre la base del respeto de los Derechos Humanos y de los lineamientos
científicos y modernos en materia criminológica penitenciaria, de seguridad y
administrativa.”
3. Junta Técnica
Penitenciaria.
La Junta de
Tratamiento Penal, es uno de los órganos colegiados del centro penitenciario, consistente
en un equipo multidisciplinario de profesionales encargados principalmente de
ejecutar los programas, proyectos y actividades que se realizan en los centros
carcelarios.
En cada centro penal
existe un grupo de profesionales que conforman un equipo interdisciplinario con
criterios de: abogados, trabajadores sociales, psicólogos, jefe de seguridad
penitenciaria y director del centro penal, y quienes ejercen sus funciones de
acuerdo a la ley 55 de 2003 y su reglamentación a través del decreto 393 de
2005.
3.1.
Marco Legal de la Junta Técnica Penitenciaria.
La Junta
Técnica Penitenciaria, como hemos apreciado es un elemento integral
multidisciplinario con funciones dentro de cada centro carcelario, bajo las
directrices del sistema penitenciario, por lo tanto, tiene su base legal en la
Ley 55 de 30 de julio de 2003, que reorganiza el Sistema Penitenciario; y el
Decreto Ejecutivo No. 393 de 25 de julio de 2005 que reglamenta dicha ley.
Ley
55 de 30 de julio de 2003,
veamos algunos artículos relevantes:
“Artículo
18. La Junta Técnica correspondiente determinará la metodología del
tratamiento que se va a seguir, tomando como base el trabajo, la educación, las
condiciones de salud, la capacidad y la conservación de los vínculos familiares
y sociales del privado o de la privada de libertad. Igualmente, dará el
seguimiento pertinente a la evaluación de la persona privada de libertad en
función del tratamiento.”
Como
podemos apreciar, la Junta Técnica Penitenciaria, es la encargada de determinar
la metodología del tratamiento de cada recluso de las cárceles o centros
penales, teniendo como base la educación, trabajo, salud y en ese sentido,
darle seguimiento a dicho tratamiento, a través de las respectivas
evaluaciones.
“Sección
1ª
Junta
Técnica
Artículo
29. En
cada centro penitenciario funcionará un organismo denominado Junta Técnica, el
cual estará presidido por el Director del centro y, en su defecto, por el
Subdirector, e integrado por un equipo interdisciplinario que laborará en dicho
centro. Este ente colegiado velará por que se cumpla a cabalidad el tratamiento
integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social y
se evite y supere la prisionalización del privado o
la privada de libertad.
Artículo
30.
Son funciones de la Junta Técnica:
1.
Servir
de órgano asesor y consultor del establecimiento penitenciario.
2.
Establecer
el sistema de administración, clasificación y ubicación de los privados o las
privadas de libertad.
3.
Realizar
la evaluación técnica de las personas privadas de libertad, establecer un
diagnóstico y pronóstico de éstas, y recomendar los tratamientos
individualizados que deben administrárseles.
4.
Supervisar
la ejecución de los tratamientos asignados a cada privado o privada de
libertad.
5.
Recomendar
la implementación, modificación o eliminación de las políticas penitenciarias
del centro penal.
6.
Determinar
las sanciones aplicables a los privados o las privadas de libertad por las
faltas disciplinarias cometidas.
7.
Determinar
la educación que debe impartírseles a las personas privadas de libertad, el
régimen a que deben estar sometidas y la disciplina que requieran.
8.
Determinar
la atención integral de los privados o las privadas de libertad.
9.
Velar
por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de
tal forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.
Artículo
31. La
Junta Técnica debe sesionar regularmente por lo menos una vez por semana; sin
embargo, por solicitud del Director o de por lo menos dos de sus miembros,
podrá convocarse en el momento que se estime conveniente. Las decisiones de la
Junta Técnica son de obligatorio cumplimiento, pero admitirán Recurso de
Apelación ante el Consejo Técnico.”
Según lo
expuesto, el organismo técnico está conformado por el Director de cada centro,
además integrado por equipo interdisciplinario que velará que se cumpla con el
tratamiento integral del privado de libertad, entre otras funciones plasmadas
en el articulado que nos antecede.
Decreto
393 de 25 de julio de 2005, veamos algunos artículos relevantes:
“Junta
Técnica
Artículo
48. Composición:
En cada
centro penitenciario actuará un organismo colegiado denominado Junta Técnica,
el cual estará presidido por el Director o Directora del centro penitenciario
del centro, e integrado por vocales, de entre los mandos de los centros, son
vocales el Subdirector o Subdirectora y el Jefe o Jefa de Seguridad Interna; de
entre los funcionarios de Carrera penitenciaria, el jurista, el psicólogo y el
trabajador social, y demás miembros del equipo interdisciplinario que laboran
en dicho centro, y por un secretario con voz y sin derecho a voto, que será el
responsable de la oficina de tratamiento del centro.
Serán
miembros de la Junta Técnica: el trabajador social, psicólogo, jurista,
psiquiatra o cualquier otro especialista en las ciencias de la conducta que
integre el equipo multidisciplinario, que lleva el caso. Acudirán a las
sesiones de la Junta Técnica personalmente cada vez que se incluya el estudio
de alguno de los casos bajo su responsabilidad; cuando se valore la aprobación
de programas de tratamiento que hayan elaborado, gestionado, coordinado o en el
asunto que estén interviniendo. Si son varios los vocales de una especialidad
qué intervienen, todos tienen derecho a voto.
Artículo
49. Funciones:
1.
Este
órgano colegiado velará porque se cumpla a cabalidad el tratamiento integral
progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social, se evite
y supere la prisionización del privado o la privada
de libertad. Son funciones de la Junta Técnica:
2.
Servir
de órgano asesor y consultor del establecimiento penitenciario.
3.
Establecer
el plan de separación interior, la ubicación de los privados y las privadas de
libertad en los módulos del centro y su distribución en celdas.
4.
Realizar
la evaluación técnica de las - personas privadas de libertad, establecer un
diagnóstico y pronóstico inicial de éstas, recomendar la clasificación de los
penados y penadas en alguno de los periodos y su destino al centro
penitenciario más adecuados, diseñar el programa de tratamiento individualizado
que debe administrársele y revisarlo cuando corresponda.
5.
Realizar
el Informe Pronóstico Final, en los momentos en que la norma lo requiere, y al
cumplir la condena si existiese sicopatología.
6.
Supervisar
la ejecución de los tratamientos asignados a cada privado o privada de libertad
y asignar tareas entre sus miembros y personal colaborador.
7.
Recomendar
la implementación, modificación o eliminación de las políticas penitenciarias
del centro penal.
8.
Recomendar
las sanciones aplicables a los privados o privadas de libertad por las faltas
disciplinarias cometidas.
9.
Determinar
la educación que debe impartírseles a las personas privadas de libertad, el
régimen a que deben estar sometidas y la disciplina que requieran.
10.
Determinar
la atención integral de los privados o privadas de libertad.
11.
Velar
por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de
tal forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.
12.
Designar
a los internos que deban realizar las prestaciones personales obligatorias en
servicios comunes del establecimiento.
13.
Cumplir
con las funciones que la Ley y el Reglamento Penitenciario y otras normas de
desarrollo le impongan.
14.
Custodiar
el Expediente Psicosocial de cada interno, incorporar al mismo las
informaciones y documentos a los que se refieren los diferentes apartados de
este artículo.
Como hemos expuesto el
Decreto 393 de 2005, se encarga de reglamentar la ley 55 de 2005, por lo tanto,
dichas regulaciones van orientadas en el mismo sentido, respecto la Junta
Técnica Penitenciaria.
4. Conceptualización
de Ejecución Penal
El procesalista
Giovanni Rosania, describe la ejecución de la pena
como el seguimiento al procesado, sea que se encuentre privado de la libertad,
en un centro de reclusión o prisión domiciliaria, o que se halle beneficiado
con el subrogado de suspensión condicional de pena, o que posteriormente al
tiempo de reclusión le sea concedida la libertad condicional, pues aun cuando
al sentenciado se le haya concedido los subrogados penales anotados, continúa
sometido al seguimiento o vigilancia de la pena, pues esta no se ha cumplido
totalmente. (2012, 9)
El Doctor en
jurisprudencia y escritor panameño, Carlos Cuestas explica que la ejecución
penal consiste en el procedimiento dirigido a la actuación de la sanción impuesta
al procesado en una sentencia penal ejecutoriada o en todo caso inmediatamente
ejecutable.
Agrega, que la
ejecución penal tiene por objeto una actividad complementaria o accesoria con
respecto a la actividad procesal primaria (el proceso penal en sí) y presupone
la declaración de culpabilidad del imputado, ahora condenado, y por ende la
existencia jurídica de la pena. Dependiendo de la naturaleza de la sanción
impuesta, puede tener por objeto una pena privativa de la libertad, pecuniaria
o sustitutiva. En los ordenamientos procesales modernos constituye una fase
jurisdiccional con una estructura de jueces de vigilancia y fiscales destinada
a garantizar que la administración de las penas se cumpla con el pleno respeto
de los derechos humanos y garantías procesales de los condenados. (2004, 1339)
4.1.
Juez de Cumplimiento
El
especialista en Derecho Procesal Penal y tratadista Miguel Ángel Carbonell
Sánchez, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define a los
jueces de ejecución de penas o jueces de vigilancia penitenciaria, como aquel
administrador de justicia que tiene la principal atribución de llevar la lógica
del estado de derecho adentro de los reclusorios o cárceles, además se encarga
de verificar la correcta aplicación de los beneficios pre-liberatorios y de las
diferentes modalidades de la ejecución de la pena, a fin de procurar la mejor
condición del privado de libertad, situación que genera mejor certidumbre en la
ejecución de las penas de una forma humanizada, lo que permite descongestionar
las cárceles y reclusorios. (Carbonell, 2013).
El
catedrático Boris Barrios Gonzalez, precisa que el
Juez de Cumplimiento es un instituto jurisdiccional, especializado, que por ley
tiene funciones de control sobre la ejecución de las penas, el cumplimiento de
las medidas de seguridad y el funcionamiento de la administración
penitenciaria, conforme a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad
y proporcionalidad; garantizando tanto
el cumplimiento de la pena impuesta como la medida de seguridad, como
los derechos de los interno; previendo y en su defecto corrigiendo los abusos y
desviaciones que puedan cometerse durante la etapa de ejecución penal y en el
funcionamiento de la Administración Penitenciaria. (2017, 191)
El
diccionario de Derecho Procesal Penal, define al juez de vigilancia, como aquel
que le compete la función de vigilar la organización de las instituciones de
prevención y de aplicación de las penas para asegurar que la custodia y
resocialización del condenado se cumplan de conformidad con las leyes y
reglamentos penitenciarios.
Para
asegurar el cumplimiento de sus funciones se le otorgan funciones
reglamentarias, disciplinarias y jurisdiccionales propiamente dichas como las
que recaen sobre las solicitudes de los internos como permisos de trabajo,
retribución salarial, traslados, hospitalizaciones, licencias y otras de
naturaleza similar. (Cuestas, 2004, 1354)
Con la
entrada en vigencia de la Ley 63 del 28 de agosto 2008 y del Código Penal del
2007, se incursiona la figura jurisdiccional, denominada Juez de Cumplimiento,
que es el Juez responsable de la fase de ejecución de la pena, tiene como
misión resolver todas aquellas solicitudes que se presenten en esta etapa a
través de audiencia con la presencia de un Fiscal y un defensor.
4.1.1.
Funciones y Competencia del Juez de Cumplimiento
Toda vez,
que hemos conceptualizado la figura del Juez de Cumplimiento, debemos indicar
que el artículo 46 del Código Procesal Penal, a pesar que se enuncia como
competencias del Juez de Cumplimiento, somos del criterio que ese articulado
establece las funciones del mencionado juez, veamos que dice la norma
taxativamente:
“Artículo
46. Competencia de los Jueces de Cumplimiento. Los Jueces de Cumplimiento
tienen a su cargo:
La
ejecución de las penas y las medidas de seguridad.
El
cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen
impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.
El
proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos.
Las
cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de
seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y
no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia.
Resolver
sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización”.
De igual
forma, debemos mencionar que el artículo 509 del Código Procesal Penal, expresa
de forma literal las competencias del juez de cumplimiento, veamos que dice la
norma taxativamente:
“Artículo
509. Competencia del Juez de Cumplimiento. El Juez de Cumplimiento es
la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el
ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:
Resolver
las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los
términos en que esta haya sido impuesta. Las solicitudes que impliquen una
decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa.
Disponer
u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que
sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los
establecimientos, con fines de vigilancia y control.
Dictar
las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que
observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente
para que adopte las medidas que correspondan.
Controlar
el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento
y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso,
informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la
acción penal.
En las
condenas aplicables para los delitos que no estén expresamente prohibidos en el
párrafo siguiente, para los condenados que muestren buena conducta y
posibilidad de reinserción social, el juez de cumplimiento queda expresamente
facultado para sustituir hasta el 30% de la pena de prisión impuesta por
trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación
económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.
Están
excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio
doloso, simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorsión, blanqueo de
capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir,
pandillerismo, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas
de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen
tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas, peculado,
corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los
delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo
infamante o vejaciones, así como los delitos a los que este Código o leyes
especiales nieguen expresamente esta medida, los delitos contra la libertad e
integridad sexual previstos en el Título III del Libro Segundo del Código
Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y
los delitos previstos en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del
Código Penal.”
Los
artículos que anteceden describen claramente las funciones del Juez de
Cumplimiento en atención a la normativa panameña, dichas funciones van en
concordancia que los criterios que han desarrollado los tratadistas respecto a
la Ejecución Penal.
4.1.2.
Ejecución Penal ejercida por el Juez de Cumplimiento.
·
Penas
Sustitutivas.
A partir
del artículo 63 del Código Penal, se establece en la nueva normativa un
catálogo de penas sustitutivas o alternativas a la pena de prisión, puesto que,
como es un hecho conocido, las condiciones de vida en las cárceles están muy
lejos de ser ideales y la privación de libertad afecta indiscutiblemente, no
solo a los prisioneros, sino a sus familiares, lo que consecuentemente incide
en la reinserción de éste a la sociedad.
La
legislación patria ha previsto como sanciones sustitutivas o alternativas a la
pena de prisión las siguientes:
Prisión
Domiciliaria,
consiste en la privación temporal de la libertad que se cumplirá en el
domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el juez de
conocimiento determine, tomándose en cuenta la seguridad de la víctima y la
ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá, así como las garantías
del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona.
El
trabajo comunitario
para quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco
años de prisión, con el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria,
computándose a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de
trabajo realizado. El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo
comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el
tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el
sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.
Para la
aplicación de las penas sustitutivas concernientes a la prisión domiciliaria y
trabajo comunitario deben tomarse en cuenta los requisitos que señalan los
artículos 63 al 67 del Código Penal, esto en concordancia con el artículo 512
del Código de Procedimiento Penal, que señala que el Juez de Cumplimiento podrá
aplicar penas sustitutivas cuando se reúnan los presupuestos exigidos por la
norma sustantiva, la naturaleza jurídica de estas figuras es la desprisionalización, que se incursiona en la legislación
panameña, con la entrada en vigencia del Código Penal del 2007.
Estudiosos
de la materia mencionan que esta forma de sanción permite que “el condenado
al tiempo que realiza el trabajo en beneficio de la comunidad adquiera o
desarrolle hábitos de trabajos y habilidades que le permitan tener un empleo o
resolver adecuadamente situaciones de conflicto social”. (González, 223)
Veamos
taxativamente como nuestra normativa penal, expone lo relativo a la prisión
domiciliaria y al trabajo comunitario:
“Artículo
63. La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la
libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en
cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine.
Para
determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de
Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación
de la casa o habitación en que se cumplirá; además, señalará a la persona que,
suficientemente identificada, deberá comprometerse en garantizar el cumplimiento
de las obligaciones impuestas a la persona sancionada.
Artículo
64.
La prisión domiciliaria impedirá que el sentenciado salga del lugar previamente
establecido; no obstante, previa autorización del Juez de Cumplimiento, podrá
asistir a su trabajo, al médico o a un centro hospitalario o educativo o
atender alguna otra circunstancia debidamente comprobada.
La prisión
domiciliaria será revocada si el beneficiario infringe las obligaciones de la
prisión.
En este
caso cumplirá la pena originalmente impuesta.
Artículo
65.
El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el
Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que
no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario
el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.
Todo
trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y
solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de
calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada
cinco días de trabajo realizado.
Artículo
66.
Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad
competente velará por el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.
La
ejecución se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien
solicitará informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el
desempeño del trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que
se preste el servicio.
2.
El
trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado.
Artículo
67.
Antes de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez establecerá las
condiciones y los días en que deba prestarse.
El Juez de
Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las
condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el
servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la
pena que le fue impuesta.”
·
Medidas
Alternas al Cumplimiento de la Pena.
El Juez de
Cumplimiento, por intermedio del artículo 57 del Código Penal, puede autorizar
medidas alternas al cumplimiento de la pena de privación de la libertad, entre
ellas, la participación consentida del sentenciado en programa de estudio o
trabajo, dentro o fuera del penal, entre las que se encuentran, la educación
con provecho académico, el trabajo en labor comunitaria no remunerado, la
participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de
adiestramiento o de capacitación, la que se le computarán, por cada ocho horas
laboradas, como un día de trabajo.
Las normas recogidas
en la legislación penal, incluyen disposiciones de índole penitenciaria o de
vigilancia, que requieren de reglas claras para la relación del Juez de
Cumplimiento y la Junta Técnica Penitenciaria, la dirección de los centros
penitenciarios y los beneficios de los condenados.
Los subrogados penales
son esencialmente medidas sustitutivas de la prisión que el juzgador puede
aplicar a una persona que haya sido condenada por un delito, siempre que reúna
determinados requisitos preestablecidos en la ley. Esta concepción se amplía
con el nuevo Código Penal que atendiendo al principio de intervención mínima
incorpora los días-multa y el trabajo comunitario (sanciones no privativas de
libertad) como susceptibles de ser subrogadas.
Veamos taxativamente
como nuestra normativa penal, expone lo relativo a estas medidas alternas de la
privación de libertad:
“Artículo
57. El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, como medidas alternas al
cumplimiento de la pena de privación de la libertad, la participación
consentida del sentenciado en programa de estudio o trabajo dentro o fuera del
penal atendiendo las recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria y el
comportamiento de la persona.
Las
actividades a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:
1.
La
educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza.
2.
El
trabajo en labor comunitaria no remunerado.
3.
La
participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de
adiestramiento o de capacitación, la que se computará por cada ocho horas
laboradas como un día de trabajo.
Artículo
58.
El Juez de Cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria,
reconocerá adicionalmente a favor del sentenciado un día de prisión por cada
dos días de trabajo, estudio o participación como instructor.
·
Libertad
Vigilada.
El instituto de la
libertad vigilada se incorpora en el Código Penal, dejando en manos del Juez de
Cumplimiento la posibilidad de concederlo y darle seguimiento. Su requisito
básico es que la persona sancionada haya cumplido dos terceras partes de la
pena con buenos niveles de resocialización, tenga opción laboral próxima y que
no haya sido sancionado por lo menos, en los 5 años anteriores al momento en
que cometió el delito por el cual resultó condenado.
Este subrogado, que
por disposición de la Ley 27 de 2008 está en manos de los jueces penales,
requiere como su denominación lo indica, una organización y recurso humano que
permita vigilar su efectivo cumplimiento.
Veamos taxativamente
como nuestra normativa penal, expone lo relativo a la libertad vigilada:
“Artículo
103. Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de
Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de
prisión por la de libertad vigilada.
La
libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido
a las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Artículo
104.
Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá
cumplir los siguientes requisitos:
1.
Que
no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años
anteriores al hecho que motivó la condena;
2.
Que
esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de
subsistencia o esté realizando estudios; y
3.
Que
haya demostrado adecuados niveles de resocialización.
Artículo
105.
El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que
cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se
utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir
positivamente en su conducta.
En
cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin
de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.
Artículo
106.
El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento
si el sentenciado:
1.
Incumple
alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o
2.
Es
investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.
Artículo
107. La
revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la
pena.
Vencido el
término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le
fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.
Tal como se puede
apreciar, cuando un privado de libertad, considere que reúne los requisitos
para optar por algún reemplazo de pena, como son: labor comunitaria, trabajo
comunitario, libertad vigilada, o alguna conmutación de pena, en primera
instancia por intermedio de su representante judicial (particular o de oficio),
debe presentar solicitud al Director del Centro Penal, en la cual debe explicar
qué tipo de reemplazo de pena que requiere, permitiéndole al mismo, peticionar
varias medidas a la vez; sin embargo, se requiere la verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, que
expusiéramos en líneas anteriores.
Una vez el Director
del Centro recibe la solicitud, la envía a la Junta Técnica para que se
realicen las evaluaciones correspondientes, en este caso al Abogado,
Trabajador (a) Social, Psicólogo (a) y Supervisor de Seguridad Interna.
Cada uno dentro de su disciplina
realiza la evaluación correspondiente del privado de libertad en este sentido:
·
El
abogado
examina el expediente judicial del privado de libertad, a fin de determinar si
el mismo reúne los requisitos en atención a la solicitud presentada, lo que se
denomina “El Extracto Legal” que no es más que el historial judicial del
privado de libertad en el tiempo que ha estado detenido.
·
El
trabajador (a) social,
posterior al análisis jurídico debe realizar una evaluación social al privado
de libertad, a través de una serie de preguntas que versan sobre su
constelación familiar, aspectos educativos, aspectos de salud, experiencia
laboral, compromisos sociales, dependientes y la manera como sustentar sus
gastos fuera de prisión, situación que le permite hacer sus recomendaciones de
rigor.
·
El
Psicólogo (a) se
encarga de realizar posteriormente una evaluación al privado de libertad y la
misma versa sobre el estado y salud mental del individuo en el momento de la
entrevista; su condición mental desde el ingreso al penal hasta la actualidad;
el juicio crítico respecto la comisión del delito; su arrepentimiento o no,
además su nivel de aspiraciones y metas al obtener su libertad; apoyo familiar
o preparación real para obtenerla.
·
El
Supervisor de Seguridad Interna, evalúa el comportamiento del sujeto dentro del
centro, respecto el acatamiento de instrucciones, actividades sin novedad,
cumplimiento del reglamento del centro y su capacidad de manejo correcto en su
vida futura en libertad.
Después de culminar
con los procesos de evaluación, se realiza una reunión de Junta Técnica donde
cada profesional en su área aporta las conclusiones referentes al privado de
libertad, se delibera y se aplica la recomendación para el Juez de
Cumplimiento.
Dicha deliberación
puede generar como recomendación, el visto bueno para la aplicación de algún
subrogado penal, si el privado de libertad logra obtener una evaluación
favorable del equipo multidisciplinario, o en su defecto la no recomendación.
Se exceptúa dicho
procedimiento en los casos de conmutación de pena, en la cual si el privado ha
laborado o trabajado en el centro se realiza un cálculo matemático, con la
finalidad de descontarse de la pena y así, obtener un nuevo computo de pena,
para llegar a las dos terceras partes u para extinguir la pena, de allí se hace
una certificación al Juez de Cumplimiento donde la Junta Técnica recomienda los
días conmutados y el juzgador toma su decisión.
Conclusiones
·
La
Junta Técnica Penitenciaria, a través de su equipo multidisciplinario se encarga
de ejecutar el tratamiento penitenciario y de efectuar mediante la directa
observación de los internos una evaluación del progreso, así como de sus
carencias y necesidades, y con ello propondrá la adopción de las medidas que
considere oportunas a la Dirección General del Centro Penal.
·
El
equipo multidisciplinario, es un Cuerpo Colegiado conformado por profesionales
en las ramas de la Psicología, Trabajo Social, Derecho y Seguridad
Penitenciaria, quienes son los encargados de ofrecer el tratamiento penitenciario,
dirigido a la consecución de la reinserción social de los privados de
libertad.
·
Con
el propósito de permitir la resocialización y reinserción gradual del privado
de libertad a la comunidad como sujeto productivo, las normas legales han incluido
una serie de medidas alternativas al cumplimiento de la pena entre ellas: la
labor comunitaria, el trabajo comunitario, libertad vigilada y la conmutación
de la pena.
·
A
pesar que las normativas plantean alternativas al cumplimiento de la pena,
todas estas, están sujetas a la autorización por parte del Juez de Cumplimiento
dentro del Proceso Penal Acusatorio, y en ese sentido, uno de los requisitos
esenciales para la obtención de la mencionada autorización, es la previa
evaluación favorable hacia el privado de libertad por parte de la Junta Técnica
del Centro Penal.
·
En
atención a lo expuesto, el “Visto Bueno” emitido por la Junta Técnica
Penitenciaria, es un elemento sumamente importante y esencial, para que el Juez
de Cumplimiento, tenga claridad al momento de tomar la decisión de otorgar o no
un reemplazo de pena.
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CATHEDRA ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN
Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 10. Noviembre 2018 - Abril 2019