EL
ROL DE LA DEFENSA PENAL EN LA AUDIENCIA
DE
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
|
Juan Antonio Kuan Guerrero Segundo Vicepresidente del Colegio Nacional de
Abogados República de Panamá |
Fecha
de recepción: 01/02/2018 Fecha de revisión: 15/02/2018
Fecha de aceptación: 08/03/2018
RESUMEN
El tema de las medidas
cautelares personales en el nuevo proceso acusatorio panameño, rompe paradigmas
en cuanto a quien es la autoridad competente para ello y el rol que viene a
desempeñar la defensa en la audiencia donde se debate la aplicación de las
mismas. De ahí que resulte de trascendental importancia el conocimiento claro
de los temas sobre los cuales se argumentará y contra argumentará en la
respectiva audiencia, para el éxito de la labor de una defensa material y
efectiva, en búsqueda de una decisión acorde con los estándares internacionales
en materia de restricción de la libertad de personas vinculadas a procesos
penales.
Palabras clave: Medidas Cautelares
Personales, Necesidad, Justificación, Proporcionalidad, Excepcionalidad,
Libertad Personal.
THE ROLE OF CRIMINAL
DEFENSE IN THE HEARING OF PERSONAL PRECAUTIONARY MEASURES
ABSTRACT
The issue
of personal precautionary measures
in the new Panamanian adversarial process breaks paradigms as to who is the
competent authority to do
so and the role is to play defense at the hearing where
the application of the same debate. Hence, it is
of paramount importance clear understanding of the issues on
which he argued and counter argued in the respective hearing for the
success of the work of a substantive and effective
defense, seeking a decision in line with international standards concerning restriction of freedom of people linked to criminal proceedings.
Keywords: Personal Precautionary Measures, Necessity, Justification, Proportionality, Exceptionality,
Personal Liberty
INTRODUCCIÓN
Uno de los principales
problemas identificados del sistema inquisitivo y qué debían abordarse para ser
objeto de reforma, era el uso excesivo de la detención preventiva como medida
cautelar personal. Ello obedecía a varios factores, por un lado, el hecho de
que fuese el mismo fiscal que instruía la causa quien investigaba, formulaba
cargos y decidía la medida cautelar a aplicar al imputado, era ineludiblemente
el más grave de ellos, una evidente concentración de funciones y poder en un
mismo ente, Ministerio Público, era el condicionante principal para que se
diera este abuso. El hecho de que no existiesen controles jurisdiccionales con
respuestas en tiempos razonables agravaba las consecuencias de las decisiones
adoptadas por los fiscales. Finalmente, al no existir un contradictorio
inmediato ni ejercicio de defensa oportuna antes de que se adoptara la
decisión, implicaba que el imputado carecía totalmente de oportunidades reales
de defenderse frente a la adopción de medidas cautelares, toda su defensa en
todo caso era luego de dictada la decisión, y como indicamos antes, sus
respuestas no eran inmediatas ni en tiempo razonable.
El nuevo proceso
acusatorio panameño, parte de una regla esencial, toda decisión que afecte
derechos fundamentales debe tener un control jurisdiccional, aplicado al debate
sobre la restricción de la libertad del imputado, esta solo puede ser adoptada
por un Juez, en audiencia, respetando el contradictorio y el derecho a defensa.
El cambio sustancial
sobre este aspecto, estadísticamente ha representado un giro en el balance
sobre la aplicación de medidas cautelares y permite hacer una comparación sobre
el uso de la detención provisional a partir de la implementación del proceso
acusatorio en nuestro país, respecto del años inmediatamente anterior a su
implementación donde regia aún el proceso inquisitivo.
De acuerdo a fuentes
del Órgano Judicial, podemos observar que en general, mientras estaba vigente
el proceso inquisitivo la detención preventiva representaba entre un 60 a un 65
% de las medidas cautelares aplicadas, por tanto, solo un 35 a un 40%
correspondía al uso de medidas cautelares distintas a la detención. Sin
embargo, al implementarse el proceso acusatorio los números cambiaron. Ahora
entre un 25 a un 30% representa casos donde se aplicó la detención provisional,
y entre el 70 y el 75% representa el uso de medidas distintas a la detención.
Tal y como vemos, los
números se invirtieron, y es importante destacar el por qué?, primero que ya
las medidas cautelares no las dicta el fiscal, debe éste solicitarla y
sustentarla ante un Juez de Garantías, ello conlleva que el fiscal hace un
análisis previo de en qué casos, tiene realmente elementos para justificar la
necesidad de aplicar la medida más grave, por ende, no siempre que la pena se
lo permita, solicita detención provisional, y en esa misma línea, aún en los
casos donde la pida, no siempre se la conceden, ello ha impactado positivamente
en la disminución de detenidos provisionalmente.
Por otro lado, tenemos
que, al ser debatida la aplicación de las medidas cautelares personales en
audiencia, bajo los principios de contradicción, oralidad y respeto del derecho
a defensa, la participación del defensor en el acto de audiencia, le permite
rebatir y contra argumentar los planteamientos del fiscal, antes de que se
adopte la decisión, cosa que no ocurría antes.
Finalmente, el hecho
de que sea un tercero imparcial, el Juez de Garantías quien luego de escuchar a
las partes litigantes, fiscal y defensa, sobre sus argumentos a favor y contra
de la aplicación de las medidas cautelares personales, valida la intervención
jurisdiccional en estos casos donde se decide sobre la restricción de la
libertad personal, quien al final pondera y decide si es viable o no su
restricción y de qué manera se hará, según el catálogo de medidas que contempla
nuestra legislación procesal penal.
No podemos dejar de
señalar, que el procedimiento oral y concentrado garantiza una respuesta
inmediata en el acto de audiencia, además, en caso de inconformidad con la
decisión, el recurso de apelación se surte de igual manera de forma oral y en
corto plazo, donde se obtiene la decisión del Tribunal Apelaciones al concluir
la audiencia.
Todos estos aspectos,
son importantes para los efectos de la Defensa Penal, pues el proceso es más
dinámico, concentrado, imparcial y oportuno en sus decisiones, que han de
responder a un respeto y tutela de derechos fundamentales.
I. EL CONTENIDO TEMÁTICO DE LA
AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.
Algo que debemos
establecer claramente en el proceso acusatorio, es el tipo de audiencia a la
que nos avocamos y cuál es el objeto de debate en ella, para sobre esa temática
centrar puntalmente nuestros argumentos o contraargumentos. Ello implica presentar nuestro alegato de
manera ordenada y contemplando los aspectos facticos, jurídicos y probatorios
en que lo respaldamos.
Entendamos que se
puede “definir a las medidas cautelares como aquellas restricciones que
impone el juez al imputado, en torno al ejercicio de determinados derechos constitucionales,
sobre la base de indicios que permiten hablar, por un lado, de un periculum libertatis, reflejado
tanto en el riesgo de frustración procesal como de peligrosidad procesal del
imputado, y por otro lado, de un fumus bonis iuris, esto es, la presencia de hechos aparentemente
delictivos que se le atribuyen al imputado.”(BENAVENTE CHORRES, Hesbert, La Investigación Judicial y el Control de
Convencionalidad en el Proceso Penal: Concepto y Modalidades. Editorial Bosch
Procesal, 2012, página 393)
Frente a una audiencia
de medidas cautelares personales la temática a debatir girará sobre los
siguientes puntos: a) Reglas de Procedibilidad, b)
Existencia de Exigencias Cautelares, c) Tipo de Medida a aplicar, y en caso de
solicitar la medida más grave de detención provisional, debe además
contemplar: d) Requisitos especiales de procedibilidad y e) Justificación de la Excepcionalidad de
su uso en el caso concreto. Este contenido temático nos permite tener un orden
lógico que sirve a todos los intervinientes en la audiencia, para que el fiscal
plantee y sustente su posición, asimismo el defensor estructure y sustente su
oposición y para que finalmente el Juez de Garantías dicte su decisión. Incluso
de recurrir una de las partes en apelación, sobre este índice temático girara
la audiencia al examinar la decisión del juzgador a - quo.
“En la audiencia d
solicitud de imposición de medida de aseguramiento se presenta un mínimo y
necesario debate de ineludible controversia probatoria entre el Estado y la
defensa, tendiente de un lado a demostrar, el Estado, al juez de control de
garantías, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, la existencia de
los requisitos y condiciones para imponer la medida, y de la otra, la defensa
(material o técnica), a demostrar, al juez de control de garantías, que el
Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación no demostró que se
cumplan con los requisitos ni condiciones para imponer la medida de
aseguramiento. Pero no obstante hay que tener muy en cuenta que no se trata de
hacer ni un juicio de valor o de desvalor acerca de la conducta realizada, ni
mucho menos un reproche de responsabilidad.” (FIERRO MENDEZ, Heliodoro,
Control de Garantías del Proceso Penal Acusatorio, Ediciones Doctrina y Ley,
2007, página 286)
II. ESTRUCTURA DE LOS
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
A. POR QUÉ ANTICIPAR
LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL.
A sabiendas que el
objeto de la audiencia y su contenido temático está definido normativamente, y conociendo
previamente el contenido de la carpetilla fiscal, es dable al defensor
anticipar las ideas centrales en que el Ministerio Público estructurará sus
argumentos. Es recomendable identificar las fortalezas y debilidades de la
investigación en ese momento para de esa misma forma poder estructurar el
argumento de oposición de la defensa.
En ellos nos ayuda el
orden lógico que hemos identificado antes, sobre todo porque normalmente sobre
este orden lógico examina los argumentos el juez para adoptar sus
decisiones. Por ende, haremos un breve
examen de lo que se debe esperar del argumento del Ministerio Público, que nos
permita luego anticipar argumentos de oposición, así como en escucha activa
durante la audiencia, identificar falencias o inconsistencias que fortalezcan y
favorezcan el argumento de la defensa.
B. ORDEN NATURAL DEL
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
b.1
Sustentación de cumplimiento de las Reglas de Procedibilidad
y Exigencias Cautelares.
Estas
reglas están contenidas en el artículo 222 del CPP y su examen busca determinar
en un primer momento, si es viable o no la aplicación de medidas cautelares en
el caso concreto, aún sin que necesariamente se identifique cual o cuales de
ellas se solicitan.
Los puntos
que contempla el 222 del CPP son los siguientes:
1. Si existen medios
probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con
el hecho.
Al analizar este punto
es dable hacer un examen de los elementos de convicción probatorio acopiados en
la carpetilla de investigación que permiten establecer que estamos en presencia
de un hecho punible, así como de la vinculación del imputado. Normalmente sobre este particular, se
respaldan en que previamente se ha dado por formulada la imputación ante el
Juez de Garantías y en base a ello consideran que lograr sustentar fácilmente
este requisito.
Recomendamos poner
mucha atención por parte de la defensa para identificar aquí aspectos que
inciden en que tan real es que se tengan claridad sobre la existencia de un
hecho punible, más allá de ello, si concurren aspectos dogmáticos que incidan
en la ponderación de los hechos e incidan en una calificación jurídica más
precisa. Por ejemplo, que la
acreditación del hecho punible sea endeble, que se trate de un delito no
consumado y por tanto en grado de tentativa, que la vinculación del imputado
sea débil o que su participación sea compatible con una complicidad secundaria,
que su hipótesis de defensa radique en que hay dudas si el hecho realmente es
punible o no, si la persona actúo bajo alguna eximente, sea de antijuridicidad
o culpabilidad. Todo esto pueden incidir en el juicio de proporcionalidad para
ponderar que tipo de medida debe aplicarse al caso concreto.
Puede que se trate de
un delito grave, que contemple penas mínimas de cuatro años de prisión, que sea
evidente que estamos ante un hecho punible, pero que los elementos de
vinculación sean endebles, y en consecuencia, no resulte proporcional la
aplicación, por ejemplo de la detención provisional.
2. Si la medida es necesaria,
en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares requeridas en
el caso concreto.
Cuando llegamos a este
numeral, se requiere analizar si concurren al caso concreto uno o más exigencias
cautelares que hagan necesaria la aplicación de medidas que las minimicen. Para
hacer este análisis debemos remitirnos al artículo 227 del CPP que contempla
las razones o motivaciones que justifican en el caso concreto la necesidad de
aplicar medidas cautelares personales.
El Código Procesal
Penal contempla en el artículo 227, las siguientes exigencias cautelares:
“Cuando el imputado se
dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo. Normalmente el
Ministerio Público arguye que el hecho de ser previamente imputado por un
delito con penas de prisión altas, ello de por sí, es motivación suficiente
para que el imputado se de a la fuga. También suelen indicar qué si se han imputado
varios delitos, ello por sí solo es constitutivo de peligro de fuga. El uso de argumentaciones abstractas, frases
pre elaboradas sin concreción al caso en debate, es común.
Nuestra recomendación
será siempre poner mucha atención a los argumentos esgrimidos, a efecto de
capitalizar la falta de una adecuada fundamentación del argumento fiscal, que
no sería compatible con la exigencia normativa del numeral 1 del 227 del CPP,
que exige ya sea o que el imputado se haya dado a la fuga o que exista peligro
evidente de que pretenda hacerlo. Sobre este punto resulta importante acreditar
el arraigo sobre lo cual profundizaremos en el alegato de defensa.
Cuando existan motivos
graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios
de prueba.
Requiere sustentar el Ministerio Público, que existe una necesidad apremiante
de resguardar la recolección de evidencias o medios de prueba, y que frente a
ello, se deben tomar medidas que garanticen su no afectación. Al igual que en el punto anterior, suelen
usarse argumentaciones abstractas, no específicas ni concretas. Fíjese que la
norma habla de motivos graves y fundados que permitan una inferencia que debe
ser razonable, sobre concluir que se pueden destruir o afectar medios de
prueba.
Aquí podemos indicar
primariamente que es cuestionable que se argumente esta exigencia cautelar en
aquellos casos de aprehensiones en flagrancia donde no haya necesidad de
mayores investigaciones adicionales, o cuando los elementos de prueba ya han
sido recabados, o cuando sea imposible fácticamente poder destruirlos o
afectarlos.
Cuando, por
circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro
para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza
y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias
vigentes.
Sobre este particular, suelen indicar la existencia de organizaciones
criminales en casos de delitos relacionados con drogas o blanqueo de capitales,
por ejemplo, sin que ello sea óbice cuando identifican que la persona ya sea
por estar reseñada o condenada previamente por delito de pandillerismo, vivir
en un sector donde funciona alguna organización criminal o mediante informes de
inteligencia policial que lo vinculan a la misma.
También al igual como
referimos sobre el peligro de fuga, se apoyan en el hecho de la imputación
previa, y el caso de que se le hayan imputado varios delitos a un
imputado. Asimismo, el hecho de tener
antecedentes penales, es usado como un elemento para fortalecer el argumento
fiscal.
Recomendamos rescatar y tener en
cuenta lo que explicamos sobre el 222 numeral 1, puede que sea imputado por
varios delitos, pero que tanto se ven respaldadas esas imputaciones por
elementos de convicción probatoria, contratando siempre con ello el estado de
inocencia.
De la misma forma
examinar el sustento de su supuesta vinculación a una organización criminal y
como ello se contrasta con la vinculación a hecho por
el cual es objeto de investigación. Finalmente es insubsistente que una persona
sea catalogada y prácticamente sancionada por tener antecedentes penales. Hay que contrastarlo con la investigación
actual y los elementos de su vinculación a este caso concreto.
Cuando existan razones
fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares. En este caso el
Ministerio Público se ampara en la naturaleza del delito, cercanía familiar o
vecinal del imputado con la víctima, o el comportamiento antes, durante o
después de la ocurrencia del hecho.
Recomendamos una
adecuada escucha activa a fin de identificar en el alegato fiscal argumentos
abstractos que carezcan de concreción y respaldos que la sustenten. Nótese que la norma habla de razones fundadas
no sospechas subjetivas y abstractas, de ahí entonces que surja la obligación
de tener verdaderas razones que justifiquen estas inferencias sobre peligro
hacia la integridad de la víctima o sus familiares.
3. Si es proporcional
a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al
imputado.
Los requisitos antes
examinados se conjugan en el análisis de este numeral, donde se hace una
ponderación de los elementos probatorios que hacen referencia al hecho punible
y vinculación del imputado con el mismo, así como la existencia y/o gravedad de
la o las exigencias cautelares que concurren en el caso concreto, bajo el
prisma del principio de proporcionalidad, a efecto de considerar la
justificación en la aplicación de
medidas restrictivas de la libertad y cuál de ellas, según el catálogo contemplado
en el artículo 224 del CPP. Todo ello
correlacionado la sanción que podría serle impuesta en caso de condena, donde
inciden como ya hemos indicado antes aspectos dogmáticos de trascendencia e
impacto en los rangos de pena a aplicar.
4. Si la afectación de
los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso.
Es importante que se
justifique la necesidad de afectar el derecho fundamental de la libertad del
imputado frente al caso concreto, correlacionando los criterios contemplados en
todo el articulo 222 en concordancia con el 227 del CPP. Recordemos que la
afectación de los derechos fundamentales debe ser la excepción y que la
protección y prevalencia de la libertad debe ser en principio la regla, por
tanto, ha de sustentarse adecuadamente la aplicación de medidas cautelares de
acuerdo a las circunstancias del caso y la persona del imputado en concreto.
b.2
Sustentación del Tipo de Medida Cautelar Aplicable distinta a la Detención
Provisional.
Una vez se
han examinado las reglas de procedibilidad junto con
las exigencias cautelares y determinado que es necesario y justificado aplicar
medidas cautelares en el caso concreto, se debe ahora ponderar cual de ellas resulta proporcional e idónea, dentro del
catálogo que las enumera en el artículo 224 del CPP.
Las medidas cautelares que
contempla nuestro Código Procesal Penal son las siguientes:
1. La
obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad u oficina designada
por el Juez.
2. La
prohibición de salir del ámbito territorial que se determine.
3. La
prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares o
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la
defensa.
4. El
abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima
conviva con el imputado.
5. La
prestación de una caución económica adecuada.
6. La
suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un
delito cometido en su ejercicio.
7. La
obligación de no realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de
inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la
habilitación correspondiente.
8. La
obligación de mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona.
9. La
colocación de localizadores electrónicos.
10. La
detención provisional.
Como
estamos analizando la sustentación del Ministerio Público en caso de solicitar
medidas distintas a la detención provisional, nos circunscribiremos primero a
esta ponderación.
Hemos hecho
énfasis en las exigencias probatorias de elementos de convicción respecto del
hecho punible y la vinculación del imputado, asimismo, el grado de las
exigencias cautelares que concurren en el caso concreto, todo ello conjugado en
la aplicación del principio de proporcionalidad y justificación para
identificar cual es o son las medidas más idóneas.
El
criterio fiscal comúnmente es dirigido a ser muy restrictivo en caso de delitos
que atenten contra bienes jurídicos considerados de mayor valor, asimismo
tienden a ser más flexibles cuando se trata de delitos cuya lesividad no es de
mayor gravedad.
Recomendamos
en estos casos ponderar el caso de manera objetiva y determinar en todo caso
que medida o medidas pueden lograr satisfacer las exigencias cautelares que se
hallen justificadas y que al mismo tiempo sean lo menos restrictivas posibles a
la libertad del imputado.
b.3
Sustentación de la Detención Provisional como medida aplicable al caso
concreto.
En
aquellos casos en los que el Ministerio Público solicite como medida cautelar
aplicable, la Detención Provisional, además de la sustentación de los
requisitos de procedibilidad y exigencias cautelares
antes revisados, debe remitirse a la sustentación de presupuestos legales
adicionales, a saber:
a) Que
el delito por el cual se haya imputado contemple una pena mínima de cuatro años
de prisión, salvo especiales circunstancias en delitos con pena menor. Sobre este
particular, no hay mayor cambio respecto al proceso del libro III el Código
Judicial, donde también es dable y permisible poner especial atención sobre
aspectos dogmáticos que puedan influir en los rangos de pena aplicables al caso
concreto y que a propósito de este requisito pudieran excluir prima facie su procedibilidad. Por
ejemplo, que se tratase de un delito cuya pena mínima es de cinco años, pero
que el mismo no se consumó, quedando en grado de tentativa. Atendiendo las
normas de punibilidad abstractas aplicables a la tentativa, tenemos que la pena
mínima se ve reducida a la mitad, por tanto, es un argumento que permite
sustentar la no viabilidad de la detención a menos que concurran circunstancias
de especial relevancia como plantea el artículo 237 del CPP, y lo cual
requeriría acreditar la existencia de tales circunstancias.
b) Se
incluye como otra exigencia cautelar a considerar, que el imputado pueda
atentar contra la vida o salud de él mismo. En este caso corresponde al
Ministerio Público, sustentar que el imputado representa un peligro para sí
mismo, situación que siempre hemos cuestionado, y que, en honor a la verdad, no
nos hemos topado en la práctica procesal.
c)
Justificación de la Excepcionalidad. Ya nos hemos referido a la
excepcionalidad y que la misma debe justificarse en este caso de manera doble,
es decir, ya no solo basta que se
justifique la necesidad de restringir la libertad personal a través de alguna
medida cautelar de las contempladas en la ley, sino que además, frente a esta
petición de detención provisional, se debe justificar que en el caso concreto
el resto de las medidas cautelares personales no logran enervar las exigencias
cautelares que concurren y que sólo la detención provisional resulta idónea a
los propósitos cautelares del proceso penal.
Entendiendo además que
los criterios interamericanos en materia de derechos humanos, dan cuenta que la
detención provisional solo debe ser usada como última alternativa o ultima
ratio, ponderando la excepcionalidad de su uso, además de reiterar que la misma
no debe constituir un anticipo de pena y que debe tener un plazo razonable y
definido. En el caso de nuestro país, la ley contempla que el plazo no puede
exceder de un año, salvo que se trate de causas complejas, donde el plazo puede
extenderse hasta tres años.
Es común que la
argumentación fiscal en los casos en que solicita la detención provisional se
dirija solo a sustentar la detención, sin explicar exhaustivamente la idoneidad
de la misma por encima del resto de las otras medidas cautelares personales.
Asimismo, se refieren a la excepcionalidad de manera abstracta atendiendo más
que a situaciones concretas del caso o del imputado, a la naturaleza del delito
y al quantum de la pena posible a aplicar.
III. ESTRUCTURA DEL
ARGUMENTO DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Como hemos mencionado al
inicio de este documento, una de las grandes conquistas del nuevo proceso
acusatorio, es que, ante la posible aplicación de medidas cautelares
personales, se respeta el derecho a la contradicción y derecho a defensa, el
cual se ejerce manera efectiva en al acto de audiencia donde se debate este
tema frente al Juez de Garantías. Es por ello que los argumentos de defensa
deben ser adecuada y lógicamente estructurados para lograr un resultado
positivo a los intereses del imputado, por lo que sugerimos una estructura
básica adaptable a los hechos del caso concreto y enfocados a la temática en
discusión.
A. Estructura básica
recomendada
a.1
Apertura.
Tomando en consideración que la libertad personal es del derecho fundamental
que se pretende afectar, nos parece oportuno para iniciar, ponderar los
principios y reglas que dan valor la libertad. En éste sentido, hacer
referencia a los artículos 1, 11, 12 y 221 del CPP, es fundamental. Este cuerpo
de normas en su conjunto, se enfocan en la prevalencia de los principios que
rigen el proceso acusatorio y que deben tomarse en cuenta al momento de la
interpretación y aplicación de normas específicas, asimismo dan importancia y
valor a libertad personal y a que toda norma que la afecte, debe ser
interpretada de manera restrictiva, es decir, siempre dando valor a libertad y
minimizar su afectación. Por otro lado,
se establece la necesidad de la intervención jurisdiccional y a tomar en cuenta
el carácter subsidiario, provisional, humanitario y excepcional de la afectación
de libertad y sobre todo el plazo de un año en el caso de detenciones
provisionales, salvo el caso de causas complejas que ya hemos indicado ut
supra.
a.2
Análisis de Presupuestos Legales. Luego de lo anterior, debemos
circunscribirnos a exponer los contrargumentos sobre los requisitos legales y
exigencias cautelares, para debilitar la posición expuesta por el Ministerio
Público.
• Reglas de Procedibilidad
y Exigencias Cautelares.
Para ello es lo
correcto seguir la lógica que ya hemos señalado para seguir un orden de
exposición completo y congruente, empezando con el artículo 222 del CPP.
1. Si existen medios
probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del imputado con
el hecho.
Es la oportunidad
perfecta para poder analizar a profundidad, la carpetilla de investigación y
los elementos de convicción probatorio que han sido incorporados, pues como
hemos dicho antes, independientemente de que se haya dado por formulada la
imputación, el estudio sobre la necesidad y justificación en la procedencia de
aplicar medidas cautelares, y su proporcionalidad, está directamente
relacionada a la fortaleza o debilidad de los mismos, respecto de la
acreditación del hecho punible, como de la vinculación del imputado.
Corresponde en
consecuencia cuestionar tales elementos de convicción y las conclusiones
probatorios que de ellos puedan derivarse, en relación al imputado. Por ejemplo, una prueba de vinculación
meramente circunstancial o indicio leve, no puede justificar una afectación a
libertad personal por aplicación de varias medidas cautelares, aunque no se
solicite la detención provisional. Asimismo, la falta de claridad respecto de
la tipicidad de los hechos o la posible concurrencia de eximentes ya se de antijuridicidad o culpabilidad, pueden incidir de la
misma manera en el tipo y cantidad de medidas aplicables.
El grado de
intervención que tuvo el sujeto activo en los hechos imputados también debe ser
considerado, sobre todo por los rangos de punibilidad que en todo caso debe ser
tomado en cuenta en aplicación del principio de proporcionalidad, para aplicar
una medida cautelar menos restrictiva, como sería en el caso de un cómplice
secundario.
2. Si la medida es
necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares
requeridas en el caso concreto.
Como ya señalamos,
corresponde aquí saltar al artículo 227 del CPP para analizar y contraargumentar sobre las exigencias cautelares que haya
esbozado el fiscal, tomando en cuenta que aquí juega un papel importante la
escucha activa durante la audiencia para identificar en cual o cuales
exigencias cautelares, justifica el Ministerio Público la necesidad de la
procedencia de la restricción de la libertad, las cuales pasaremos a analizar
desde perspectiva de defensa una por una.
Y es que “en frente
de la controversia sobre la presencia o no de los peligros que harían necesario
el decreto de la medida, téngase en consideración que esos aspectos en la
mayoría de ocasiones corresponden a aspectos cargados de subjetividad, aún cuando en el Código se enuncian diversas circunstancias
para estimar cumplidos esos riesgos y peligros.
Así, dígase que lo para algunos puede constituir el concepto de peligro
para la comunidad por la naturaleza de la conducta investigada, para otros
puede estar ausente por la carencia de antecedentes penales o porque el
imputado no pertenece a ninguna organización criminal. Y en otro sentido, lo que para algunos puede
representar un riesgo de fuga por tratarse de un delito castigado con pena
severa, para otros puede estar ausente el riesgo al presuponer la garantía de
comparecencia debido al arraigo del imputado con la comunidad.” (PEDRAZA
JAIMES, Miguel Ángel, La Detención Preventiva en el Sistema Acusatorio, Ediciones
Jurídicas Andrés Morales, 2010, página 139)
·
Cuando
el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.
Sobre este aspecto, la defensa debe atacar categóricamente la falta de
concreción de los argumentos fiscales, nótese que la norma hace referencia o
dos supuestos para que se configure el peligro de fuga. O que el imputado se haya dado previamente a
la fuga, o que exista peligro evidente de que intenta hacerlo, no dice que se
presuma o se asuma o se sospeche que quiera darse a la fuga y desatender el
proceso, taxativamente dice peligro evidente.
Este adjetivo significa que debe ser claro, cierto y sin la menor duda,
de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por tanto,
lo que exige la norma, no es una sospecha abstracta ni subjetiva, sino un
indicio indubitable de que el imputado pretende darse a la fuga.
Sostenemos que la
frase “peligro evidente” es equiparable a “motivo fundado” que ha
sido definido por la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia No. C-024 de
1994 citada por el autor colombiano John Zuluaga cuando indica que hablar de
motivos fundados, implica que estamos en presencia de un hecho, respaldado por
elementos de convicción probatoria que permiten inferir razonablemente que la
persona es autora o participe de un hecho punible. (ZULUAGA, John, (De los
Motivos Fundados para la Afectación de Derechos Fundamentales en el Proceso
Penal Colombiano). Aplicado este concepto a la situación que nos atañe,
sería que la inferencia razonable nos lleve a concluir que el imputado pretende
darse a la fuga.
Por tanto, no es
válido decir que la posible pena a imponer o la cantidad de delitos imputados,
por sí solos constituyen elemento de acreditación del peligro evidente de fuga.
Para contrarrestar
esta exigencia cautelar, es necesario para la defensa acreditar oportunamente
el arraigo en todas sus clases: Territorial, Familiar, Laboral y Patrimonial.
a)
Arraigo Territorial: Nos
referimos en este caso a acreditar que el imputado tiene una vinculación
comprobable con el área territorial que informa como su domicilio. Este aspecto es valorado desde el primer
momento cuando se le reciben los datos al imputado en la carpetilla y en su
primera comparecencia ante el Juez de Garantías. Por ello es sumamente
importante asesorarlo para que al serle requerida su dirección domiciliar e
inclusive la laboral de tenerla, sea lo más detallada posible. Esto permite que exista mayor certeza sobre
la información que luego debe ser respaldada por la defensa con la incorporación
de elementos de convicción que la acrediten documentalmente, a saber:
escrituras públicas de la propiedad, contratos de arrendamientos, recibos de
pago de cánones de alquiler, recibos de servicios públicos prestados en el
domicilio denunciado, certificaciones de autoridades administrativas, entre
otras.
En
aquellos casos en los que el imputado haya cambiado recientemente de domicilio,
es importante acreditar la razón de ese cambio y sus domicilios anteriores, a
efectos de acreditar que la persona tiene una historia de arraigo territorial
en el lugar, pese a que en su residencia actual tenga poco tiempo de vivir.
b)
Arraigo Familiar: Se
trata de los vínculos familiares del imputado, donde principalmente se toma en
cuenta si la persona es casada y tiene hijos, sin embargo, de la misma manera
debe ponderarse otros vínculos como una unión de hecho, las relaciones
paternales, maternales, fraternales, todo esto como elemento de valoración
cuando no exista los primeros que hemos identificado, pues sería un error
sostener que una persona por el hecho de ser soltera y sin hijos no tenga
arraigo familiar. Para ello debemos servirnos de las certificaciones expedidas
por el Registro Civil principalmente, así como declaraciones notariales y
certificaciones de autoridades administrativas en el caso de uniones de hecho.
c)
Arraigo Laboral:
Corresponde en este caso referirnos a el trabajo que desempeña el imputado, de
tal forma que se pueda identificar claramente su lugar de trabajo, su salario,
jefe inmediato incluso y el tiempo que tiene de laborar en el mismo. Para ello debemos valernos de certificaciones
del patrono, fichas de seguro social, carne de trabajo.
No podemos
ignorar tampoco que de acuerdo a la Contraloría General de la Republica un 40%
de la población, se dedica al trabajo informal no agrícola, de tal forma que el
hecho de no tener un empleo formal, tampoco puede ser interpretado como
ausencia de arraigo. Corresponde en este caso acreditar su forma de generación
de ingresos usando documentos como avisos de operaciones, reportes bancarios,
facturas de compra y venta de mercancías, cartas de referencia comercial, entre
otros.
d)
Arraigo Patrimonial: En
este caso debe la defensa establecer que el imputado posee bienes muebles o inmuebles
que lo vinculan al área geográfica donde se desenvuelve. Asimismo, puede
tratarse de personas que son empresarias o inversores, para lo cual también las
referencias bancarias cumplen un papel.
Para ello debemos valernos de certificaciones de entes competentes como
el Registro Público, la Dirección de Registro Único Vehicular, así como también
de Estados Financieros Auditados, Certificación de Movimientos Bancarios.
·
Cuando
existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o
afectar medios de prueba.
La defensa en este caso al igual que indicamos sobre el peligro de fuga, debe
oponerse a frases abstractas de sustentación, pues es aplicable el mismo
concepto de certeza objetiva que se exige para acreditar esta exigencia
cautelar, máxime con lo expresa que es la norma al referirse a motivos graves y
fundados, que permitan inferir la posible destrucción o afectación de los
medios de prueba.
Por tanto, deben
identificarse las falencias de argumentación concreta y la ausencia de motivos
graves y fundados que justifiquen tal exigencia cautelar. Por ejemplo, si se tratase de un hecho donde
se captura a la persona imputada en flagrancia y no existiendo más medios
probatorios que acopiar, no procedería tal inferencia. Igual ocurre cuando en
otras investigaciones ya la totalidad de los elementos de convicción ya han
sido recolectados y por tanto no hay tal peligro de destrucción o afectación.
Cuando, por
circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro
para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza
y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias
vigentes. Esta
exigencia cautelar, resulta para la defensa altamente cuestionable, pues los
métodos que se utilizan en nuestro país para supuestamente acreditar que un
sujeto forma parte de organización criminal, a nuestro concepto carecen de
cientificidad. Por tanto, se debe cuestionar fuertemente tal aseveración y la
falta de contenido científico y respaldo probatorio. En este mismo sentido, hablar de varias
imputaciones es violatorio del estado de inocencia, tomando en cuenta la
ligereza con se dan gran parte de las imputaciones, por lo que deben ser
igualmente refutados estos planteamientos. Asimismo, la referencia a la
existencia de sentencias condenatorias vigentes, no solo viola el estado de
inocencia, sino que también se distancia de la línea que sigue nuestro derecho
penal sustantivo, que se enfoca en un derecho penal del acto y no del autor,
por lo que estos planteamientos normativos son más cónsonos con la línea de
pensamiento de derecho penal de enemigo y no precisamente a una exigencia
cautelar fundada y relacionada al caso concreto.
·
Cuando
existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o
sus familiares. Respecto a este numeral del artículo 227 del CPP, se usa la
misma referencia o exigencia conceptual, de los dos primeros numerales, ahora
bajo la frase razones fundadas
respecto
de un peligro hacia la víctima y sus familiares, por tanto, tampoco pretende la
norma que se trate de fundamentar mediante apreciaciones subjetivas y
abstractas que no logren calificar como razones o motivos fundados.
La defensa
debe tomar nota detallada de las razones que haya esbozado el Ministerio
Público, para poder contra argumentar y capitalizar las falencias y/o ausencias
de verdaderas razones fundadas de peligro hacia la víctima o sus familiares.
3. Si es proporcional
a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser impuesta al
imputado.
En este punto como
defensores debemos concentrarnos conjugar los requisitos ya revisados y
ponderarlos de manera conjunta, pues de ellos podremos colegir la
proporcionalidad respecto a la afectación de la libertad, de manera congruente
al tipo de medida que contempla la ley.
Permite a la defensa
argumentar porque la libertad debe ser afectada de la manera más mínima
posible, de tal forma que sea proporcional a los elementos de prueba sobre el
hecho punible y la vinculación, así como el grado y cantidad de exigencias
cautelares que confluyen en el caso concreto.
Entre más débiles sean los
elementos de vinculación, o las exigencias cautelares, proporcionalmente debe
ser menor la afectación de la libertad personal. En otro supuesto, imaginemos que el imputado
en un primer momento fue objeto de detención provisional, pero en el curso de
la investigación se lograr incorporar medios de prueba que logran debilitar la
vinculación inicial al hecho punible, esto se verá directamente reflejado en la
proporcionalidad pues ante la creación de dudas sobre la vinculación no es
correcto ni proporcional mantener una medida cautelar tan grave, por ende, ello
justificaría un cambio de medida.
4. Si la afectación de
los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso.
En la misma línea,
este numeral nos lleva a hacer un análisis conjunto de todos los aspectos antes
analizados, para lograr determinar si efectivamente se justifica que en el caso
concreto se afecte la libertad del imputado. De manera que en la medida de la
fortaleza o debilidad de los elementos que acreditan el hecho punible, la
vinculación, y las exigencias cautelares, dependerá si existe o no esa
justificación.
La ponderación de la
proporcionalidad incide directamente en la justificación o no y por ello
también, en el tipo de medida que se aplique al caso concreto, de ahí la
importancia para la defensa, pues a partir de aquí puede sustentar el tipo,
cantidad y en los casos que proceda, la periodicidad de la medida que se
aplique.
a.3
Ponderación de medidas distintas a la detención y su sustentación
Es un
hecho evidente, que el objetivo principal de la defensa es evitar que su
defendido sea detenido provisionalmente, asimismo, cuando no ésta la medida
solicitada por el Ministerio Público, el objetivo se dirige a que impongan a su
representado las más mínimas medidas o dicho de otra manera que se restrinja lo
menos posible su libertad.
Corresponde
entonces hacer una ponderación del tipo o tipos de medidas solicitadas por el
Ministerio Público, y contrastarlas con criterios de NECESIDAD, JUSTIFICACION,
PROPORCIONALIDAD e IDONEIDAD, desde la perspectiva de defensa.
Recordemos
que al analizar los requisitos y exigencias cautelares lo hicimos de manera
concreta respecto de cada uno y su rol normativo, ahora corresponde trasladar
ello rebatir si es el caso las medidas que pide el fiscal y a la vez sustentar
la o las medidas que solicitamos en calidad de defensores.
Por
ejemplo, digamos que el Ministerio Público solicite reporte una vez a la semana
y usted proponga una vez cada quince días, o que usted proponga impedimento de
salida del país y un domicilio específico de residencia. O frente a un caso de
homicidio culposo por atropello, usted proponga la suspensión de la licencia de
conducir. Es decir, su juicio de
ponderación de acuerdo a los criterios señalados, debe enfocarse en
correlacionarlos de tal forma que se sustente la petición de defensa en cuanto
a la idoneidad de las medidas que propone, para que sean lo menos restrictivas
de la libertad posible.
a. 4
Oposición a la medida de detención provisional
Ahora bien, la
oposición de la defensa cuando lo que solicita el Ministerio Público es la
detención provisional, definitivamente que toma en cuenta de la misma forma los
criterios de NECESIDAD, JUSTIFICACION, PROPORCIONALIDAD e IDONEIDAD, al cual se
le suma la EXCEPCIONALIDAD.
“El
Ministerio Público, en razón de la carga de la prueba, debe demostrar el hecho
y su autoría y, respecto al imputado, que otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o
de la comunidad.” (HIDALGO
MURILLO, José Daniel, Audiencias Preliminares, Técnicas y Estrategias de
Litigio en Audiencia ante el Juez de Control, Editorial Flores, 2015, página
122)
Sin ánimos
de ser repetitivo, lo que opera en este caso es poder contrarrestar los
argumentos del Ministerio Público, y al mismo tiempo dar fortaleza al argumento
de defensa, que se opone a la detención por no ser la medida idónea al caso
concreto, por no ser necesaria, no estar justificada y mucho menos superar el
criterio de excepcionalidad o última ratio.
El debate
sobre si los requisitos especiales se cumplen, como la pena mínima de cuatro
años de prisión o las circunstancias de especial relevancia que la justifiquen
en caso de penas menores, también será parte del debate y argumentos que debe
hacer el defensor.
Es oportuno
y válido en estos casos igualmente, hacer referencia a los pronunciamientos de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando da relevancia a las
exigencias para justificar la detención provisional y como superar el criterio
de excepcionalidad.
a.5
Cierre basado en la aplicación de Convencionalidad
El cierre
del alegato de defensa, es recomendable fortalecerlo con convencionalidad, es
decir, hacer referencia a las normas de derecho internacional en materia de
derechos humanos donde se contemple la protección de la libertad personal y la
excepcionalidad de su afectación.
Los
principales instrumentos internacionales sobre este particular ratificados por
la República de Panamá, son la Convención Americana de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Las
referencias normativas directas de cada uno, corresponden a los artículos 7 y 8
de la Convención, el artículo 9 del Pacto, y los artículos 8, 9 y 10 de la Declaración,
respectivamente.
“En los
principales instrumentos jurídicos internacionales, se aprecia una tendencia a
comprometer a los Estados Parte a regular en su derecho interno, a aplicar la
prisión provisional, con carácter excepcional y por causales bien definidas,
como regula el apartado 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, al definir que: La prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” (GOITE PIERRE, Mayda, MEDINA CUENCA, Arnel, La
Prisión Preventiva en América Latina, en la era de la Globalización y del
Expansionismo Penal, Luces y Sombras de los procedimientos penales en América
Latina, INEJ, 2016, página 208)
Jurisprudencialmente,
la Corte Interamericana al hacer referencia a estos aspectos, ha dicho: “..que
la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al
imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter
excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de
legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática” (Sentencia del 12 de noviembre
de 1997_Caso Suárez Rosero; Sentencia del 07 de setiembre del 2004_Caso Tibi vs
Ecuador; Sentencia de fecha 02 de setiembre del 2004_Caso Instituto de
Reeducación del Menor vs. Paraguay). A dicho igualmente: “…Al respecto, este
Tribunal observa que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo
dispuesto por el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no
puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de
la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos
equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios
generales del derecho universalmente reconocidos” (Sentencia de fecha 02 de
setiembre del 2004_Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay).
La idea
del cierre de convencionalidad es fortalecer la idea de la protección de
libertad individual, su no restricción sino ceñida al debido proceso, que
además implica que ello sea necesario y por tanto justificado, por lo que
procede excepcional y legalmente su afectación.
IV. CONCLUSIONES.
Finalmente, a manera
de conclusión, identificamos cinco puntos neurálgicos que debemos tener en cuenta
en rol de defensa, cuando nos avocamos a la audiencia de medidas cautelares.
1. Es importante
destacar el criterio de excepcionalidad que rige respecto de la afectación de
la libertad personal, así como la excepcionalidad específica respecto de la aplicación
de la detención provisional, los cuales deben ser explotados a cabalidad en los
argumentos de defensa.
2. El alegato de
defensa debe estar concentrado en todo momento, a refutar los criterios de
necesidad, justificación, proporcionalidad e idoneidad usados por el Ministerio
Publico en sus peticiones, al mismo tiempo debe analizarlos y exponerlos
motivadamente, pero desde la perspectiva de la defensa, para sustentar sus
peticiones.
3. Se debe contra argumentar exhaustivamente
sobre las exigencias cautelares en que se ha basado el Ministerio Público,
sobre todo cuando no se tengan realmente motivos fundados para sustentarlas.
4. La defensa debe
prepararse adecuadamente frente a la audiencia, para acreditar las condiciones
de arraigo en sus diferentes clases, con la incorporación en carpetilla de los
elementos de convicción probatoria que los respalden.
5. Deben ponderarse
los principios procesales, la protección de la libertad personal y las normas y
jurisprudencias en materia de derechos humanos que convencionalmente defienden
la libertad.
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ZULUAGA, John,
(De los Motivos Fundados para la Afectación de Derechos Fundamentales en el
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CATHEDRA
ISSN Impreso: 2644-3988 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 9. Mayo 2018
- Octubre 2018