LA
INCLUSIÓN DE LA FIGURA DEL MOBBING, HOSTIGAMIENTO O ACOSO PSICOLÓGICO EN LA
LEGISLACIÓN LABORAL PANAMEÑA
|
Amarilis Díaz Universidad
Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología, Panamá. |
Fecha
de recepción: 12/01/2018 Fecha de revisión: 15/02/2018
Fecha de aceptación: 30/03/2018
RESUMEN
Es positivo el apostar
por el fortalecimiento de nuestra normativa legal en materia laboral, partiendo
de la premisa de que el género humano es la base de la modernidad y que como
sociedad responsable nos corresponde identificar los vacíos jurídicos que
existen en nuestra legislación, muchos de los cuales podrían ser producto de
los diversos efectos que brotan de los nuevos conceptos y definiciones que
evidencian las variables culturales y sociales con las que convivimos
cotidianamente.
La primordial
intención de este fortalecimiento debe ser siempre la concienciación de la
sociedad, ya que muchas veces su manera pasajera de actuar y vivir demuestra
actitudes negativas que pueden atentar contra la dignidad humana y los derechos
fundamentales del ser humano, y las cuales en un momento determinado pueden
convertirse en crueles conductas que lleven al hostigamiento o acoso. Sin
embargo, siempre que existan estas actitudes, habrá personas y organizaciones
que, como mecanismo de defensa, velaran por la creación de un conjunto de
medios técnicos jurídicos que puedan poner límites a la aparente evolución
normal de cualquier fenómeno que atenten contra esos derechos.
Palabras clave: Acoso Laboral,
Derechos Fundamentales, Dignidad Humana, Legislación Panameña, Agresión
Psicológica.
THE INCLUSION OF THE
FIGURE OF THE MOBBING, HARASSMENT OR PSYCHOLOGICAL HARASSMENT
IN THE PANAMANIAN
LABOR LEGISLATION
ABSTRACT
It is
positive to bet on the strengthening of our legal regulations on labor matters, based on the
premise that humankind is the
basis of modernity and that as a responsible society we must
identify the legal gaps that exist in our
legislation, many of the which could
be the product of the diverse effects
that spring from the new concepts
and definitions that show the cultural and social variables that
we live with
on a daily basis.
The primordial intention of this strengthening must always be the awareness
of society, since many times its temporary way of acting and living demonstrates negative attitudes that may threaten
human dignity and the
fundamental rights of the
human being, and which in a
moment can become cruel behaviors that lead to harassment or harassment.
However, whenever these attitudes exist, there will
be people and organizations
that, as a defense mechanism, will watch over the
creation of a set of legal technical
means that can put limits to the
apparent normal evolution
of any phenomenon that threatens those rights.
Key words: Labor harassment,
Fundamental Rights, Human Dignity,
Panamanian Legislation, Psychological Agression.
INTRODUCCIÓN
Cuando escuchamos las
palabras hostigar o acosar, la mayoría de las veces se reflejan en nuestras
memorias, imágenes que manifiestan conductas abusivas, las cuales atentan
contra la integridad física de una persona y que por lo general desencadenan
lamentables hechos de índole sexual. Esto no se aleja de la realidad, pero lo
que efectivamente desconocemos, es que estas mismas palabras están llenas de
connotaciones que no solo pueden violentar la entereza física de un individuo,
sino, que en muchos de los casos pueden convertirse en fuertes golpes que no dejan
una huella física, sino una marca psicológica en la vida de las personas.
Lastimosamente vivimos
en una sociedad de estereotipos en la cual el descalificar a los seres humanos
se ha convertido en parte de nuestro modus vivendi, sintiéndonos con la autoridad
moral que nos entregan nuestros años de vida, en perfectos jueces, capaces de
poder clasificar a los individuos dentro de la sociedad. Esto se complica aún
más, si esa clasificación está acompañada de abuso de poder, maniobras
perversas y la desacreditación de una persona dentro de su entorno laboral.
Esa conducta abusiva o
de violencia psicológica a la que sometemos a una persona o grupo de personas
de manera reiterativa y sistemática dentro de sus ámbitos laborales, la cual está
compuesta de actitudes, comportamientos y palabras que denigran la integridad
psíquica y la naturaleza ontológica del individuo, es lo que denominamos mobbing, hostigamiento o acoso laboral.
Indistintamente la
unificación de criterios que pudiese existir en la doctrina laboral sobre la
definición de los derechos específicos o inespecíficos de los cuales es
poseedor un individuo y del reconocimiento de los mismos dentro de las
respectivas legislaciones de los países, todo trabajador es poseedor de derechos
fundamentales dentro de los cuales se encuentra constreñida la dignidad humana,
la cual debe ser el sustrato esencial e imprescindible del Estado Laboral de
Derecho y el cual es violentado con el hostigamiento laboral.
Si hablamos del
concepto de dignidad humana podemos decir: La dignidad humana es el derecho que
tiene cada ser humano, de ser respetado y valorado como ser individual y
social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho
de ser persona. (www.deconceptoscom.)
La primera relación
existente entre el Derecho y el hostigamiento laboral, no se sintetiza en el
aspecto de la psiquis de los trabajadores, ésta va más allá, cuando se ve
violentada la dignidad de los mismos, quienes producto de las actitudes a las
que se ven sometidos en sus ámbitos laborales pueden sentirse afectados por
crisis de ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas
que los avocan en la mayoría de los casos, al abandono voluntario de sus
empleos por resultarles insostenibles la presión y el alto nivel de estrés a la
que son enfrentados.
Así mismo, encontramos
la segunda relación entre el derecho y el hostigamiento, cuando la tensión
laboral afecta negativamente la salud de los trabajadores, atentando de manera
directa con su derecho a la salud, pues no puede existir nada más negativo para
una persona que intentar desarrollar su potencial productivo y profesional en
un ambiente de desgaste psicológico que se constituye en un fenómeno destructor
con repeticiones de vejaciones y humillaciones inhumanas, que generan un costo
económico que muchas veces no es evaluado y que afecta de manera directa a
cualquier empresa u organización, e inclusive, al propio Estado.
Considerando lo
señalado, afortunadamente contamos con varios instrumentos legales de carácter
nacional e internacional que otorgan protección al ser humano y contribuyen a
mantener la proclamación de seguridad y derechos a los trabajadores, entre los
cuales podemos mencionar:
1. La
Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada por los
actos reformatorios de 1978, por el acto constitucional de 1983, los actos
legislativos 1 de 1993 y 2 de 1994, por el acto legislativo No.1 de 27 de julio
de 2004 y No.2 de 26 de octubre de 2004, en sus artículos:
Artículo
17.
Las autoridades de la
República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los
nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su
jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y
sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los
derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como
mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales
y la dignidad de la persona.
Artículo
78.
La Ley
regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una
base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio
de los trabajadores.
2. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la ONU el
10 de diciembre de 1948, reflejándose en los artículos:
Artículo
1.
Todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros.
Artículo
5.
Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
12.
Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
3. La
Organización Internacional del Trabajo (OIT), por medio de la Carta de
Principios Fundamentales de los ordenamientos laborales de 1998.
BREVE RESEÑA HISTÓRICA
Para algunos
científicos, el acoso en el trabajo es un fenómeno que data desde los inicios
de la noción del trabajo, siendo los países anglosajones y nórdicos, los
primeros interesados en su estudio con la modalidad del concepto mobbing de mob: muchedumbre,
manada, plebe.
En relación a lo antes expuesto,
debemos señalar que el concepto “Mobbing, fue
inventado por el profesor sueco Heinz Leymann en los
años 80. Pionero en los estudios del mobbing. Lo tomó
a su vez de los trabajos del premio nobel Konrad Lorenz que denominó mobbing al fenómeno que manifestaban algunos animales
cuando especímenes más débiles de una especie se aliaban a otros más fuertes de
su grupo para evitar ser arrollados.” (Peláez, Juan, 2010, p.15.).
Al respecto, podemos
agregar que la historia ha demostrado que “en el ámbito empresarial, la
violencia y el acoso nacen del encuentro entre el ansia de poder y la
perversidad. Las grandes perversiones destructivas son menos frecuentes, pero
las pequeñas perversiones cotidianas se consideran triviales.” (Hirigoyen, Marie-France, 1999, p.43)
CARACTERÍSTICAS DEL
MOBBING, HOSTIGAMIENTO O ACOSO LABORAL
Fue Leymann (1990) denominado el padre del mobbing,
quien fundamentó la definición estricta de esta conducta, en sus estudios
estadísticos que estaban conformados por cuarenta y cinco actitudes hostiles,
en donde la aparición de una o varias de las mismas de manera repetitivas por
lo menos una vez por semana durante un período aproximado de seis meses, podía
llevar a concluir la existencia del mobbing en un
ambiente laboral.
No obstante, lo
podemos caracterizar como un fenómeno circular, en el cual en principio existen
como protagonistas, un individuo con todas las características perversas de un
agresivo verbal, dispuesto a ejecutar ataques, quien adopta en algunas
ocasiones, el alquiler de diversas identidades; una víctima, que en muchos de
los casos desconoce que está siendo acosada y justifica de manera anodina
dichas conductas, pues no se percata que está siendo manipulada, solo cuando la
violencia se ha desarrollado de manera explícita y por último, como si se
tratara de un largometraje de cine, es necesario que exista un buen guión que lleve un gran contenido de ficción, el cual debe
ser estructurado de forma clásica y sencilla, para que el perverso agresor
pueda pasar desapercibido ante sus espectadores.
“Los actos de acoso
pueden provenir de (o ser instigados desde) la jerarquía de la empresa, o bien
el acosador puede ser uno o varios compañeros de trabajo de la víctima,
actuando motu proprio. En el primer caso, se habla de acoso vertical
descendente y en el segundo, de acoso horizontal.
Cuando el
hostigamiento es producto de la connivencia entre la jerarquía y uno o más de
los colegas del trabajador, se habla de acoso mixto.
Aunque de modo menos
frecuente que los anteriores, el acoso puede provenir también de uno o más
subordinados y en tal caso se le llama acoso vertical ascendente.” (Palavecino Cáceres, Claudio, 2012, p.16).
MEDIOS DE PRUEBA
Podríamos pensar que
resulta un poco difícil el poder hacer visible algo que al parecer es
invisible, tratando de demostrar con hechos tangibles que un trabajador está
sufriendo de hostigamiento o acoso en su espacio laboral.
“Por lo tanto, el
“acoso moral” o mobbing incluye en su definición a
dos tipos de comportamiento que, como veremos a continuación, pueden tener un
tratamiento jurídico diferenciado:
1. Por un
lado, la persecución y acoso ejercitada por el empresario o sus representantes
(tornándose “política de empresa”) frente a un trabajador o trabajadores por
motivos de reorganización, de reducción de personal, etc., o con el simple
objetivo de eliminar trabajadores incómodos (por motivos sindicales, personales
del empleador, etc). Esta conducta se describe en
inglés con el nombre de “bossing”, palabra que
proviene de “boss” (patrón o jefe).
2. Y por
el otro, hablamos propiamente de mobbing
refiriéndonos a las formas de persecución y acoso recurrente que unos
trabajadores, que ocupan una posición considerada de facto como superior,
ejercen frente a otro u otros trabajadores ante la conducta pasiva del
empleador y/o sus representantes.” (Velásquez, Manuel, 2002, p.2).
Es decir, debemos
partir del hecho en que la víctima de una manera objetiva debe mantener
claridad entre las diferencias que existen entre el hostigamiento o el acoso
moral y las actitudes abusivas que puede ejercer un empresario que mantiene
bajo su dirección, la organización de una empresa.
Resulta muy sencillo
el poder hacer la distinción entre una y otra, ya que la misma radica
básicamente en su objeto, pues la diferencia fundamental, es que en el
hostigamiento o acoso laboral se busca causarle daño a la personalidad del
trabajador golpeando su psiquis; mientras que, en la otra, el empleador utiliza
medios inadecuados para poder sacar el mayor provecho a la productividad de la
mano de obra del trabajador, las cuales le permitan a él, condiciones más
favorables a sus intereses.
En otras palabras, el
abuso del poder empresarial puede afectar los derechos laborales sobre lugar,
tiempo, modo y contraprestación por el trabajo; mientras que, en el
hostigamiento o acoso laboral, sólo se afecta a la integridad psíquica y la
salud emocional y mental del acosado.
Habiendo hecho esta
aclaración y guardando relación con lo anterior, debemos hacer mención que el
Código de Trabajo, en su Libro IV, Título VI, Pruebas, como norma sustantiva,
dispone:
Artículo
730.
Sirven como pruebas
los documentos, la confesión, la declaración de parte, el testimonio de
terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los
indicios, los medios científicos, y cualquier otro elemento racional que sirva
a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente
prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Puede
asimismo disponerse calcos, reproducciones o fotografías de documentos,
objetos, lugares o personas.
Es
permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado
modo, proceder a la reconstrucción del mismo.
Artículo
738.
Constituirá
plena prueba todo reglamento, acuerdo, decreto, ordenanza, o resolución de
carácter general de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario
de cualquier órgano del Estado o de un Municipio, o de cualquier entidad
autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en la Gaceta Oficial, en
el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en los Anales
de la Asamblea Nacional, o en cualquier recopilación o edición de carácter
oficial. Se presumirá que los tribunales tienen conocimiento de los actos o
documentos oficiales y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras
afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso. El Juez
deberá hacer las averiguaciones que estime necesarias para verificar la
existencia o contenido de tales actos.
Las partes
podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto, si así lo
desearen.
Exceptuase
el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en cuyo caso, se
aportará conforme a las normas comunes.
De allí,
la importancia fundamental de recaudar todos los medios de pruebas que
demuestren conductas vejatorias, entre las cuales se pueden incluir el
interrogatorio de la persona acosadora, la declaración de la víctima, la
declaración de testigos, correos electrónicos, informes médicos y psicológicos
dentro del cual se delimiten los diagnósticos clínicos de la víctima y las
causales del mismo.
Primordialmente
la víctima deberá asesorarse por un profesional idóneo en estos temas, quien
usualmente le solicitará que agote todos los controles internos de la empresa,
organización u institución, razón por la cual deberá comunicarle primeramente
al Departamento de Recursos Humanos y/o Encargado del Departamento de Riesgos
Laborales, la situación existente, antes de presentar una denuncia formal en el
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
No debemos
obviar, que la empresa siempre tratará de acreditar una justificación existente
que sea objetiva y razonable de las conductas y de las medidas que ha tomado a
cabo para las mismas, tratando de desacreditar cualquier tipo de pruebas que se
puedan presentar en su contra.
LEGISLACIÓN PANAMEÑA
Lo que comenzó con los
recientes movimientos internacionales de redes sociales #MeToo
y #TimesUp, iniciados en los años 2017 y 2018
respectivamente, incitaron a que se pusiera nuevamente en discusión mundial el
tema de la violencia y acoso sexual, conjuntamente con la incidencia de los
casos de víctimas del acoso laboral de las mujeres de los países que componen
parte del G-20, transmitiendo una voz de alerta para la unificación de esta
materia a nivel internacional en organizaciones como la Organización
Internacional de Trabajo (OIT).
Es por esta razón, que
la mencionada organización en su 108ª reunión de la Conferencia Internacional a
celebrarse el próximo mes de junio del 2019, mantiene programada la aprobación
del Proyecto de Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo, discutiendo definiciones, ámbitos de aplicación, protección
y prevención de los conceptos violencia y acoso, para que los mismos puedan
quedar unificados por parte de todos los países que ratifiquen dicho documento
y del cual nuestro país formó parte para su confección, celebrando de esta
manera, el centenario de dicha organización.
Desde la óptica de
algunos países, el hostigamiento o acoso laboral se encuentra hoy en día,
dentro del grupo de los llamados riesgos psicosociales que forma parte de la
legislación laboral mundial con normativa y jurisprudencia propia.
Mientras, que en
nuestro país para algunos juristas, dicha figura podría ya estar presente en
nuestra legislación, pero con un carácter difuso ya que el Código Laboral
panameño es parco en esta temática y con un gran vació jurídico, pero, mantiene
la existencia de una relación de analogías entre las causales de renuncia
justificadas que en un momento determinado puede presentar un trabajador, las
causales de despido injustificadas presentadas por un empleador y el silencioso
fenómeno del hostigamiento o acoso laboral.
A pesar de ello, nos
parece que vale la pena rescatar que en Panamá la Ley 23 del 12 de mayo de
2017, que reforma la Ley 9 de 1994, que establece y regula la Carrera
Administrativa, mantiene una definición del término acoso laboral de la
siguiente manera:
Artículo
2.
Los siguientes
términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos a la
luz del presente glosario: …
Acoso
Laboral: Proceso sistemático de estigmatización de una persona, realizado por
un superior jerárquico, por compañeros de trabajo o por ambos que, al tener una
frecuencia elevada, puede llevarla a un retiro permanente del trabajo por
incapacidad psicológica, afectando su salud física y mental. (…)
Mientras que el Código
de Trabajo hace mención en el Artículo 213, Literal A, numeral 15, del acoso
sexual como causa justificada de despido, sin emitir una definición del
hostigamiento o acoso laboral.
Es por
ello que producto de esta situaciones y los movimiento de carácter exógenos
mencionados anteriormente, se le ha dado motricidad a este tema en nuestro país
con la intención de llenar cualquier vacío jurídico, y es así que nace la Ley
No.7 de 14 de febrero de 2018, la cual
fue publicada en la Gaceta Oficial No.28465-A de 15 de febrero de 2018.
A través de
esta iniciativa lo que se busca es prohibir y establecer la responsabilidad por
todo acto de violencia que atente contra la dignidad, integridad física y
psicológica de las personas. Además, busca proteger el derecho al trabajo en
condiciones de equidad mediante artículos que conceptualizan los actos
discriminatorios y dictan normas que regula esta materia.
A nuestro
parecer sus puntos más relevantes en cuanto al hostigamiento o acoso laboral se
centran en los siguientes artículos:
Artículo
3.
Para los
efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:
Hostigamiento,
acoso sexual o moral. Acción u omisión sistemática, continua o de reiteración
eventual, en la que una persona insinúa, invita,, pide, persigue, limita o
restringe derechos, disminuye la libertad, actúa groseramente con insultos,
humilla a otros con fines de obtener alguna retribución sexual o afectar la
dignidad de la otra persona. En el ámbito laboral, incluye, pero no se limita,
a la explotación, la negativa a darle a la victima
las mismas oportunidades de empleo, no aplicar los mismos criterios de
selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo o
descalificación del trabajo realizado. En el ámbito educativo, consiste en
amenazas, intimidación, humillaciones, burlas, maltrato físico, discriminación
contra personas con discapacidad o cualquier tipo de discriminación, basada o
no en el sexo de la víctima. (…)
Artículo
6.
Todo
empleador, institución pública y centro de enseñanza oficial o particular
tendrá la responsabilidad de establecer una política interna que prevenga,
evite, desaliente y sancione las conductas de hostigamiento, acoso sexual o
moral, racismo y sexismo.
En
atención a lo anterior, se deberán tomar las medidas que sean necesarias y
convenientes, incluyendo las siguientes:
1.
Poner en práctica programas de asesoramiento, orientación y publicidad sobre la
prohibición de las conductas previstas en esta Ley.
2.
Establecer, por medio de reglamento interno de trabajo, convenios colectivos u
órdenes de la dirección, un procedimiento interno de quejas y resolución,
adecuado y efectivo para permitir las denuncias de dichas conductas. Este
procedimiento deberá establecer políticas internas adecuadas a lo establecido
en esta Ley, proveer confidencialidad, protección al denunciante y testigos,
así como una sanción ejemplar para quien realice la conducta. Dicho
procedimiento no podrá exceder de un plazo de tres meses para instaurarse,
contado a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo
7.
Los
gremios profesionales deberán establecer políticas de prevención y
procedimientos de sanción para las conductas de hostigamiento, acoso sexual o
moral, racismo y sexismo, efectuadas por parte de sus agremiados, con ocasión
del ejercicio profesional. Igualmente las organizaciones de trabajadores u
organizaciones sociales desarrollaran programas de orientación y asesoramiento
para evitar la práctica de estas conductas.
Artículo
8.
El incumplimiento
de las medidas dispuestas en los precedentes por parte de los empleadores,
superiores jerárquicos de la víctima en instituciones públicas, centros
educativos, oficiales o particulares, sindicatos y gremios u organizaciones
será sancionado así:
1. Multa
de quinientos cincuenta balboas (B/.550.00) a mil balboas (B/.1000.00) para la
empresa, impuesta por la autoridad jurisdiccional de trabajo, cada vez que se
falle un caso en que se sancione por alguna las conductas previstas en esta
Ley.
2. Los
superiores jerárquicos de las instituciones públicas incurrirán en el delito de
infracción de los deberes de los servidores públicos, según lo establecido y
sancionado por el Código Penal.
Artículo
9.
A quien
que se le compruebe haber realizado, en cualquier ámbito, alguna de las
conductas descritas en esta Ley, se le aplicarán según la gravedad del hecho y
sus efectos, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando las
conductas constituyan hechos punibles según lo establecido en el Código Penal,
las sanciones siguientes:
1.
En el caso de trabajadores de la empresa privada, terminación de la relación
laboral por causa justificada, de acuerdo con lo establecido el numeral 15 del
artículo 213 del Código de Trabajo.
2.
En el caso de servidores públicos que incurran en acoso sexual, terminación de
la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14 del Articulo
140 y del numeral 10 del artículo 155 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que
regula la Carrera Administrativa.
3. En el
caso de los servidores públicos que no son de la carrera, de acuerdo con el
artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, que incurren en las conductas
descritas en el artículo 3 de la presente Ley, se procederá con base en lo
establecido en la Constitución Política y la ley.
4.
Suspensión temporal por una semana y matricula condicionada por un año para el
estudiante de educación básica y suspensión temporal de dos semanas y matricula
condicionada por un año para el estudiante de educación básica y suspensión
temporal de dos semanas y matricula condicionada por un año para el estudiante
de educación media que hostigue a otro en su centro educativo. Además, quedan
obligados a recibir tratamiento en los departamentos d orientación psicológica
de los centros educativos. El estudiante universitario será suspendido por un
semestre o un cuatrimestre académico. En caso de reincidencia se le separará un
año de la institución.
5. A los
docentes que se les compruebe haber incurrido en hostigamiento, acoso sexual o
moral, sexismo o racismo, según lo establecido en el artículo 178 del Código
Penal.
6.
Responsabilidad civil de indemnizar a la persona ofendida de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1644-A del Código Civil, cuando el responsable de cometer
alguna de las conductas previstas en esta Ley sea un empresario, cliente de la
empresa, usuario de servicios públicos o ejerza una profesión liberal. Le
corresponderá al juez competente de la causa imponer la indemnización.
Artículo
12.
El
procedimiento para investigar y resolver los casos de hostigamiento, acoso
sexual o moral, racismo y sexismo será expedito, efectivo y confidencial y en
ningún caso podrá excede el plazo de tres meses, contado a partir de la
interposición de la denuncia.
Producto
de nuestro interés sobre la evolución, desarrollo y puesta en práctica de la
Ley No.7 de 14 de febrero de 2018 en
nuestro país, sostuvimos una entrevista con un servidor público en la Oficina
de Bienestar del Servidor Público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y
miembro activo de la Dirección General de Carrera Administrativa (DIGECA),
quien nos proporcionó información sobre la discusión de un documento borrador
que unificará por primera vez en nuestro país, los Reglamentos Internos de todas
nuestras instituciones estatales, con la intención de actualizarlos sobre
diversos tópicos en materia de derechos humanos y laborales que hayan sido
aprobados durante los últimos diez años, pues la mayoría de los reglamentos
datan del año 2000; lo que permitirá incluir esta nueva reglamentación a la
cual se le piensa confeccionar un protocolo de parámetros que permita
identificar y tratar el fenómeno una vez sea detectado dentro de las diferentes
instituciones del estado.
Igualmente,
como parte de nuestra inquietud investigativa sobre esta materia, nos
apersonamos a las oficinas del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
(MITRADEL), en donde fuimos atendidos por una servidora pública de la Oficina
Institucional de Recursos Humanos de dicha institución, quien al cuestionarle
sobre la confección y control de los registros estadísticos que pudieran
brindar el número de las denuncias presentadas anualmente por acoso laboral en
nuestro país antes y después de la promulgación de la ya mencionada ley, nos
informó que los registros que pudieran existir sobre este fenómeno con
antelación a esta ley, debieron de clasificarse dentro del acoso sexual y que
posterior a la entrada en vigencia de la misma, no tenía conocimiento de los
números que pudieran cuantificar la realidad del fenómeno y disponer de los
elementos que nos permitieran su análisis.
Así mismo,
nos comentó sobre el procedimiento disciplinario que se lleva dentro de la
institución a sus servidores públicos en el momento en que ellos reciben una queja
producto de una posible actitud de hostigamiento laboral.
De la
misma forma nos explicó que los nuevos Reglamentos Internos de Trabajo que han
solicitado aprobación ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
(MITRADEL) desde el mes de febrero del año 2018, deben cumplir con lo que exige
la Ley No.7 de 14 de febrero de 2018 en
relación al tema y que se ha observado que ha tenido una buena acogida lo
solicitado por la norma.
CONCLUSIONES
Nuestro
primer axioma indica que todos podemos ser víctimas del mobbing
hostigamiento o acoso psicológico y nuestra intención mientras Usted lea este
escrito, es que se encuentre informado y pueda confirmar si se ha identificado
como protagonista de este fenómeno en algún momento de su vida laboral,
ocupando el rol de víctima o victimario.
No cabe
duda la existencia que guarda este fenómeno en el ámbito laboral con el
Derecho, cuando el mismo produce violación a la dignidad, salud mental y
desarrollo integro de los derechos profesionales de cualquier trabajador.
Afortunadamente
ya contamos con una regulación específica del acoso psicológico en el trabajo,
la cual permitirá proteger de forma sistemática y eficaz las distintas
conductas de violencia psicológica que pudiésemos estar enfrentando.
La divulgación
y prevención son los únicos instrumentos eficaces que permitirán evitar este
riesgo de violencia, al igual que la implementación de su normativa dentro de
los diversos reglamentos internos de las diferentes instituciones y/o organizaciones del país.
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en: www.deconceptoscom. Consulta: 30/12/18.
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NACIONALES
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Código
de Trabajo de la República de Panamá.
·
Constitución
Política de la República de Panamá.
·
Asamblea
Nacional de Panamá (2017), Texto Único que comprende la Ley 9 de 1994, por la
cual se establece y regula la Carrera Administrativa, la Ley 24 de 2007, que modifica
y adiciona artículos a la Ley 9 de 1994, que establece y regula la Carrera
Administrativa, las Reformas incluidas en la Ley 14 de 2008 incluyendo la Ley
23 de 12 de mayo de 2017. Gaceta Oficial No.26194.
·
Asamblea
Nacional de Panamá (2018), Que adopta medidas para prevenir, prohibir y
sancionar actos discriminatorios y dicta otras disposiciones. Ley No.7 de 14 de
febrero de 2018. Gaceta Oficial No.28465-A. Panamá.
INSTRUMENTOS
LEGALES INTERNACIONALES
·
Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
· Organización Internacional del Trabajo (OIT) (1998), Carta de Principios Fundamentales de los ordenamientos laborales.
CATHEDRA
ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 9. Mayo 2018
- Octubre 2018