EL ROL DE LA JUNTA TÉCNICA PENITENCIARIA, EN LA APLICACIÓN DE LOS REEMPLAZOS DE PENAS

POR EL JUEZ DE CUMPLIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

 

 

 

 

Hilario González Ariza

Abogado y Profesor Universitario

Asistente de Magistrado en el Primer Tribunal Superior y

Juez Decimotercero de Circuito Civil, Suplente Personal dentro del Órgano Judicial

gonzalez_abogado07@hotmail.com

 

 

 

 

Fecha de recepción: 05/09/2018               Fecha de revisión: 20/09/2018              Fecha de aceptación: 01/10/2018

 

 

RESUMEN

 

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008, desde el 2 de septiembre de 2011, inició la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el interior de la República de Panamá, y no es hasta el 2 de septiembre de 2016, que logra aplicarse dicha normativa en todo el territorio nacional. Dicha normativa incursiona una nueva figura jurisdiccional, que es el Juez responsable de la fase de ejecución de la pena, mismo que tiene como misión resolver todas aquellas solicitudes que se presenten en esta etapa a través de audiencia con la presencia de un representante del Ministerio Público y un defensor.

 

La implementación del Sistema Penal Acusatorio en las provincias de Panamá y Colón, trae como consecuencia, una mayor intervención del Juez de Cumplimiento, toda vez que, dichas provincias albergan los principales centros penales del país. Ahora bien, desde dicha implementación, los principales estudios se han enfocado en la propia figura del juzgador y su alcance; sin embargo, se ha dejado a un lado la figura de la Junta Técnica Penitencia, misma que juega un papel preponderante al momento de aplicarse medidas como labor comunitaria, trabajo comunitario, libertad vigilada, o alguna conmutación de pena a algún privado de libertad, razón por la cual consideramos apropiado realizar el presente estudio jurídico.

 

Palabras clave: privado de libertad, tratamiento penitenciario, penas, resocialización, ejecución penal, juez, equipo multidisciplinario.

 

 

 

THE ROLE OF THE PENITENTIARY TECHNICAL BOARD, IN THE APPLICATION OF PENAL REPLACEMENT BY THE JUDGE OF COMPLIANCE IN THE ACCUSATORY PENAL SYSTEM.

 

ABSTRACT

 

With the entry into force of Law No. 63 of August 28, 2008, on September 2, 2011, the implementation of the Accusatory Penal System began in the interior of the Republic of Panama, and it is not until September 2, 2016, that such regulations are applied throughout the national territory. This regulation introduces a new jurisdictional figure, which is the judge responsible for the sentence execution phase, whose mission is to resolve all requests that are presented at this stage through a hearing with the presence of a representative of the Public Prosecutor’s Office and a defender.

 

The implementation of the Accusatory Criminal System in the provinces of Panama and Colón results in greater intervention by the Compliance Judge, since these provinces are home to the country’s main criminal centres. Since its implementation, however, the main studies have focused on the judges themselves and their scope; however, the figure of the Penitentiary Technical Board has been left aside, as it plays a preponderant role in the application of measures such as community service, community service, probation, or commutation of sentences to a prisoner, which is why we consider it appropriate to conduct this legal study.

 

Key Words: deprived of liberty, penitentiary treatment, penalties, resocialization, penal execution, judge, multidisciplinary team.

 

 

 

1. Conceptualización de Tratamiento Penitenciario.

 

En la doctrina existe un sin número de definiciones del tratamiento penitenciario, citaremos algunos. El abogado y psicólogo español Jesús Alarcón Bravo, desde la época de los setenta (70) hacía referencia del tratamiento penitenciario como “una ayuda, basada en las Ciencias de la conducta, voluntariamente aceptada por el interno, para que, en el futuro pueda elegir o conducirse con mayor libertad; o sea para que pueda superar una serie de condicionamientos individuales o sociales, de cierta entidad que hayan podido provocar o facilitar su delincuencia”. (1978, 21)

 

Para tener una visión ampliada de lo que se puede entender, existe la definición que nos presenta la Doctora en Derecho Rosa Gallardo citando a Castillo y Ruiz al exponer “concibe el tratamiento desde un sentido amplio, como el conjunto de actividades de trabajo social, psicológico, educativo-escolar y cultura y de formación profesional que se pueden programar, realizar y evaluar en todos o en la mayoría de los establecimientos penitenciarios.

 

En definitiva, debe consistir en un modelo general aplicable en todos los establecimientos penitenciarios, y en modelos específicos dirigidos a grupos de internos con unos problemas o perfil determinados; como, por ejemplo, jóvenes delincuentes, drogadictos, internos con problemas sicopatológicos, etc.,”. (2016, 144)

 

La importancia de esta última conceptualización de tratamiento penitenciario no solo radica en conocer el contenido y aclarar las pautas a seguir, también permite identificar a los profesionales encargados de su implementación. Precisamente conocer la relación entre los profesionales interdisciplinarios y los presos, nos permite de forma más clara identificar la importancia que en realidad se le otorga a la reinserción de las personas privadas de libertad en un sistema penitenciario. De ahí que efectivamente incluso deban aparecer cuando se define el tratamiento penitenciario.

 

1.1. Finalidad del Tratamiento Penitenciario.

 

Luego de haber conceptualizado el tratamiento penitenciario, debemos manifestar que ha dicha función gubernamental, le han prescrito determinadas finalidades.

De manera sintetizada, podríamos decir que existen tres objetivos que constituyen los propósitos centrales buscados por el tratamiento penitenciario, estos son:

 

La resocialización del condenado: Este propósito se halla relacionado con uno de los extremos de la política criminal contemporánea, la cual busca cambiar los conceptos clásicos de la pena como el castigo o hasta a veces taliónales, buscando un fin resocializador o de readaptarse a su sociedad; lo cual se puede expresar en tres formas muy amplias de tratamiento: tratamiento en medio institucional, tratamiento en medio semi – institucional, tratamiento extra – institucional o en libertad.

 

Orientación y ayuda a la familia del interno: Tanto la orientación como la ayuda a las familias de los internos se realizarán cuando existan las medidas privativas o restrictivas de la libertad sobre el condenado.

 

Orientación y asistencia post – carcelaria: Para lograr que el liberado logre su integración o reinserción a la sociedad y ella lo acepte o lo admita como miembro de su entorno. (Solís, 1999, 98)

 

2. Conceptualización de Sistema Penitenciario.

 

El sistema penitenciario es concebido como el conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios, cuyos objetivos principales son lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y la práctica de valores morales; mantener recluidas a las personas que se encuentran cumpliendo sanciones administrativas, de carácter penal y medidas de seguridad, garantizándoles el respeto de los derechos humanos; servir de custodia y seguridad de las personas sometidas a detención preventiva; brindar ayuda y labor asistencial a los privados o las privadas de libertad y a los liberados o liberadas, de modo que puedan reincorporarse útilmente a la sociedad, y ejecutar las sentencias emitidas por los tribunales de justicia y las resoluciones de las autoridades administrativas de policía. (Ministerio de Gobierno de Panamá, 2018)

 

De igual forma, se puede definir como la organización creada por el Estado como tutor del privado de libertad quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de sus derechos y obligaciones, así como también poner en ejecución las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad sancionadora las cuales conllevan la privación de la libertad del individuo procesado.

 

Es función del Estado, organizar el Sistema Penal en sus respectivas jurisdicciones sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios de readaptación social del privado de libertad, toda vez, que estas personas gozan de los mismos derechos frente a quienes no se encuentran en esa condición, ya que lo único restringido es su libertad debiendo entonces poseer todos aquellos derechos consagrados en la Constitución, las leyes, convenios, pactos, entre otros. (Corrales, 2011, 31)

 

2.1. Marco Legal del Sistema Penitenciario Panameño.

 

En la actualidad la Dirección General del Sistema Penitenciario, es la institución adscrita al Ministerio de Gobierno, y cuyo objetivo es planificar organizar administrar coordinar supervisar y dirigir los diferentes tipos de centros penitenciarios existentes.

 

La existencia y funcionamiento del Sistema Penitenciario Panameño, tiene su base legal en diferentes instrumentos jurídicos tales como, la Constitución Política de la República de Panamá, la Ley 55 de 30 de julio de 2003, mediante la cual se reorganiza el Sistema Penitenciario y el Decreto Ejecutivo No 393 de 25 de julio de 2005, a través del cual se establece el Reglamento Penitenciario. Veamos, que nos dice la normativa al respecto.

 

 

Constitución Política de Panamá.

 

Nuestro instrumento jurídico de mayor jerarquía a lo largo del nacimiento de la República, ha hablado de las cárceles y de los privados de libertad desde sus inicios con la Constitución Política de 1904, luego de la última reforma en el 2014, el artículo 28 nos expresa: “El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos. Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que le permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.

Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación”. (Mizrachi, 2018, 19)

 

 

Ley 55 de 30 de julio de 2003

 

La presente normativa actualmente regula al Sistema Penitenciario panameño. La ley 55 de 2003 nace como una respuesta a la necesidad de una legislación moderna que sustentara y orientara las iniciativas, políticas y programas que hicieran posible las grandes transformaciones penitenciarias que reclamaba el país en los albores de su promulgación.

 

Veamos algunos articulados:

 

Artículo 1. La presente Ley tiene como finalidad reorganizar el Sistema Penitenciario panameño, entendido éste como el conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios. Este Sistema se fundamenta en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política.

 

Artículo 2. Esta Ley tiene como objetivo general establecer los principios que regularán la organización, administración, dirección y funcionamiento del servicio público penitenciario y el tratamiento especializado de la población penitenciaria, sobre la base del respeto a los derechos humanos y de los lineamientos científicos y modernos en materia criminológica, penitenciaria, de seguridad y administrativa.”

 

Tal como se puede apreciar en los artículos que anteceden, la ley reorganiza el Sistema Penitenciario panameño, y sustenta sus principios en las garantías fundamentales establecidas en la Carta Magna de nuestro país.

 

Artículo 5. El Sistema Penitenciario velará por la vida, la integridad física y la salud integral del privado o la privada de libertad, de tal forma que se respeten los derechos humanos y todos aquellos derechos e intereses de carácter jurídico, no afectados con la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia dictada por la autoridad competente. En tal sentido, se protegerá el derecho a la salud de las personas con trastornos mentales, otras enfermedades y discapacidad, para que no sean discriminadas por su condición.

 

Artículo 6. Los objetivos principales del Sistema Penitenciario son los siguientes:

1.      Lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y la práctica de valores morales.

2.      Mantener recluidas a las personas que se encuentran cumpliendo sanciones administrativas, de carácter penal y medidas de seguridad, garantizándoles el respeto de los derechos humanos.

3.      Servir de custodia y seguridad de las personas sometidas a detención preventiva.

4.      Brindar ayuda y labor asistencial a los privados o las privadas de libertad y a los liberados o liberadas, de modo que puedan reincorporarse útilmente a la sociedad.

5.      Ejecutar las sentencias emitidas por los tribunales de justicia y las resoluciones de las autoridades administrativas de policía.

 

Los principales objetivos del Sistema Penitenciario, van orientados en la resocialización del privado de libertad, con la finalidad que sea una persona productiva una vez se reintegre a la sociedad, todo el tratamiento penitenciario debe realizarse bajo el respeto de los derechos humanos y de las garantías fundamentales, establecidas en el bloque de la constitucionalidad.

 

 

Decreto 393 de 25 de julio de 2005.

 

En este decreto se reglamenta la Ley 55 de 2003, en atención al artículo 132, estableciendo los procedimientos de gestión; se prevén los mecanismos para la separación y clasificación de los privados de libertad en los centros penitenciarios; el manejo de los detenidos preventivos y condenados; los mecanismos de traslados y comisiones fuera y dentro de los establecimientos penales; los conductos para la tramitación de quejas y recursos administrativos; los procedimientos y requisitos para la concesión de permisos especiales, libertad condicional y otros beneficios; los mecanismos para el control y concesión de visitas; así como el desarrollo de un sistema doble de seguridad, denominado externa e interna.  Veamos algunos artículos importantes: 

 

Artículo 1. Delimitación del Sistema Penitenciario Panameño: Se entiende por Sistema Penitenciario Panameño al conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios. Este Sistema se fundamenta en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social consagrados en el artículo 28 de la Constitución.

 

Artículo 2. Límites de la actividad penitenciaria: El servicio público penitenciario y el tratamiento especializado de la población penitenciaria, estarán sustentados sobre la base del respeto de los Derechos Humanos y de los lineamientos científicos y modernos en materia criminológica penitenciaria, de seguridad y administrativa.”

 

 

3. Junta Técnica Penitenciaria.

 

La Junta de Tratamiento Penal, es uno de los órganos colegiados del centro penitenciario, consistente en un equipo multidisciplinario de profesionales encargados principalmente de ejecutar los programas, proyectos y actividades que se realizan en los centros carcelarios.

En cada centro penal existe un grupo de profesionales que conforman un equipo interdisciplinario con criterios de: abogados, trabajadores sociales, psicólogos, jefe de seguridad penitenciaria y director del centro penal, y quienes ejercen sus funciones de acuerdo a la ley 55 de 2003 y su reglamentación a través del decreto 393 de 2005.

 

3.1. Marco Legal de la Junta Técnica Penitenciaria.

 

La Junta Técnica Penitenciaria, como hemos apreciado es un elemento integral multidisciplinario con funciones dentro de cada centro carcelario, bajo las directrices del sistema penitenciario, por lo tanto, tiene su base legal en la Ley 55 de 30 de julio de 2003, que reorganiza el Sistema Penitenciario; y el Decreto Ejecutivo No. 393 de 25 de julio de 2005 que reglamenta dicha ley.

 

Ley 55 de 30 de julio de 2003, veamos algunos artículos relevantes:

Artículo 18. La Junta Técnica correspondiente determinará la metodología del tratamiento que se va a seguir, tomando como base el trabajo, la educación, las condiciones de salud, la capacidad y la conservación de los vínculos familiares y sociales del privado o de la privada de libertad. Igualmente, dará el seguimiento pertinente a la evaluación de la persona privada de libertad en función del tratamiento.”

 

Como podemos apreciar, la Junta Técnica Penitenciaria, es la encargada de determinar la metodología del tratamiento de cada recluso de las cárceles o centros penales, teniendo como base la educación, trabajo, salud y en ese sentido, darle seguimiento a dicho tratamiento, a través de las respectivas evaluaciones.

 

“Sección 1ª

Junta Técnica

Artículo 29. En cada centro penitenciario funcionará un organismo denominado Junta Técnica, el cual estará presidido por el Director del centro y, en su defecto, por el Subdirector, e integrado por un equipo interdisciplinario que laborará en dicho centro. Este ente colegiado velará por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.

 

Artículo 30. Son funciones de la Junta Técnica:

1.      Servir de órgano asesor y consultor del establecimiento penitenciario.

2.      Establecer el sistema de administración, clasificación y ubicación de los privados o las privadas de libertad.

3.      Realizar la evaluación técnica de las personas privadas de libertad, establecer un diagnóstico y pronóstico de éstas, y recomendar los tratamientos individualizados que deben administrárseles.

4.      Supervisar la ejecución de los tratamientos asignados a cada privado o privada de libertad.

5.      Recomendar la implementación, modificación o eliminación de las políticas penitenciarias del centro penal.

6.      Determinar las sanciones aplicables a los privados o las privadas de libertad por las faltas disciplinarias cometidas.

7.      Determinar la educación que debe impartírseles a las personas privadas de libertad, el régimen a que deben estar sometidas y la disciplina que requieran.

8.      Determinar la atención integral de los privados o las privadas de libertad.

9.      Velar por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.

 

Artículo 31. La Junta Técnica debe sesionar regularmente por lo menos una vez por semana; sin embargo, por solicitud del Director o de por lo menos dos de sus miembros, podrá convocarse en el momento que se estime conveniente. Las decisiones de la Junta Técnica son de obligatorio cumplimiento, pero admitirán Recurso de Apelación ante el Consejo Técnico.”

 

Según lo expuesto, el organismo técnico está conformado por el Director de cada centro, además integrado por equipo interdisciplinario que velará que se cumpla con el tratamiento integral del privado de libertad, entre otras funciones plasmadas en el articulado que nos antecede.

 

Decreto 393 de 25 de julio de 2005, veamos algunos artículos relevantes:

 

“Junta Técnica

Artículo 48. Composición:

En cada centro penitenciario actuará un organismo colegiado denominado Junta Técnica, el cual estará presidido por el Director o Directora del centro penitenciario del centro, e integrado por vocales, de entre los mandos de los centros, son vocales el Subdirector o Subdirectora y el Jefe o Jefa de Seguridad Interna; de entre los funcionarios de Carrera penitenciaria, el jurista, el psicólogo y el trabajador social, y demás miembros del equipo interdisciplinario que laboran en dicho centro, y por un secretario con voz y sin derecho a voto, que será el responsable de la oficina de tratamiento del centro.

Serán miembros de la Junta Técnica: el trabajador social, psicólogo, jurista, psiquiatra o cualquier otro especialista en las ciencias de la conducta que integre el equipo multidisciplinario, que lleva el caso. Acudirán a las sesiones de la Junta Técnica personalmente cada vez que se incluya el estudio de alguno de los casos bajo su responsabilidad; cuando se valore la aprobación de programas de tratamiento que hayan elaborado, gestionado, coordinado o en el asunto que estén interviniendo. Si son varios los vocales de una especialidad qué intervienen, todos tienen derecho a voto.

 

Artículo 49. Funciones:

1.      Este órgano colegiado velará porque se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social, se evite y supere la prisionización del privado o la privada de libertad. Son funciones de la Junta Técnica:

2.      Servir de órgano asesor y consultor del establecimiento penitenciario.

3.      Establecer el plan de separación interior, la ubicación de los privados y las privadas de libertad en los módulos del centro y su distribución en celdas.

4.      Realizar la evaluación técnica de las - personas privadas de libertad, establecer un diagnóstico y pronóstico inicial de éstas, recomendar la clasificación de los penados y penadas en alguno de los periodos y su destino al centro penitenciario más adecuados, diseñar el programa de tratamiento individualizado que debe administrársele y revisarlo cuando corresponda.

5.      Realizar el Informe Pronóstico Final, en los momentos en que la norma lo requiere, y al cumplir la condena si existiese sicopatología.

6.      Supervisar la ejecución de los tratamientos asignados a cada privado o privada de libertad y asignar tareas entre sus miembros y personal colaborador.

7.      Recomendar la implementación, modificación o eliminación de las políticas penitenciarias del centro penal.

8.      Recomendar las sanciones aplicables a los privados o privadas de libertad por las faltas disciplinarias cometidas.

9.      Determinar la educación que debe impartírseles a las personas privadas de libertad, el régimen a que deben estar sometidas y la disciplina que requieran.

10.  Determinar la atención integral de los privados o privadas de libertad.

11.  Velar por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.

12.  Designar a los internos que deban realizar las prestaciones personales obligatorias en servicios comunes del establecimiento.

13.  Cumplir con las funciones que la Ley y el Reglamento Penitenciario y otras normas de desarrollo le impongan.

14.  Custodiar el Expediente Psicosocial de cada interno, incorporar al mismo las informaciones y documentos a los que se refieren los diferentes apartados de este artículo.

 

Como hemos expuesto el Decreto 393 de 2005, se encarga de reglamentar la ley 55 de 2005, por lo tanto, dichas regulaciones van orientadas en el mismo sentido, respecto la Junta Técnica Penitenciaria.

 

 

4. Conceptualización de Ejecución Penal

 

El procesalista Giovanni Rosania, describe la ejecución de la pena como el seguimiento al procesado, sea que se encuentre privado de la libertad, en un centro de reclusión o prisión domiciliaria, o que se halle beneficiado con el subrogado de suspensión condicional de pena, o que posteriormente al tiempo de reclusión le sea concedida la libertad condicional, pues aun cuando al sentenciado se le haya concedido los subrogados penales anotados, continúa sometido al seguimiento o vigilancia de la pena, pues esta no se ha cumplido totalmente. (2012, 9)

 

El Doctor en jurisprudencia y escritor panameño, Carlos Cuestas explica que la ejecución penal consiste en el procedimiento dirigido a la actuación de la sanción impuesta al procesado en una sentencia penal ejecutoriada o en todo caso inmediatamente ejecutable.

 

Agrega, que la ejecución penal tiene por objeto una actividad complementaria o accesoria con respecto a la actividad procesal primaria (el proceso penal en sí) y presupone la declaración de culpabilidad del imputado, ahora condenado, y por ende la existencia jurídica de la pena. Dependiendo de la naturaleza de la sanción impuesta, puede tener por objeto una pena privativa de la libertad, pecuniaria o sustitutiva. En los ordenamientos procesales modernos constituye una fase jurisdiccional con una estructura de jueces de vigilancia y fiscales destinada a garantizar que la administración de las penas se cumpla con el pleno respeto de los derechos humanos y garantías procesales de los condenados. (2004, 1339)

 

4.1. Juez de Cumplimiento

 

El especialista en Derecho Procesal Penal y tratadista Miguel Ángel Carbonell Sánchez, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define a los jueces de ejecución de penas o jueces de vigilancia penitenciaria, como aquel administrador de justicia que tiene la principal atribución de llevar la lógica del estado de derecho adentro de los reclusorios o cárceles, además se encarga de verificar la correcta aplicación de los beneficios pre-liberatorios y de las diferentes modalidades de la ejecución de la pena, a fin de procurar la mejor condición del privado de libertad, situación que genera mejor certidumbre en la ejecución de las penas de una forma humanizada, lo que permite descongestionar las cárceles y reclusorios. (Carbonell, 2013).

 

El catedrático Boris Barrios Gonzalez, precisa que el Juez de Cumplimiento es un instituto jurisdiccional, especializado, que por ley tiene funciones de control sobre la ejecución de las penas, el cumplimiento de las medidas de seguridad y el funcionamiento de la administración penitenciaria, conforme a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad y proporcionalidad; garantizando tanto  el cumplimiento de la pena impuesta como la medida de seguridad, como los derechos de los interno; previendo y en su defecto corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan cometerse durante la etapa de ejecución penal y en el funcionamiento de la Administración Penitenciaria. (2017, 191)

 

El diccionario de Derecho Procesal Penal, define al juez de vigilancia, como aquel que le compete la función de vigilar la organización de las instituciones de prevención y de aplicación de las penas para asegurar que la custodia y resocialización del condenado se cumplan de conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios.

 

Para asegurar el cumplimiento de sus funciones se le otorgan funciones reglamentarias, disciplinarias y jurisdiccionales propiamente dichas como las que recaen sobre las solicitudes de los internos como permisos de trabajo, retribución salarial, traslados, hospitalizaciones, licencias y otras de naturaleza similar. (Cuestas, 2004, 1354)

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 63 del 28 de agosto 2008 y del Código Penal del 2007, se incursiona la figura jurisdiccional, denominada Juez de Cumplimiento, que es el Juez responsable de la fase de ejecución de la pena, tiene como misión resolver todas aquellas solicitudes que se presenten en esta etapa a través de audiencia con la presencia de un Fiscal y un defensor.

 

4.1.1. Funciones y Competencia del Juez de Cumplimiento

 

Toda vez, que hemos conceptualizado la figura del Juez de Cumplimiento, debemos indicar que el artículo 46 del Código Procesal Penal, a pesar que se enuncia como competencias del Juez de Cumplimiento, somos del criterio que ese articulado establece las funciones del mencionado juez, veamos que dice la norma taxativamente:

 

Artículo 46. Competencia de los Jueces de Cumplimiento. Los Jueces de Cumplimiento tienen a su cargo:

La ejecución de las penas y las medidas de seguridad.

El cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.

El proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos.

Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia.

Resolver sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización”.

 

De igual forma, debemos mencionar que el artículo 509 del Código Procesal Penal, expresa de forma literal las competencias del juez de cumplimiento, veamos que dice la norma taxativamente:

 

Artículo 509. Competencia del Juez de Cumplimiento. El Juez de Cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:

Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido impuesta. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa.

Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.

Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.

 

En las condenas aplicables para los delitos que no estén expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados que muestren buena conducta y posibilidad de reinserción social, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30% de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.

 

Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso, simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorsión, blanqueo de capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas, peculado, corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones, así como los delitos a los que este Código o leyes especiales nieguen expresamente esta medida, los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.”

 

Los artículos que anteceden describen claramente las funciones del Juez de Cumplimiento en atención a la normativa panameña, dichas funciones van en concordancia que los criterios que han desarrollado los tratadistas respecto a la Ejecución Penal.

 

4.1.2. Ejecución Penal ejercida por el Juez de Cumplimiento.

 

·         Penas Sustitutivas.

 

A partir del artículo 63 del Código Penal, se establece en la nueva normativa un catálogo de penas sustitutivas o alternativas a la pena de prisión, puesto que, como es un hecho conocido, las condiciones de vida en las cárceles están muy lejos de ser ideales y la privación de libertad afecta indiscutiblemente, no solo a los prisioneros, sino a sus familiares, lo que consecuentemente incide en la reinserción de éste a la sociedad.

La legislación patria ha previsto como sanciones sustitutivas o alternativas a la pena de prisión las siguientes:

 

Prisión Domiciliaria, consiste en la privación temporal de la libertad que se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el juez de conocimiento determine, tomándose en cuenta la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá, así como las garantías del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona.

 

El trabajo comunitario para quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión, con el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria, computándose a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado. El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.

 

Para la aplicación de las penas sustitutivas concernientes a la prisión domiciliaria y trabajo comunitario deben tomarse en cuenta los requisitos que señalan los artículos 63 al 67 del Código Penal, esto en concordancia con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el Juez de Cumplimiento podrá aplicar penas sustitutivas cuando se reúnan los presupuestos exigidos por la norma sustantiva, la naturaleza jurídica de estas figuras es la desprisionalización, que se incursiona en la legislación panameña, con la entrada en vigencia del Código Penal del 2007.

 

Estudiosos de la materia mencionan que esta forma de sanción permite que “el condenado al tiempo que realiza el trabajo en beneficio de la comunidad adquiera o desarrolle hábitos de trabajos y habilidades que le permitan tener un empleo o resolver adecuadamente situaciones de conflicto social”. (González, 223)

Veamos taxativamente como nuestra normativa penal, expone lo relativo a la prisión domiciliaria y al trabajo comunitario:

 

Artículo 63. La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine.

Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además, señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada.

Artículo 64. La prisión domiciliaria impedirá que el sentenciado salga del lugar previamente establecido; no obstante, previa autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al médico o a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia debidamente comprobada.

La prisión domiciliaria será revocada si el beneficiario infringe las obligaciones de la prisión.

En este caso cumplirá la pena originalmente impuesta.

Artículo 65. El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria.

Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.

Artículo 66. Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente velará por el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.      La ejecución se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio.

2.      El trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado.

 

Artículo 67. Antes de iniciarse la ejecución del trabajo, el Juez establecerá las condiciones y los días en que deba prestarse.

El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.”

 

·         Medidas Alternas al Cumplimiento de la Pena.

 

El Juez de Cumplimiento, por intermedio del artículo 57 del Código Penal, puede autorizar medidas alternas al cumplimiento de la pena de privación de la libertad, entre ellas, la participación consentida del sentenciado en programa de estudio o trabajo, dentro o fuera del penal, entre las que se encuentran, la educación con provecho académico, el trabajo en labor comunitaria no remunerado, la participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación, la que se le computarán, por cada ocho horas laboradas, como un día de trabajo.

 

Las normas recogidas en la legislación penal, incluyen disposiciones de índole penitenciaria o de vigilancia, que requieren de reglas claras para la relación del Juez de Cumplimiento y la Junta Técnica Penitenciaria, la dirección de los centros penitenciarios y los beneficios de los condenados.

 

Los subrogados penales son esencialmente medidas sustitutivas de la prisión que el juzgador puede aplicar a una persona que haya sido condenada por un delito, siempre que reúna determinados requisitos preestablecidos en la ley. Esta concepción se amplía con el nuevo Código Penal que atendiendo al principio de intervención mínima incorpora los días-multa y el trabajo comunitario (sanciones no privativas de libertad) como susceptibles de ser subrogadas.

Veamos taxativamente como nuestra normativa penal, expone lo relativo a estas medidas alternas de la privación de libertad:

 

Artículo 57. El Juez de Cumplimiento podrá autorizar, como medidas alternas al cumplimiento de la pena de privación de la libertad, la participación consentida del sentenciado en programa de estudio o trabajo dentro o fuera del penal atendiendo las recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria y el comportamiento de la persona.

Las actividades a que hace referencia el párrafo anterior son las siguientes:

1.      La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza.

2.      El trabajo en labor comunitaria no remunerado.

3.      La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación, la que se computará por cada ocho horas laboradas como un día de trabajo.

 

Artículo 58. El Juez de Cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente a favor del sentenciado un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio o participación como instructor.

 

·         Libertad Vigilada.

 

El instituto de la libertad vigilada se incorpora en el Código Penal, dejando en manos del Juez de Cumplimiento la posibilidad de concederlo y darle seguimiento. Su requisito básico es que la persona sancionada haya cumplido dos terceras partes de la pena con buenos niveles de resocialización, tenga opción laboral próxima y que no haya sido sancionado por lo menos, en los 5 años anteriores al momento en que cometió el delito por el cual resultó condenado.

Este subrogado, que por disposición de la Ley 27 de 2008 está en manos de los jueces penales, requiere como su denominación lo indica, una organización y recurso humano que permita vigilar su efectivo cumplimiento.

Veamos taxativamente como nuestra normativa penal, expone lo relativo a la libertad vigilada:

 

Artículo 103. Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada.

La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.

Artículo 104. Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.      Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;

2.      Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios; y

3.      Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.

Artículo 105. El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta.

En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.

Artículo 106. El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:

1.      Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o

2.      Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.

Artículo 107. La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena.

Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.

 

Tal como se puede apreciar, cuando un privado de libertad, considere que reúne los requisitos para optar por algún reemplazo de pena, como son: labor comunitaria, trabajo comunitario, libertad vigilada, o alguna conmutación de pena, en primera instancia por intermedio de su representante judicial (particular o de oficio), debe presentar solicitud al Director del Centro Penal, en la cual debe explicar qué tipo de reemplazo de pena que requiere, permitiéndole al mismo, peticionar varias medidas a la vez; sin embargo, se requiere la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal, que expusiéramos en líneas anteriores.

 

Una vez el Director del Centro recibe la solicitud, la envía a la Junta Técnica para que se realicen las evaluaciones correspondientes, en este caso al Abogado, Trabajador (a) Social, Psicólogo (a) y Supervisor de Seguridad Interna.

 

Cada uno dentro de su disciplina realiza la evaluación correspondiente del privado de libertad en este sentido:

·         El abogado examina el expediente judicial del privado de libertad, a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos en atención a la solicitud presentada, lo que se denomina “El Extracto Legal” que no es más que el historial judicial del privado de libertad en el tiempo que ha estado detenido.

·         El trabajador (a) social, posterior al análisis jurídico debe realizar una evaluación social al privado de libertad, a través de una serie de preguntas que versan sobre su constelación familiar, aspectos educativos, aspectos de salud, experiencia laboral, compromisos sociales, dependientes y la manera como sustentar sus gastos fuera de prisión, situación que le permite hacer sus recomendaciones de rigor.

·         El Psicólogo (a) se encarga de realizar posteriormente una evaluación al privado de libertad y la misma versa sobre el estado y salud mental del individuo en el momento de la entrevista; su condición mental desde el ingreso al penal hasta la actualidad; el juicio crítico respecto la comisión del delito; su arrepentimiento o no, además su nivel de aspiraciones y metas al obtener su libertad; apoyo familiar o preparación real para obtenerla.

·         El Supervisor de Seguridad Interna, evalúa el comportamiento del sujeto dentro del centro, respecto el acatamiento de instrucciones, actividades sin novedad, cumplimiento del reglamento del centro y su capacidad de manejo correcto en su vida futura en libertad.

 

Después de culminar con los procesos de evaluación, se realiza una reunión de Junta Técnica donde cada profesional en su área aporta las conclusiones referentes al privado de libertad, se delibera y se aplica la recomendación para el Juez de Cumplimiento.

 

Dicha deliberación puede generar como recomendación, el visto bueno para la aplicación de algún subrogado penal, si el privado de libertad logra obtener una evaluación favorable del equipo multidisciplinario, o en su defecto la no recomendación.

 

Se exceptúa dicho procedimiento en los casos de conmutación de pena, en la cual si el privado ha laborado o trabajado en el centro se realiza un cálculo matemático, con la finalidad de descontarse de la pena y así, obtener un nuevo computo de pena, para llegar a las dos terceras partes u para extinguir la pena, de allí se hace una certificación al Juez de Cumplimiento donde la Junta Técnica recomienda los días conmutados y el juzgador toma su decisión.

 

 

Conclusiones

 

·         La Junta Técnica Penitenciaria, a través de su equipo multidisciplinario se encarga de ejecutar el tratamiento penitenciario y de efectuar mediante la directa observación de los internos una evaluación del progreso, así como de sus carencias y necesidades, y con ello propondrá la adopción de las medidas que considere oportunas a la Dirección General del Centro Penal.

 

·         El equipo multidisciplinario, es un Cuerpo Colegiado conformado por profesionales en las ramas de la Psicología, Trabajo Social, Derecho y Seguridad Penitenciaria, quienes son los encargados de ofrecer el tratamiento penitenciario, dirigido a la consecución de la reinserción social de los privados de libertad. 

 

·         Con el propósito de permitir la resocialización y reinserción gradual del privado de libertad a la comunidad como sujeto productivo, las normas legales han incluido una serie de medidas alternativas al cumplimiento de la pena entre ellas: la labor comunitaria, el trabajo comunitario, libertad vigilada y la conmutación de la pena.

 

·         A pesar que las normativas plantean alternativas al cumplimiento de la pena, todas estas, están sujetas a la autorización por parte del Juez de Cumplimiento dentro del Proceso Penal Acusatorio, y en ese sentido, uno de los requisitos esenciales para la obtención de la mencionada autorización, es la previa evaluación favorable hacia el privado de libertad por parte de la Junta Técnica del Centro Penal.

 

·         En atención a lo expuesto, el “Visto Bueno” emitido por la Junta Técnica Penitenciaria, es un elemento sumamente importante y esencial, para que el Juez de Cumplimiento, tenga claridad al momento de tomar la decisión de otorgar o no un reemplazo de pena.

 

 

 

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CATHEDRA ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 10. Noviembre 2018 - Abril 2019