LA AUDITORÍA FORENSE COMO PRUEBA JUDICIAL
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Yadira Bonilla Caballero Abogada, Contadora, Consultora Financiera, Especialista en Auditoría
Forense y Docente Universitaria. Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología, UMECIT,
Panamá |
Fecha de
recepción: 25/11/2017 Fecha
de revisión: 15/12/2017 Fecha
de aceptación: 15/01/2018
El Auditor
con preparación técnica-forense, es un valioso “testigo experto” en una Corte
Criminal. Por ser la Auditoría Forense un área muy especializada, el Auditor
debe tener una muy completa capacitación, acerca de las diferentes modalidades
criminales, con énfasis en delitos económicos y financieros. Además de un
conocimiento de la parte operativa en los diferentes procesos de investigación,
y por supuesto, seguir cuidadosamente los manuales y las instrucciones del
investigador jefe, para no cometer errores que pueden contaminar las evidencias
y que a la postre arruinan toda la investigación, pues el caso se derrumba en
la Corte por errores en la recopilación de evidencias a falta por ejemplo de
demostrar debida diligencia en la cadena de custodia.
Palabras clave: Auditoría, delito,
perito, contabilidad, prueba.
The Auditor with a fiction technique, is a valuable
"expert friend" in a Criminal Court. Because the Forensic Audit is a
very specialized area, the Auditor must have a very complete training, about
the different criminal modalities, with emphasis on economic and financial
crimes. In addition to knowledge of the operative part in the different
research processes, and of course, following the manuals and instructions of
the chief investigator, so as not to make mistakes that can contaminate the
evidences and ultimately ruin all the investigation, since the case collapses
in the Court due to errors in the collection of evidences due, for example, to
due diligence in the chain of custody.
Key words: Audit, crime, expert,
accounting, proof.
Por
ser la naturaleza de los delitos económicos y financieros considerados como de una
alta sofisticación y de inteligencia, que en su gran mayoría son cometidos por
verdaderos cerebros del crimen de cuello blanco, que utilizan entidades
bancarias, financieras, corporaciones multinacionales, entidades de servicio, empresas
y hasta organizaciones sin
ánimo de lucro, es un espectro muy amplio en el crimen organizado.
El
Auditor Forense, debe prepararse en la investigación documental, es decir en la
recopilación de pruebas documentales, registros, contabilidad, informes
financieros, documentos electrónicos, transacciones vía electrónica, interpretación de balances, cruces de información con inventarios,
proveedores, clientes y personas comprometidas.
Los
delitos que usualmente comprometen una investigación en donde el experto
Auditor Forense actúa, están tipificados en las siguientes categorías: Lavado
de dinero y activos, legitimación y blanqueo de capitales, evasión fiscal,
fraude, fraude procesal, fraude documental, fraude contable, fraude masivo,
fraude hipotecario, fraude en pensiones y seguros, fraude electrónico, robo de
identidad, fraude con tarjetas de crédito, estafa, robo, robo continuado, desfalco, falsificación de informes, falsificación de documentos contables, falsificación de documentos-valores,
ocultamiento y manipulación de información vital, transacciones ilegales,
tráfico de divisas, operaciones off-shore, empresas de papel, empresas
fachadas, testaferrato, suplantación de identidad, importación y exportaciones
ficticias, contrabando, otros.
Demostración de la existencia de un hecho
físico o jurídico, según las formas y condiciones exigidas por la ley. Los medios que pueden utilizarse en
juicio para demostrar la veracidad de los hechos aducidos.
Persuasión
o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien
haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. (Couture Etcheverry, 1945)
Razón,
argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad
de algo.
Mucho
se ha escrito sobre la prueba judicial y, por supuesto, sobre su definición.
Veamos algunas definiciones de connotados procesalistas sobre este particular
antes de referirnos al tema.
Para Couture Etcheverry (1945), en sentido jurídico
procesal, la prueba
es un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba
penal, es normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo.
La
prueba civil, es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la
verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.
En cambio, para De Santo (1982) la
expresión “prueba” en el lenguaje procesal, considerada en sentido amplio,
tiene tres significados fundamentales: tanto se refiere al “procedimiento” para
probar, como al “medio” por el cual se intenta demostrar, cuando al “resultado”
de lo que ha sido probado.
Para
el maestro Echandía (1994) prueba
judicial es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y
procedimientos aceptados por la ley, para llevarle al juez el convencimiento o
la certeza sobre los hechos.
Miranda
Estrampes (1997) otorga una
definición muy particular, poco ortodoxa, pero interesante, de este concepto.
Para este autor la prueba procesal “es la actividad del juzgador, posterior a
la averiguación de los hechos relevantes para el proceso, consistente en la comprobación de la
exactitud de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes procesales en
sus escritos de alegaciones, mediante su comparación con las afirmaciones obtenidas a través de los diferentes medios de prueba
practicados, a instancia de las partes o, en su caso, de oficio por el
juez, encaminada a formar convicción.
Destaca el ilustre procesalista español, siguiendo parcialmente el pensamiento de Couture (1945), que de la definición
anterior se pueden destacar las siguientes notas:
1.
La actividad probatoria es distinta de la
actividad de investigación o indagación de los
hechos. Esta es siempre anterior
a la primera y no forma parte de su contenido.
2.
La prueba procesal es una actividad de
comprobación, es decir, de verificación de las afirmaciones realizadas por las partes.
3.
Mediante la prueba lo que se pretende es
que el juzgador se convenza de la exactitud,
positiva o negativa, de las afirmaciones fácticas formuladas por las partes. La convicción judicial se
configura, por consiguiente, como la finalidad de la prueba procesal.
No
cabe duda que la prueba judicial es un concepto técnico empleado dentro de
cierta actividad específica, dentro de un escenario preparado y regulado por el
Estado para las personas en conflicto acudan en búsqueda de una solución (en
rigor de verdad una resolución): el proceso judicial. De ahí que la definición
técnica se distinga de la común u ordinaria.
Prueba
en sentido común o amplio es la demostración de la verdad de una afirmación, de
la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
Ahora desde
el punto de vista técnico,
de nuestra profesión, es decir, de la abogacía, prueba es el conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio,
cualquiera sea su naturaleza, se dirigen a demostrar la verdad o falsedad de los hechos
aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Mirado
bien el asunto se puede observar que la diferencia fundamental entre el sentido
común u ordinario y el técnico del término estriba en el escenario en el que se
hace valer uno u otro.
Fuera de un proceso se habla de prueba en sentido amplio,
dentro de un proceso
se habla de prueba judicial.
De acuerdo
a la definición técnica de prueba judicial, el juez es su destinatario; él es a quien
se pretende convencer y no a la parte contraria Se prueba, como veremos más
adelante para convencerlo respecto
de los datos o hechos
controvertidos. De esta manera la prueba
y los hechos están estrechamente vinculados porque ella tiene como propósito básico
probar la
existencia o inexistencia de estos últimos, que pueden ser, como señala Eduardo
J. Couture, constitutivos, modificativos,
impeditivos, extintivos.
Por objeto
de la prueba judicial la doctrina entiende
todo aquello que puede ser susceptible
de demostración histórica y no simplemente lógica. De esta manera el objeto de la
prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros y lo que puede
asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).
En
otras palabras, el objeto de la prueba gira fundamentalmente en torno a
demostrar la existencia o inexistencia de hechos y así parece entenderlo
nuestro legislador al legislar sobre la materia.
En
efecto el artículo 784 del Código Judicial dispone que “Incumbe a las partes
probar los hechos o datos que
constituyan el supuesto de los hechos de las normas que le son favorables”. (El
resaltado es propio).
Artículo 784. Incumbe a las partes
probar los hechos o datos que
constituyen el supuesto de hecho de las normas que les
son favorables.
No requieren prueba los hechos
afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la
ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho
escrito que rige en la Nación o en
los municipios.
Los hechos claramente
reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.
Continúa
señalando la norma que “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria,
respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos
notorios; los que estén amparados
por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en
los municipios.
Los hechos claramente
reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba”.
(El resaltado es propio).
Por ello se señala
que la prueba judicial forma parte de lo que la doctrina
denomina ciencias
reconstructivas, es decir, aquellas que estudian los métodos mediante los
cuales, apoyándose en datos del presente, captables por los sentidos, es
posible reconstruir sucesos del pasado. Se prueba en el presente lo ocurrido en
el pasado. De esta manera, el jurista en el proceso, y a veces también el juez,
reconstruye el pasado, por lo que el proceso judicial, como debate dialectico,
se desarrolla por lo general reconstruyendo hechos pasados, la historia de lo
ocurrido. Ahora, como toda regla, este proceso reconstructivo admite sus
excepciones, es decir, existen ciertos hechos que no requieren prueba y esto
nos lleva a analizar el siguiente tema.
En
primer lugar, el derecho local o nacional se presume conocido por el juez y no
hay que probarlo (iura novit curia,
art. 786 del Código Judicial).
Artículo
786. Toda ley, decreto ley, decreto de
gabinete, acuerdo, ordenanza, reglamento,
resolución, dictamen, informe, fallo, documento o acto de cualquier género,
emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier Órgano del Estado o de un
municipio de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y
publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el
Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier
recopilación o edición de carácter oficial o de la Universidad Nacional, hará
plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. Se presumirá
que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así
publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de
las partes, sin necesidad de que consten en el proceso. El juez podrá hacer las
averiguaciones que desee para verificar la existencia o contenido de tales actos.
Las partes
podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si así lo desearen.
Exceptúese el caso en que
el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en el cual se aportará conforme a
las normas comunes.
En segundo
lugar, hay que probar el derecho extranjero esgrimido en el proceso, mediante copia de las normas pertinentes,
decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por
abogados idóneos (artículo 800 del Código Judicial).
Artículo
800. El
derecho extranjero se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes,
decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por
abogados idóneos.
No obstante, lo anterior,
el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a
cualquier fuente o medio idóneo.
Esto
no obsta para que el juez pueda investigar directamente el derecho extranjero,
acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.
En
tercer lugar, la regla general de que sólo los hechos son objeto de la prueba
tiene también sus excepciones. Según observarse del contenido del artículo 784
del Código Judicial no requieren prueba:
1.
Los
hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria.
2.
Los
hechos notorios.
3.
Los
hechos que estén amparados por una presunción de derecho.
4.
El
derecho escrito que rige en la Nación o en los
municipios.
5.
Los
hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa.
Chiovenda
(2000) sostuvo que el objeto de la prueba son los hechos no
admitidos, y que no sean notorios, ya que los hechos no admitidos, y que no
sean notorios, ya que los hechos que no pueden ser negados “sin tergiversación”
no necesitan pruebas.
En
este orden de ideas entonces es importante tener claro que sólo los hechos
controvertidos son objeto
de prueba. Nuestra
legislación procesal recoge esta afirmación al señalar que “las pruebas deben ceñirse a la materia
del proceso y son inadmisibles las que no se
refieren a los hechos discutidos, así
como las legalmente ineficaces” (art. 783 del Código Judicial) (El resaltado es
propio). Se emplea, pues el concepto de hecho
discutido.
Artículo
783. Las
pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se
refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces.
El juez puede rechazar de
plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios
o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede
rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.
Ahora, claro está, por razón de una sabia y prudente
conducta procesal resulta
conveniente para fortalecer a defensa y no correr
ningún riesgo, que la parte interesada acredite
el hecho o hechos que no
quieren prueba. Así, aunque la ley disponga que no requiere prueba, por
ejemplo, un hecho notorio, puede
darse el caso que el juez o la contraparte consideren que el
hecho no es notorio porque no es de conocimiento general o de un grupo de personas.
Por tanto, son hechos objeto de pruebas:
a. Todo
lo que puede representar una conducta humana, los sucesos, acontecimientos,
hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean susceptibles, inclusive las simple
palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y
lugar, y el juicio o calificación que de ellos se tenga;
b.
Los
hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana;
c. Las
cosas o los objetos materiales, sean o no producto del hombre, incluyendo los
documentos;
d. La persona física
humana, su existencia y características, estado de salud, otros;
e. Los estados
y hechos síquicos
o internos del hombre incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el
conocimiento o la conformidad (el expreso se traduce en los hechos
externos: palabras o documentos), siempre
que no impliquen una conducta humana apreciable en razón de hechos
externos, porque entonces correspondería al primer grupo.
Finalmente
debo señalar que la noción del objeto de la prueba es abstracta. Ello quiere
decir, que no está vinculada a un proceso en particular; es una noción objetiva
no relacionada a problemas, concretos de cada proceso, a diferencia del tema de
la prueba (tema probandum).
A
diferencia del objeto de la prueba, el tema de la prueba se refiere a hechos
que en el proceso deben acreditarse. Se trata de una noción concreta porque se
refiere a ciertos y
determinados
hechos que en determinado proceso deben probarse; por ser, en palabras de Parra Quijano
(2004), los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute
en un determinado proceso.
Esta
noción guarda relación con el principio de congruencia, pues las pruebas, como
lo establece el artículo 783 del Código Judicial deben ceñirse a la materia del
proceso y la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con
posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que
aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. No podrá
condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del
pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de o probado,
se le reconocerá solamente lo último.
Por lo tanto, la decisión debe recaer sobre la cosa,
cantidad o hecho
disputado, declaración
solicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos
de lo probado, sólo se concederá
lo pedido.
Si
el demandante pidiere más, el juez sólo reconocerá el derecho a lo probare
(art. 475 del Código Judicial).
Se advierte, en consecuencia, que en el tema de la prueba judicial es pieza clave los hechos alegados en la demanda (causa petendi) su contestación o vía incidental, y el juez, como regla
general, al fallar debe limitarse a dichos hechos y no hay otros que hayan sido
invocados. Esto, naturalmente, admite excepciones, no es una regla absoluta,
por lo tanto, es válida para ciertos procesos
y para otros no. Así, por ejemplo,
en lo laboral el juez puede
fallar plus y extra petita (art. 535 del Código de Trabajo) y en el proceso de
familia ocurre otro tanto igual (art. 475 del Código Judicial).
Según
lo dispuesto en el artículo 991 del Código Judicial la sentencia deberá estar
en consonancia con las pretensiones aducidas
en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las
excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
No
podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por cantidad superior o
por objeto distinto del pretendido en la demanda.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se hubieran formulado diversas
peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas.
La
actividad probatoria se desarrolla con la intervención de una o varias personas
las que se les conocen como los sujetos de la prueba. Los sujetos de la prueba
son las partes, los terceros (peritos, testigos, etc.) y el juez. Ellos
intervienen en actividades procesales probatorias desde diferentes
perspectivas: presentando, admitiendo, decretando, contradiciendo, practicando
y valorando o apreciación de la prueba.
Puede
darse el caso en que algunos sujetos de la prueba, especialmente los
principales (las partes) y los secundarios (terceros) colaboren con el juez en
la actividad probatoria y por lo tanto además de sujetos de la prueba sean
órganos de la prueba. Así, si una de las partes confiesa en el proceso,
mediante interrogatorio o careo, se convierte en órgano de la prueba, es decir,
es autor de un medio de prueba. Igual puede decirse de los peritos,
interpretes, expertos, en determinada ciencia o arte, otros.
El
hecho de ser autor de un medio de prueba, v.gr. un documento, un peritaje, o
convierte en un órgano de la prueba en cuyo caso también es considerado sujeto de
la prueba.
Cuando
hablamos del fin de la prueba judicial debemos preguntarnos ¿Qué se persigue al
llevarle al juez la prueba? O, dicho de otra manera ¿Pará qué se prueba en el
proceso?
En torno a la finalidad de la prueba judicial
tradicionalmente se han tejido tres categorías:
1.
La que considera que la finalidad de la
prueba judicial es establecer la verdad. Modernamente esta teoría no es
aceptada porque no siempre el resultado de la prueba corresponde a la verdad real.
2.
La que señala que la prueba judicial tiene
como propósito convencer al juez para que adopte su decisión. Una gran cantidad
de autores se adhieren a esta posición (Chiovenda, Gorphe, Micheli, Rocco,
Carrera, Rocha, etc). Según esta teoría el fin de la prueba es convencer al juez o llevarle la certeza sobre los hechos a que ella
se
refiere. Al igual que la anterior, puede ocurrir que la certeza no corresponda
a la realidad; que se parta de consideraciones subjetivas para dar como
existentes o inexistentes los hechos debatidos.
3.
La que considera que con ella se procura
fijar los hechos en el proceso. Ésta vinculada al sistema de la tarifa legal
para la apreciación de las pruebas debido a los inconvenientes que presentan las dos anteriores teorías de establecer la verdad y convencer
al juez, respectivamente.
La
prueba tiene un fin extra procesal y uno procesal. El fin extra procesal de la
prueba es dar seguridad a las situaciones jurídicas y más comercialidad a los
derechos reales y personales enajenables, lo mismo que prevenir aun evitar los
litigios. El fin procesal de la prueba es permitirle al juez resolver el
litigio o la petición del proceso con lo que considera que es la verdad.
A
mi juicio la prueba sirve para llevar información al juez con un propósito
fundamental: convencerlo de mi afirmación, pretensión, verdad o verdad de los
hechos controvertidos para obtener una decisión favorable. Hay que hacer la
salvedad que lo afirmado y probado
en el proceso no siempre corresponde a la verdad real o material.
La
prueba tiene como fin, repito, darle al juez el convencimiento o la certeza
sobre los hechos sobre la creencia de que están acreditados en datos o argumentos verdaderos. Ahí cumple y agota su fin la prueba judicial. Puede ser que la
certeza sea cónsona con la realidad y por lo tanto coincida con la verdad,
o puede ocurrir
lo contrario y no coincida
con aquélla en cuyo caso el fallo estará equivocado.
El
juez no es un juez perfecto, el sistema tampoco lo es, por lo que no está exento
de cometer errores al momento de valorar la prueba e impartir justicia. El
juzgador decide la controversia con base especialmente en los hechos
probados en el proceso por las partes. De ahí se forma un criterio, un
juicio de valor que le permite tener certeza (conocimiento seguro y claro de
algo) o no de lo ocurrido. De esta manera el juzgador cree haber llegado a la
verdad una vez esté convencido y tenga certeza de lo ocurrido. Ese
convencimiento o certeza se la brinda la prueba por lo que una vez haya
alcanzado aquella (la certeza) está última (la prueba) habría cumplido su finalidad.
Ahora,
si la certeza se ajusta o no a la verdad es un asunto que guarda relación con
el resultado de la prueba y no con su finalidad. Puede ser que el juez no esté
convencido (finalidad del aprueba)
luego de haber efectuado un análisis (resultado de la prueba)
de los diferentes medios
probatorios allegados al proceso. El resultado de la prueba consiste, como afirma
Echandía, en la conclusión a que llega el juez basado en el conjunto de los
medios probatorios aportados al proceso, sobre os hechos afirmados o negados en
él, y que deben servirle
para la aplicación de las normas
jurídicas sustanciales o procesales que lo
regulen.
Con
frecuencia suele confundirse el resultado con la finalidad del aprueba y, como
hemos visto, son dos conceptos distintos. Al momento de fallar el juez
necesariamente tiene que emitir conceptos sobre el mérito que le merece los
distintos medios probatorios aportados al proceso y aportar al proceso y
adoptar su conclusión. Esta actividad se conoce como el resultado de la prueba.
La finalidad de la prueba, como quedo expresado, cosiste en convencerlo en torno a la existencia o no de los hechos
afirmados. En consecuencia, puede ocurrir que el resultado de la prueba (conclusión del
juez) no vaya de la mano con su finalidad (convencerlo, darle certeza de lo ocurrido).
¿Qué
hace un juez cuando o está convencido o no tiene certeza sobre la existencia de
los hechos controvertidos? ¿Dejar de fallar? No puede hacerlo. Tiene
necesariamente que emitir su fallo sino corre el riesgo de incurrir en
denegación de la justicia. Según el artículo 308 del Código Judicial el
magistrado o juez que rehusare juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, será responsable de denegación de justicia e incurrirá
en las sanciones establecidas en el Código Penal. Por ello, al margen de la
facultad o la obligación establecida por la ley para decretar pruebas para
decretar pruebas de oficio, su actuación resultará influenciada conformada a la
materia en la cual imparte justicia.
La
ley brinda una formula heterogénea para resolver esta situación según sea el
bien jurídico tutelado. El juez penal,
el juez laboral
o el de familia, en caso de duda seguramente adoptaran una actitud
distinta al momento de fallar que un juez civil o comercial, por razón del fin perseguido
y el bien jurídico tutelado en cada jurisdicción.
Quiero
señalar finalmente sobre este tema que el convencimiento o certeza al que llega
o debe llegar el juzgador debe ser lógica, humana y acorde con la historia
acreditada en el expediente. Por ello se sostiene que el juez al momento de
fallar hace las veces de un
historiador,
con la diferencia de que mientras éste realiza su trabajo libremente, sin
ajustarse a formalidad alguna, aquél realiza una actividad reguladora por la
ley en lo concerniente a la proposición, admisión, práctica y valoración de la
prueba así como la dirección del debate procesal, a fin de garantizar el
principio de bilateralidad de audiencia, piedra angular del proceso civil.
Ahora,
no se trata de una certeza perfecta, porque como ya lo indique, el destinatario
de la prueba, esto es, el juez, no
es perfecto. Algunos autores prefieren incluso hablar de la probabilidad, toda
vez que la decisión del juzgador no escapa de la probabilidad de errar. Ante
esa eventualidad el legislador otorga a las partes, particularmente a la
afectada, los medios recursivos ordinarios y, en algunos casos,
extraordinarios, para revisarla. Se trata del derecho a impugnar la resolución
considerada adversa a los propios intereses. Es el derecho al recurso.
Nuestro
Código Judicial en su artículo 780 consagra como finalidad de los medios
probatorios servir a la formación de la convicción del juez. En modo alguno la
norma en esta materia dispone que la finalidad de los medios probatorios sea
establecer la verdad, aunque el juez en nuestro
derecho tiene facultad
tanto de averiguar, como verificar datos o
hechos para buscar la verdad.
Los
conceptos antes desarrollados nos permiten concluir que la prueba juega un papel fundamental e indiscutible en el proceso.
Podríamos, incluso, sostener,
que la prueba es el nervio
motor del proceso,
el tema en torno al cual gira éste así como la actividad desplegada por las partes en conflicto.
Sin la prueba sería difícil explicar la existencia del fenómeno conocido como
proceso judicial.
También
podría afirmarse que el derecho vulnerado del justiciable sin prueba en el
plano procesal sería indefendible e irreconocible.
La
prueba procesal por lo tanto sirve de garantía, en su acepción amplia, a los
derechos subjetivos y a las diferentes relaciones jurídicas realizadas por el
hombre, pero, en especial, constituye el elemento clave que le permite al
juzgador a través de su fallo reparar el derecho vulnerado y cumplir con la
razón de ser del proceso: mantener la paz social.
Para
triunfar en el proceso no basta tener la razón, es necesario saberla conducir
si nos consideramos titulares de un derecho que no hemos podido satisfacer por
la vía del entendimiento directo,
tal negativa nos obliga a activar la vía jurisdiccional a fin de ventilar ante ella el conflicto que nos afecta. Para esto
debemos acudir ante el tribunal que está facultado, en razón de la competencia para conocer sustanciar y decidir la controversia que hemos planteado, en un instrumento
procesal que llamamos demanda y la cual ha sido estructurada conforme al
régimen legal que le es aplicable. Cubiertos estos extremos del proceso y consolidada la relación procesal
con la legitimación en los autos del demandado, mediante la citación y la
consiguiente contestación de la demanda, como justificante de su pretensión o el demandado
si a su vez alego no estar obligado a ese cumplimiento, sea por encontrarse
liberado del mismo, como fundamento a los derechos que así lo permiten
establecer, todo o en parte. Llegamos procesalmente a esta dimensión corresponde
a las partes producir en los autos los elementos confirmatorios de esas
aseveraciones, lo cual equivale a la prueba.
El
objeto del derecho son los hechos, los mismo deben ser probados por la parte
actora, ahora bien, cuando
se tratan de hechos que son notorios, hechos admitidos, los legalmente
presumidos y los hechos evidentes estos no deben ser probado ya que la Ley así
lo determina.
Arauz Sánchez, E. (2006). Fundamentos de la
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Gronda, J. (1994) Diccionario jurídico elemental. Quinta edición, Buenos Aires. Editorial Claridad.
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ISSN Impreso: 2304-2494 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 8. Noviembre
2017 - Abril 2018