EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD EN PANAMÁ Y COLOMBIA1
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Enzo Polo Universidad OTEIMA |
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William Frank Español Sierra2
Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología,
Panamá Fundación Universitaria Juan de Castellanos, Colombia |
Fecha de recepción: 11/11/2017 Fecha de revisión: 05/12/2017
Fecha de aceptación: 08/02/2018
RESUMEN
La educación es reconocida como un derecho humano, fundamental para el desarrollo personal y social de todo ser humano. Los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentran consagrados en diversos instrumentos universales y regionales de derechos humanos. El derecho a la educación de este sector de la población es un derecho plenamente reconocido y se encuentra enmarcado desde la perspectiva de los derechos humanos. Es la educación en general, y en especial en los establecimientos penales, uno de los elementos fundamentales, la que actúa como resguardo de la condición de ser humano para aquellas personas que alguna vez han delinquido. Por consiguiente, el encarcelamiento, aunque se considere un castigo justificado, no debe llevar consigo una privación adicional de los derechos civiles.
Esta realidad es visible no solo en la sociedad panameña, sino también en la colombiana, en ambos países, aunque las realidades normativas son diferentes la esencia de la prisión es la misma y se busca acorde con el derecho internacional que la educación cumpla un papel fundamental en la resocialización de la persona privada de la libertad.
Palabras clave: derechos humanos, educación, centros penitenciarios, privado de libertad, tratamiento.
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1 Este artículo es fruto de los procesos investigativos
que se realiza sobre el sistema penitenciario panameño entre las universidades
panameñas UMECIT, UAM, OTEIMA y la Fundación Universitaria Juan de Castellanos
de Colombia
2 Dr. en Ciencias de la Educación. Docente
Fundación Universitaria Juan de Castellanos (Tunja Colombia), Docente UMECIT.
THE RIGHT TO EDUCATION OF PERSONS DEPRIVED OF FREEDOM IN PANAMA
AND COLOMBIA
ABSTRACT
Education is recognized as a human right, fundamental for the personal and social development of every human being. The rights of persons deprived of their liberty are enshrined in various universal and regional human rights instruments. The right to education of this sector of the population is a fully recognized right and is framed from the perspective of human rights. It is education in general, and especially in penal institutions, one of the fundamental elements, which acts as a safeguard of the condition of being human for those people who have ever committed crimes. Accordingly, incarceration, even if it is considered a justified punishment, should not entail an additional deprivation of civil rights. This reality is visible not only in the Panamanian society, but also in the Colombian one, in both countries, although the normative realities are different the essence of the prison is the same and it is looked for according to the international law that the education fulfills a fundamental role in the re-socialization of the person deprived of freedom.
Key words: human rights, education, prisons, deprived of liberty, treatment.
Fundamento Legal del derecho a la educación de las personas
privadas de libertad en Panamá.
La existencia y funcionamiento del sistema penitenciario panameño tiene su base legal en diferentes instrumentos jurídicos, tales como, la Constitución Política de la República de Panamá; la Ley 55 de 30 de julio de 2003, mediante la cual se reorganiza el Sistema Penitenciario; y el Decreto Ejecutivo No. 393 de 25 de julio de 2005, a través del cual se establece el Reglamento Penitenciario.
Adicional a ello, se deben citar otros documentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos, convenios internacionales y otras leyes nacionales, que si bien es cierto, no fueron concebidas para regular directamente nuestro sistema penitenciario, ofrecen un marco general dentro del cual se debe desarrollar, tomando en consideración el respeto a los derechos humanos, en el presente objeto de estudio el derecho a la educación y la dignidad de las personas.
Constitución Política de la República de Panamá.
La Constitución Política es el instrumento jurídico de mayor jerarquía en el que se cimienta el Sistema Penitenciario panameño, específicamente en el artículo 28, que señala que “se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social”. En la mencionada disposición igualmente se prohíbe la aplicación de “medidas que lesionen la integridad física, mental o moral” (República de Panamá, 2014) de las personas que están bajo detención.
Respecto a la educación o enseñanza, de los privados de libertad, taxativamente no expone al respecto; sin embargo, nos permite extraer en la misma norma que “se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad” (República de Panamá, 2014, p. 19). Aspecto que ha sido entendido por las entidades gubernamentales, como la obligación de garantizar la educación dentro de los centros penitenciarios como elemento integrados de los derechos fundamentales, de los privados de libertad.
Lo anterior en concordancia con el artículo 91 y 94 de la Carta Marga que nos enuncian “todos tienen derecho a la educación” y “se garantiza la libertad de enseñanza” (p. 32), lo que coadyuva, con la obligación estatal de crear los espacios o establecimientos con ese fin dentro de los centros penales de la República de Panamá.
El rango jerárquico de la Constitución Política determina que los otros instrumentos jurídicos que desarrollen el tema no pueden bajo ningún concepto contravenir los principios ahí establecidos.
Ley 55 de 30 de julio de 2003 o Ley Penitenciaria.
Es la normativa que actualmente regula al Sistema Penitenciario panameño. Fue promulgada el 30 de julio de 2003, y deroga la Ley 87 de 1 de julio de 1941, que, hasta esa fecha, era la que reglaba el sistema penitenciario.
La ley 55 de 2003 nace como una respuesta a la necesidad de una legislación moderna que sustente y oriente las iniciativas, políticas y programas que harán posible las grandes transformaciones penitenciarias que reclamaba el país en los albores de su promulgación. Esta ley introduce el concepto de “servicio público penitenciario”, como objetivo del Sistema Penitenciario Nacional, y le otorga una nueva estructura orgánica moderna y más adecuada a la prestación de este servicio público.
Establece los principios generales de la Carrera Penitenciaria y la Escuela de Formación Penitenciaria, consagra el régimen de derechos y deberes de los privados o privadas de libertad, destaca el principio de presunción de inocencia como rector del trato que se debe dispensar a las personas en detención preventiva. Incorpora el concepto de separación y clasificación de la población privada de libertad, de acuerdo a criterios criminológicos y penitenciarios; adopta el sistema progresivo técnico como fundamento conceptual del tratamiento penitenciario.
Por último, y no menos importante, adopta como complementarias y supletorias, las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, y el Conjunto de Principios Para la Protección de Personas Sometidas a Prisión de 1988.
Dicho estatuto legal consagra en su artículo 6, los objetivos principales del Sistema Penitenciario destacando el numeral 1, que nos señala lo siguiente “…..1. Lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y la práctica de valores morales……” (p.2).
Este texto introduce los primeros elementos respecto el derecho a la educación que tienen los privados de libertad como un elemento fundamental de la reinserción social.
Así mismo se refuerza dicho precepto cuando el artículo 13, sin perjuicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en instrumentos internacionales aprobados por la República de Panamá, instituye los derechos humanos del privado o de la privada de específicamente en su numeral 4, nos indica lo siguiente “….La participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente su personalidad”, (p.3)lo que evidencia un verdadero interés gubernamental, en procurar el derecho a la educación en los centros penitenciarios del país.
Por tal razón, dentro de las atribuciones del Consejo de Política Penitenciaria, se establece el de brindar asesoría académica y técnica para ejecutar programas de resocialización y educación permanente a los privados o las privadas de libertad (Art. 25, numeral 7), sin dejar a un lado que la Junta Técnica de cada centro penal, tiene dentro de sus funciones, la de determinar la educación que debe impartírsele a las personas privadas de libertad de dicho centro penal (Art. 30, numeral 7).
Ahora bien, respecto a nuestro tema principal objeto de estudio, literalmente, el artículo 54 de la presente ley 55 de 2003, nos expone:
En cada centro penitenciario se realizarán programas y actividades para la educación formal y no formal de las personas privadas de libertad, en coordinación con el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Formación Profesional, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y las universidades. Los sistemas educativos y de formación profesional, gubernamentales y no gubernamentales, garantizarán el desarrollo de estos programas, los cuales se ajustarán a las necesidades del privado o de la privada de libertad y del régimen penitenciario. (Asamblea Legislativa de Panama, 2003, p.14).
Los oficios que se enseñen deberán ser concordantes con el interés de los privados o las privadas de libertad y las necesidades del mercado laboral nacional.
En definitiva, la Ley Penitenciaria establece principios respecto el tratamiento especializado que debe recibir la población penitenciaria, fundada sobre la base del respeto a los derechos humanos, teniendo la educación como una de las garantías fundamentales del privado de libertad.
Aquí es importante resaltar que el tratamiento penitenciario ha tenido diferentes acepciones, entre las cuales pueden mencionarse “un tratamiento médico, considerando que la tendencia al acto criminal se debe a factores endógenos que deben ser tratados por personal profesional calificado y especializado, como psiquiatras, psicólogos, [pedagogos] o sociólogos en el contexto de una criminología clínica” (Quintero, 2011, p.44), concepción que concuerda con lo expresado con Hilda Marchori, cuando afirma que el “tratamiento penitenciario consiste en un conjunto de medidas institucionales sustentadas en distintas disciplinas” (2006, p. 115)
El concepto que más llama la atención para los autores, es plasmado por Toro, quien manifiesta que el Tratamiento es la
“Acción individualizada (de tipo médico, biológico, psiquiátrico, psicológico, pedagógico y social) que bajo la idea de reeducación y readaptación del condenado trata de modificar favorablemente aquel sector de la personalidad del delincuente que influye en su delincuencia o estados peligrosos para evitar la reincidencia.” (Toro, 2013, p.55)
Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005 o Reglamento
Penitenciario
En este instrumento jurídico se reglamenta el contenido de la Ley 55 de 2003, tal como se ordena en su artículo 132, estableciendo los procedimientos de gestión de las instituciones creadas por ella; se prevén los mecanismos para la separación y clasificación de los privados de libertad en los centros penitenciarios; el manejo de los detenidos preventivos y condenados; los mecanismos de traslados y comisiones fuera y dentro de los establecimientos penales; los conductos para la tramitación de quejas y recursos administrativos; los procedimientos y requisitos para la concesión de permisos especiales, libertad condicional y otros beneficios; los mecanismos para el control y concesión de visitas; así como el desarrollo de un sistema doble de seguridad, denominado externa e interna.
El Reglamento Penitenciario, al igual que la Ley Penitenciaria, ha sido elaborado de tal forma, que permita su consulta de manera sencilla al público penitenciario, ya que explica detalladamente, cómo se debe atender cualquier actividad penitenciaria.
En términos generales, al exponer sobre la infraestructura penitenciaria, el artículo 12 del Decreto nos expone “Los centros penitenciarios, según su clasificación, deberán contar con las siguientes instalaciones: dormitorios adecuados, servicios sanitarios y baños con la adecuada privacidad, cocina, comedores, clínicas, áreas de lactancia materna, cuartos de fórmulas, escuelas, bibliotecas, talleres adecuados a cada centro…” (Asamblea Nacional de la Republica de Panama, 2005).
Así mismo podríamos indicar que el objetivo del sistema penitenciario es el instituir los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los privados de libertad, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados.
En ese sentido, respecto los recursos de tratamiento podemos encontrar la educación y el artículo 95 nos indica que los programas incluirán al menos “actividades educativas, dependiendo de la escuela de cada centro penitenciario donde se desarrollarán en esos departamentos, todas las actividades del sistema educativo, desde la formación básica a la universitaria, poniendo especial atención en las dificultades de aprendizaje de grupos problemáticos…”. (Asamblea Nacional de la Republica de Panamá, 2005, p. 46).
En conclusión debemos indicar que el presente Decreto Ejecutivo, es que en mayor grado desarrolla el derecho a la educación de los privados de libertad a través de 22 artículos, destacando el artículo 198 que establece la estructura educativa expresando que “en cada establecimiento penitenciario existirá una escuela dependiente del Ministerio de Educación en la que se impartirán actividades culturales, educativas y profesionales encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad del privado o de la privada de libertad”. (p. 83)
De la misma manera, el artículo 199 desarrolla los derechos educativos contemplando entre ellos la no discriminación, el derecho de asistencia educativa en todos los niveles, acceso a la información, entre otros.
Así mismo, el Sistema Penitenciario tiene la obligación de fomentar el estudio dentro de los centros penales, estableciendo convenios gubernamentales con el objetivo de realizar los programas y actividades pertinentes para la educación formal y no formal de las personas privadas de libertad, por lo tanto, deben incluir en su presupuesto, lo necesario a fin de hacer frente a los gastos en materia educativa. (Arts. 202 al 205).
De igual modo, como elemento integrador de la reinserción social, el sistema penitenciario tiene como pilar prioritario la “enseñanza”, por tal motivo, la educación tiene dicho carácter prioritario, como parte de la formación elemental que debe tener el privado y la privada de libertad, complementado dicha enseñanza, con actividades que permitan poner en práctica lo aprendido, así generar un desarrollo integral e intelectual, dándole su enfoque especial a los analfabetos, discapacitados y menores de 21 años, sin excluir a las minorías y extranjeros, ello en concordancia con los artículos 209, 210, 211 del Decreto Ejecutivo.
Respecto la estructura educativa carcelaria, en atención a los artículos 215 y 216, cada centro penal deberá contar con maestros dependientes del Ministerio de Educación, para impartir las enseñanzas en todos los niveles, aspecto que debe ser coordinado por el Departamento de Tratamiento de la Dirección General del Sistema Penitenciario, así mismo cada establecimiento penitenciario deberá tener una biblioteca provista de libros instructivos, académicos y recreativos, a fin que los privados de libertad puedan beneficiarse de los mismos y lograr el máximo aprovechamiento para su desarrollo integral.
Fundamento legal del Derecho a la Educación de las personas
privadas de libertad en Colombia.
Constitución Nacional
Frente al tema de la educación a nivel general en Colombia, es importante mencionar que la Constitución Política, en su artículo 67 expresa literalmente que esta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura” (República de Colombia., 1991, pág. 18), está acepción implica una doble connotación, como bien, se ha descrito por el Consejo de Estado, cuando afirma que
“como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de esta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.” (Consejo de Estado, 2016).
Ley 115, Ley General de Educación
Por su parte, la Ley General de Educación (ley 115 de 1994), manifiesta en sus artículos 68 al 71 el tema de la educación para la rehabilitación social, en la cual se incluye a las prisiones; sin embargo, al hacer una revisión sobre la misma se evidencia que solo en el parágrafo 1 del artículo 69, se habla literalmente de la educación en prisiones, “En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC” (Congreso de la República de Colombia., 1994, Art 69).
Esta delegación propia para el INPEC le ha implicado una serie de elementos propios para la educación dentro de los establecimientos penitenciarios (lugares para condenados) y carcelarios (para sindicados), que le han permitido con el pasar de los años ir consolidando la educación formal al interior de estos. En este sentido, puede entenderse
“La educación dentro de prisión se presenta como un aspecto rehabilitador fundamental, que proporciona al individuo la adquisición de unos conocimientos y el desarrollo de valores como el esfuerzo, la tolerancia, el respeto… necesarios para aumentar sus oportunidades tras la excarcelación y evitar su reincorporación al contexto penitenciario.” (Galán 2015, P. 153)
La educación puede convertirse en un límite entre la irracionalidad del castigo y, al mismo tiempo, entre los funcionarios penitenciarios y los privados de la libertad, atenuando así el sentido punitivo de la cárcel. La educación en la prisión, como bien lo afirma Rojas, (2013, p.34), no busca que los sujetos obtengan un certificado académico que les permita optar, en un futuro, a mejores puestos de trabajo, sino que además “comprende también otras áreas - laboral, física, estética, higiénica, cívica, social…- necesarias para la idónea formación del individuo” (Carbonell, 2007) citado en Galán (2015, P. 162)
Ley 65 de 1993
Continuando con la normatividad propia de las prisiones, es fundamental mencionar la ley 65 de 1993, la cual en primer lugar manifiesta que la pena en prisión posee dos finalidades, que son relacionadas con la “seguridad y el tratamiento penitenciario”.
“La función de la pena y las medidas de seguridad además de proteger y prevenir es, resocializar a través de un tratamiento penitenciario modelador de la personalidad por medio de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, cultural, deportiva, la recreación, a los reclusos condenados mediante un sistema gradual y progresivo de tratamiento.” (Serrano, Ayala, Silva, & Niño, 2005).
Lo que permite a su vez, reconocer que para la sociedad actual el privado de la libertad no debe es un ser ajeno a ella, sino que es un ser, que se encuentra inmerso dentro de un marco determinado y bajo unas condiciones especiales que necesita ser tratado y preparado en la adquisición de ciertas habilidades para poder recuperar su vida en libertad, lo cual solo será posible si el Estado garantiza y establece el tratamiento reformador necesario para cada uno de ellos, lo cual, solo es posible si expresa y mantiene como columna vertebral el respeto por los derechos humanos y la educación como pilar fundamental en la transformación de las personas, sin desconocer que
“Hay estudios que sostienen que la sociedad de hoy en día tiene y manifiesta temor a las personas que han tenido un pasado delictual, no creen en la rehabilitación integra y completa de estos sujetos, además existe un factor muy importante al momento de hablar de perdón social, porque la sociedad no puede dejar sus prejuicios de lado y no tienen capacidad de credibilidad ante estas personas.” (Ligorria, 2008 p. 80).
Ahora bien, y propiamente frente a la educación en contextos de encierro esta última ley, establece en su artículo 94 establece que la educación junto con el trabajo son columnas vertebrales en los procesos de formación del personal privado de la libertad y a su vez manifiesta que “la educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales…” (Congreso de la Republica, 1993).
Es importante aclarar que, para el caso colombiano, la ley 65 de 1993, rige únicamente para personas adultas, mientras que otras normas plantean todo el marco jurídico para los menores infractores. Ello implica que para los mayores de 18 años que se encuentran privados de la libertad, los procesos de enseñanza aprendizaje se rijan desde el Decreto 3011 del Ministerio de Educación Nacional que expresa que uno de los propósitos de esta educación es promover y fortalecer el “ejercicio de una ciudadanía moderna, democrática y tolerante, de la justicia, la equidad de género, los derechos humanos y el respeto a las características y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos indígenas, […] y personas en proceso de rehabilitación social”. (Congreso de la República, 1997).
Ley 1709 de 2014
Los beneficios por estudio para el personal privado de la libertad
que han sido consagrados en la ley 65 de 1993, en su artículo 97, el cual fue
modificado por el artículo 60 de la ley 1709 de 2014, quedan plasmados así:
Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Otra de las instancias a nivel educativo en las cuales interactúa el personal privado de la libertad, se relaciona con los procesos de enseñanza en donde la misma ley 1709, ha establecido que por cada
El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias. (Congreso de la Republica de Colombia, 2014)
Normas internas y propias del INPEC
Es fundamental
mencionar que todos los procesos de atención integral tanto para el personal
condenado como sindicado se sustentan en la resolución 7302, emanada del INPEC,
la cual la define como “la prestación de los servicios esenciales para el
bienestar del interno(a) durante el tiempo de reclusión”; con esta norma se
determinan las pautas específicas para la atención integral y el tratamiento
penitenciario.
En esta resolución se habla de los servicios esenciales que se le brindan al personal privado de la libertad, en este sentido, puede entenderse que, dentro de ellos, se destacan salud, alimentación, techo, y educación entre otros.
Para este último servicio, que, a su vez, como se plasmaba renglones atrás es un derecho fundamental en los recluidos en las prisiones, los directores de los diferentes establecimientos de reclusión han generado convenios con los colegios, secretarías de educación y universidades, para ofrecer a los privados de la libertad, diferentes modalidades y programas educativos que les permiten llegar a graduarse de la básica o media o incluso, en algunos casos, obtener titulaciones a nivel superior.
En este sentido, el INPEC, desde el año 2009, para el caso de la educación básica y media (primaria y secundaria) puso en marcha el modelo educativo para el sistema penitenciario y carcelario; el cual contiene una malla curricular contextualizada, que le permite a los privados de la libertad generar una mayor formación, encaminada a robustecer sus conocimientos desde diversas áreas.
Es un modelo propio para el sistema, implica una serie de connotaciones propias del mismo, ya que la educación extramuros por el mismo contexto, son muy diferentes a las existentes dentro de los establecimientos de reclusión. Dentro de ellas, mencionamos las condiciones de infraestructura, las cuales, en su mayoría, se encuentran en medio de las rejas, los estudiantes son internos que permanecen en sus propios patios y se desplazan a las aulas educativas; existen dentro del modelo varios tipos de docentes que incluyen pares de los privados de la libertad, que por su formación poseen las competencias propias y necesarias para enseñar a los otros, docentes externos que prestan sus servicios al interior de los establecimientos y quienes por lo general son nombrados por las secretarias de educación o por colegios en convenio, funcionarios nombrados y adscritos a la nómina del INPEC, que se desempeñan en el cargo de instructores y finalmente funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia (guardianes), que cumplen este papel de educadores, sin dejar de lado su aspecto de seguridad.
Frente al contexto, internamente se encuentran dificultades como: hacinamiento, falta de infraestructura, insalubridad, violación de derechos, falta de personal, personal no especializado para atención a la población privada de la libertad (PPL), poco presupuesto, ineficacia del tratamiento, fugas, motines, consumo y venta de estupefacientes, educación sin calidad, lo que impide verdaderos procesos de cambio a nivel institucional y de los mismos privados de la libertad, todos estos aspectos que son reafirmados como Coyle, cuando expresa
“Nada de esto será fácil de lograr, en especial en las jurisdicciones que sufren un terrible hacinamiento, escasez de personal penitenciario capacitado y pocas oportunidades de establecer contacto con el mundo exterior, además del hecho de que los reclusos serán objeto de una recepción hostil por la sociedad cuando sean liberados.” (Coyle, 2009 p.88)
Sin embargo, es de resaltar que el tratamiento penitenciario es voluntario y este solo tendrá un impacto transformador, siempre y cuando el privado de la libertad acepte el mismo, como bien lo afirma Español (2018), cuando expresa
“existen privados de la libertad, que tienen una firme intención de cambio, con la capacidad e intención de un nuevo proyecto de vida dirigido a la convivencia, son personas que si bien han tenido un conflicto buscan a toda costa hacer de la prisión una oportunidad para un nuevo comienzo. Y que, a su vez, reconocen que son responsables de sus propios actos y buscan la reparación en todos los aspectos de su vida, incluso a aquellos de quienes han sido sus víctimas.” (p. 176)
Luego de hacer un recorrido breve sobre los procesos de educación al interior se llegan a una serie de elementos de discusión que pueden ser propios para unos nuevos documentos, entre ellos tenemos los siguientes:
Se hace necesario comenzar a revisar las diferentes prácticas educativas que se han desarrollado al interior e los establecimientos de reclusión, para comprender mejor la acción de este derecho sobre los privados de la libertad y de quienes interactúan en ella, preguntándonos constantemente el para qué de ella al interior de los pabellones,
“las prácticas penitenciarias reflejan una acción educativa, al menos cuestionable, ya que, aunque educan, quizás debamos preguntarnos para qué educan; ¿educan para la transformación y desarrollo de las personas y sus entornos, o educan para el mantenimiento de un estatus quo injusto y creemos que, por lo tanto, abocado al fracaso?” (Solbes & Sánchez-Valverde, 2016 p.5)
Para Colombia y Panamá, al revisar brevemente su normativa, se encuentra que ambos países buscan
“darle impulso a la educación en las cárceles… para el éxito en la vuelta a la vida libre y en la futura inclusión social de los/as detenidos/as, como así también es una contribución al desarrollo real y sostenible de la sociedad” (Scarfó, Pérez, & Montserrat, 2013 p.90).
Finalmente, es indudable que se debe reconocer que la “cárcel es ese pequeño país que necesita que el estado realmente le preste un poco más de atención a la labor docente y por ende a labor de la enseñanza” (I4, 429:167 citado en Español, 2018, p. 350), y principalmente a la educación en medio de las prisiones. y es que, la educación en este contexto es una “Educación contra Corriente… la enseñanza vs. el castigo” (Rangel, 2013, p. 15), en donde las universidades que están desarrollando el proyecto investigativo que da como fruto a este artículo, continuarán trabajando para conocer cómo se da la educación al interior de las prisiones.
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· Congreso de la República de Colombia. (08 de Febrero de 1994). Ley General de Educación. [Ley 115 de 1994]. Bogotá.
· Consejo de Estado. (Marzo de 2016). http://consejodeestado.gov.co/. Obtenido de http://consejodeestado.gov.co/documentos/sentencias/29-03-2016_25000234200020150219401.pdf
· Coyle, A. (2009). La administración penitenciaria en el contexto de los derechos humanos. Londres: Centro Internacional de Estudios Penitenciarios.
· Español, W. (2018). EL QUEHACER DEL DOCENTE EN EL CONTEXTO PENITENCIARIO (Tesis de Doctorado en Ciencias de la Educación). Panamá.: UMECIT.
· Galán, D. (2015). Los módulos de respeto: Una alternativa al tratamiento penitenciario (Tesis Doctoral). Madrid: Universidad Complutense de Madrid.
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· Rojas, M. (2006). La creatividad desde la perspectiva de la enseñanza del diseño industrial en la Universidad iberoamericana. México: Universidad Iberoamericana.
· Scarfó, F., Pérez, F., & Monserrat, I. (2013). Avances en la Normativa del Derecho a la Educación en Cárceles de la Argentina. Educação & Realidade, 71-92.
CATHEDRA ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN
Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 9. Mayo 2018 - Octubre 2018