LA INIMPUTABILIDAD Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

 

 

 

 

María Espada

Defensora Pública del Circuito Judicial de Colón en el Sistema Penal Acusatorio, Panamá

Coordinadora y docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá

Jfong@ejuridica.com

 

 

 

 

 

 

Fecha de recepción: 05/01/2018                     Fecha de revisión: 15/02/2018                        Fecha de aceptación: 20/03/2018

 

 

 

RESUMEN

 

 

La conducta del ser humano en sociedad, está limitada a una serie de normas que lo limitan o constriñen a tomar decisiones ajustadas o no un comportamiento socialmente aceptado. La libertad como Derecho Humano, brinda la idea, sobre todo al ciudadano que no está vinculado a los estudios jurídicos que, de forma ilimitada, puede materializar sus decisiones en su entorno social, con conocimiento de las consecuencias de sus actos, o bien, con desconocimiento de las normas que rigen su conducta. Esta capacidad, para libre pensar y libre actuar, irreversiblemente, trae consigo un nexo causal, entre el acto producido y su efecto o consecuencia. Para el Derecho Civil, por ejemplo, todos los actos están relacionados a relaciones entre particulares, que formal o informalmente, realizan con su interacción contratos o cuasi contratos, y cuando no simplemente las consecuencias de una conducta deriva delito o cuasidelito, todo lo anterior, presumiendo que quien realiza los actos sea sujeto de derecho, de acuerdo a las reglas de la capacidad jurídica de las personas. En materia penal, las conductas que interesan a esta rama del Derecho, tienen que ver lógicamente con las no aceptadas, por la sociedad, y que han decidido normativamente, tipificar como conductas negativas o delitos. Determinar entonces, al amparo del principio de presunción de inocencia, que una persona realizó una conducta punitiva, es precisamente considerar si el dicho presunto infractor de la norma, reúne los requisitos mínimos de la ley penal, para imputarle la descripción del tipo penal, y las consecuencias derivadas, tanto penales (sanción), como civiles (reparación del daño).No obstante, la mera realización de acto criminal, no genera de forma automática, que la persona quien presuntamente lo realizó, sea imputable, no por la naturaleza del acto mismo, sino por la tutela subjetiva de la norma, que enfoca la característica de la persona que lo realizó.

 

Palabras clave: Derecho Penal, imputación, inimputable, sanción, sistema penal acusatorio.

 

THE IMIMPUTABILITY AND THE SECURITY MEASURES

 

 

ABSTRACT

The behavior of the human being in society is limited to a series of norms that limit or constrain him to make adjusted decisions or not a socially accepted behavior. Freedom as a Human Right, offers the idea, above all to the citizen who is not linked to legal studies who, in an unlimited way, can materialize their decisions in their social environment, with knowledge of the consequences of their actions, or, with ignorance of the rules that govern their behavior. This capacity, for free thinking and free acting, irreversibly, brings with it a causal link, between the act produced and its effect or consequence. For Civil Law, for example, all acts are related to relations between individuals, who formally or informally, perform with their interaction contracts or quasi- contracts, and when not simply the consequences of a conduct derive offense or quasi- delict, all of the above, presuming that whoever performs the acts is a subject of law, according to the rules of the legal capacity of the people. In criminal matters, the behaviors that interest this branch of law, logically have to do with those not accepted by society, and have decided normatively, typify as negative behavior or crime. Determine then, under the principle of presumption of innocence, that a person committed a punitive conduct, is precisely to consider whether the alleged offender of the rule, meets the minimum requirements of criminal law, to impute the description of the criminal offense, and the consequences derived, both criminal (sanction), and civil (reparation of the damage). However, the mere performance of a criminal act does not automatically generate that the person who presumably did it is imputable, not because of the nature of the act itself, but because of the subjective protection of the rule, which focuses on the characteristic of the act. person who made it.

 

KEY WORDS: Criminal Law, imputation, unimpeachable, sanction, accusatory criminal system, human rights, adult, offender, insane or demented.

 

I.                   La inimputabilidad dentro del proceso penal acusatorio en Panamá:

 

 

No podemos referirnos a la inimputabilidad sin hacer referencia al concepto que le da nacimiento y que constituye el lado opuesto de ella; hablamos de imputabilidad.

 

Aristóteles consideraba que el actuar humano estaba determinado por la voluntad, de forma tal que quien actúa sin intención (sin voluntad) no puede ser justo o injusto su actuar, salvo de forma accidental. La voluntad sirve entonces como medida para determinar ya sea una recompensa o un castigo.

 

En la teoría jurídica general, la imputabilidad es la síntesis de las condiciones psíquicas mínimas y necesarias, dada la causalidad —el encadenamiento entre el agente y su acto—, que hacen que el delito tenga un autor punible. Imputar (de imputare) es atribuir a otro una culpa, delito o acción (Gaviria T., 2006).

 

Por tanto, la imputabilidad es atribución o vinculación de una causa a un efecto, y darles un valor a dicha causa para matizarla de la responsabilidad que queda, frente a las consecuencias dañinas ocasionadas. La imputabilidad significa atribuir a alguien las consecuencias de su actuar, y dicho acto deber ser realizado bajo las siguientes características singulares, a saber, el discernimiento, la intención y la libertad

 

Para la escuela clásica la imputabilidad era medible para determinar la pena; por lo que se comenzó a hablar de imputabilidad agravada o atenuada, completa o incompleta, total y parcial o semi-imputable, se considera a la persona normal como responsable y a la persona anormal como irresponsable y aquellos que padecían de un trastorno mental incompleto solo serían responsables de una manera atenuada.

 

El concepto de inimputabilidad es propio del ámbito jurídico, hace referencia a la imposibilidad de aplicar sanción penal a las personas que, por circunstancia varias, entre ellas inmadurez de la capacidad intelectual, alteraciones mentales, o aspectos socioculturales no le permiten reconocer la ilicitud o no de un determinado comportamiento, realizado por ellos o por terceras personas. En razón de ello la legislación penal los considera no imputables, es decir incapaces de reconocer el reproche social que representa la pena impuesta por el Estado.

 

La inimputabilidad es cuando un sujeto, en su estado natural, bajo las mismas reglas objetivas de derecho, para la convivencia y la interacción social, carece de las tres características de la imputación subjetiva, mencionada en párrafos anteriores, es decir, que dicho sujeto, no actuó sin el discernir el acto, sin intención, y bajo condiciones limitadas de libertad.

 

Debemos entender, entonces, que toda causa de exclusión de la capacidad de entender el deber y de conducirse autónomamente conforme a esa inteligencia, constituiría una excluyente de imputabilidad (Pavón, 1981).

 

Un elemento importante a resaltar sobre la inimputabilidad es que la misma no opera de forma automática, con independencia de que la causa o condición que la genera sea evidente a la percepción sensorial de los individuos, la misma tiene que estar declarada por ley o dictaminada por autoridad jurisdiccional fundada en pruebas de su existencia.

 

Dicho esto, debemos indicar que en nuestra legislación penal la regla general es que se presume la imputabilidad del sujeto investigado y la inimputabilidad debe ser alegada y probada, así lo preceptúa el artículo 35 del Código Penal que pasamos a citar:

 

Artículo 35. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la Ley, es necesario que sea imputable. Se presume la imputabilidad del procesado (subrayado y resaltado nuestro).

 

Es imputable para la jurisdicción penal ordinaria toda persona que haya cumplido 18 años de edad en adelante, tomando en cuenta que la ley 40 de 26 de agosto de 1999, del régimen especial de responsabilidad del adolescente, crea la jurisdicción de menores, y somete responsabilidad penal de adolescentes y los menores cuyo rango etario, esté comprendido entre los doce años, hasta antes de los 18 años de edad, por lo que entendemos que la imputabilidad penal se presume desde los doce años de edad.

 

Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación según los sujetos. Esta Ley es aplicable a todas las personas que hayan cumplido los doce años y no hayan cumplido dieciocho años de edad, al momento de cometer el delito que se le imputa.

 

Igualmente se aplica a los procesados que cumplan los dieciocho años durante los trámites del proceso, así como a las personas mayores de edad acusadas por actos cometidos luego de haber cumplido los doce años y antes de cumplir los dieciocho años.

 

 

Contrario sensu es inimputables toda persona que no ha alcanzado la edad superior de doce años, es así que por mandato legal en nuestro sistema judicial los menores que no han alcanzado la edad de doce años, son inimputables ante la realización de conductas que se adecuan a los tipos penales contemplados en el Código Penal.

 

1.      Causas de inimputabilidad

 

 

Además de la inimputabilidad por tema de la edad, la legislación penal establece en los artículos 36 a 38 lo referente a la inimputabilidad en los siguientes términos.

 

Artículo 36. No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión.

 

Esta causa de inimputabilidad hace referencia a las capacidades intelectuales y cognitivas del sujeto que le imposibilitan de comprender la ilicitud del acto, con independencia de la capacidad de entender el acto en sí mismo, o no.

 

Esta causa de inimputabilidad va determinada de una evaluación psiquiátrica realizada al sujeto, por un psiquiatra forense, en la que conforme a los parámetros de esa ciencia se evalúan los siguientes aspectos: historia conductual, personalidad y el estado mental del individuo con miras a determinar su capacidad de comprender la ilicitud del hecho, al juicio crítico de valor de la misma. De forma tal que se estudian las funciones intelecto cognitivas de aprehensión, comprensión y discernimiento del sujeto, que permiten hacer un juicio crítico de valor de su conducta.

 

Artículo 37. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1.      Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputables si la embriaguez es total.

 

Otra de las causas de inimputabilidad proviene de la perturbación mental en razón de la ingesta o consumo de alcohol de forma fortuita, entendiendo como tal aquella en la que no participa la voluntad, el querer ni la culpa del sujeto.

 

 

De acuerdo a la doctrina se conoce como embriaguez al efecto que causa en el sujeto la ingesta de bebidas alcohólicas. Si bien es cierto nuestro código solo hace referencia a la embriaguez y esta a su vez limita al consumo de alcohol, la doctrina habla de imputabilidad disminuida por intoxicación, extendiendo el radio a las alteraciones causadas por consumo de otras sustancias enervantes como las drogas y otras más, ya que inhiben el comportamiento.

 

En estos casos para los efectos de responsabilidad penal se consideran los niveles del tóxico en el torrente sanguíneo, lo que determinara el nivel de intoxicación y de manera consecuente la afectación en la capacidad para comprender o no lo ilicitud del acto.

 

Nuestra legislación cómo ya indicamos es cerrada a este concepto para la inimputabilidad, (no así la imputabilidad disminuida) solo aplica la embriaguez que es producida por causas fortuitas para invocar el artículo 37 del CP y lograr la no imputabilidad penal.

 

Somos del concepto que también aplica para los alcohólicos y drogadictos crónicos en los que está demostrado se evidencia una confusión mental con distintos síntomas en los que se da una disminución del nivel de conciencia.

 

Artículo 38. Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.

 

 

Como imputabilidad disminuida se conocen los casos de personas que siendo imputables desde conforme al marco legal, en determinando momento se encuentran en el límite de la imputabilidad y la no imputabilidad debido a disminución en sus capacidades intelectuales y volitivas. No trasciende a la inimputabilidad porque, aunque de forma precaria conserva sus capacidades intelectuales y volitivas.

 

Dicho en otras palabras, los que actúan con imputabilidad disminuida son responsables penalmente, y para determinar cuando estamos en presencia de uno u otro el examen médico legal se centra en el estado de las capacidades intelectuales y volitivas del sujeto al momento del hecho.

 

2.      Declaratoria de inimputabilidad

 

 

La condición de inimputabilidad debe ser declarada por autoridad jurisdiccional (juez), razón por la cual debe ser solicitada por cualquiera de las partes dentro del proceso: Ministerio Público o defensa del procesado, y sustentada conforme a prueba dependiendo de la causa que la produce.

 

La solicitud puede hacerse en cualquier etapa del proceso. Debe entenderse que puede iniciarse un proceso contra un inimputable, pero no debe tramitarse y concluirlo de forma regular una vez dictada la declaratoria de inimputabilidad.

 

3.      Procedimiento frente a la declaratoria de inimputabilidad

 

 

La Ley 63 de 28 de agosto de 2008, introduce en nuestro ordenamiento jurídico procesal un trámite para aquellos casos en los que el procesado califica como inimputable conforme los supuestos del Código Penal. Los artículos 500 y 501 del Código de Procedimiento Penal desarrollan el tema in comento.

 

Artículo 500. Condiciones de inimputabilidad. Cuando en cualquier fase del proceso quede comprobada la condición de inimputabilidad del acusado, aquel se suspenderá en la fase que se encuentre y los subsiguientes trámites se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

 

De la lectura del artículo se desprende que el primer momento jurídico es la comprobación de la condición de inimputabilidad, y conforme ya señalamos en el párrafo que antecede debe ser declarado por autoridad jurisdiccional.

 

La norma hace referencia al acusado por lo que puede entenderse que la solicitud debe hacerse después de la acusación que se hace en la fase intermedia, ya que es a partir de ahí que se adquiere tal cualidad en el proceso penal, sin embargo al aplicar el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a una interpretación de las normas de conformidad con principios como economía procesal y derecho de defensa somos del criterio que al decir igualmente el artículo 500 la frase “en cualquier fase del proceso” abre el espacio a que aún antes de la acusación se pueda solicitar la declaratoria de inimputabilidad.

Una vez declarada la condición de inimputable de una persona sometida al proceso penal, éste se sujeta a un trámite conforme a los lineamientos y parámetros que preceptúa el artículo 501 que a la letra indica.

 

Artículo 501. El procedimiento. El procedimiento se regirá en lo posible por los principios y reglas establecidos en este Código para el proceso ordinario, pero se observarán, especialmente, los siguientes:

 

1.      El imputado incapaz será representado, para todos los efectos, por su defensor y un curador, con quienes se surtirán todas las diligencias del procedimiento.

2.      No se exigirá la declaración previa del acusado, a menos que él quisiera hacerlo para aportar algún dato de interés relevante al proceso.

3.      El juicio seguido al inimputable excluye cualquier otro hasta tanto se defina su situación procesal.

4.      El juicio será a puerta cerrada. No será necesaria la presencia del acusado cuya condición le imposibilite estar presente en la audiencia.

5.      En el acto podrán absolver al acusado o aplicarle una medida de seguridad.

6.      No son aplicables las normas referidas al proceso directo ni las de suspensión condicional del procedimiento.

7.      El inimputable tiene derecho a que se consideren a su favor todas las causas de atipicidad, antijuridicidad, excusas absolutorias, excluyentes de culpabilidad, así como los beneficios procesales que le favorezcan.

 

Este proceso penal considerado especial, dada la condición de inimputabilidad declarada al procesado exige como parte del derecho de defensa que le asiste, la presencia de un curador (el curador es el representante para los actos de la vida civil de una persona declarada incapaz) con el fin de que este vele por los intereses del incapaz.

 

El derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse, consagrado en la Constitución Política cobra vigencia preponderante en el Sistema Penal Acusatorio. Tal relevancia se evidencia en la eliminación de la figura de la diligencia indagatoria usada en el sistema inquisitivo que estamos dejando atrás en nuestro país: en la que el investigado rendía sus descargos frente a una determinada denuncia o querella en su contra.

 

Al igual que el resto de los acusados bajo el sistema penal acusatorio, el declarado inimputable puede guardar absoluto silencio frente a los cargos en su contra o puede optar por hacer declaración que sea considerada de relevancia.

 

 

De existir distintas causas en contra del declarado en estado de inimputabilidad, dichas causas quedarán suspendidas hasta que se defina aquel en que fue declarado inimputable. Lo dicho obedece a que existen condiciones de inimputabilidad de carácter permanente, y puede entenderse que dichos procesos correrán la misma suerte que aquel.

 

En el enjuiciamiento bajo el Sistema Procesal Penal la presencia del procesado (imputado/acusado) es de suma importancia ya que no puede realizar las audiencias de mayor trascendencia jurídicas (entiéndase aquellas que afectan derechos y/o garantías fundamentales sin su presencia). Sin embargo, en este proceso especial no es necesaria la presencia física del acusado que por padecimientos este imposibilitado.

 

También rompe este proceso especial con otra de las reglas propias del enjuiciamiento bajo el Sistema Penal Acusatorio, nos referimos a la publicidad de las audiencias. Estas audiencias son por imperativo legal a puertas cerradas, es decir no son públicas y por ende no pueden estar presentes personas ajenas a las partes que en él participan.

 

En la audiencia que se sigue al incapaz se dilucida su responsabilidad penal (contrario a lo que pudiera entenderse) desde una óptica distinta, tomando en cuenta su condición de inimputabilidad.

 

Puede entonces ser absuelto de los cargos en su contra o encontrársele responsable. Debemos recordar que la declaratoria de inimputable es en relación a la capacidad de o no lo ilícito de una conducta, no en cuanto a la realización o no de la misma. De ahí que pueda decirse que el incapaz realizó la conducta que se le imputo/acuso, pero por su condición entonces se le impone una medida de seguridad.

 

                    II.            De las medidas de seguridad, frente al inimputabilidad de los sujetos procesados.

 

Las medidas de seguridad se encuentran descritas en el Título VI, del Libro Primero del Código Penal, en los artículos que van del 123 al 127.

 

 

Para los efectos de la inimputabilidad, la norma ha dispuesto dividirlas en dos clases: la primera que son de carácter educativo y la segunda de carácter curativo (el Código Penal de 1982 consagraba una tercera forma identificada como preventiva) y se cumplen de forma ambulatoria o en un centro de internamiento.

 

La decisión de aplicar un tratamiento ambulatorio o de internamiento, así como el período en que debe cumplirse será determinada por el juzgador, tomando en cuenta el dictamen médico.

 

Las medidas de internamiento se cumplirán en los siguientes lugares (artículo 125):

 

 

1.      Centro de tratamiento psiquiátrico.

2.      Centro de readaptación

3.      Centro de desintoxicación y deshabituación.

4.      Centro educativo especial o socio-terapéutico.

 

 

Las medidas de seguridad de carácter ambulatorio las establece el artículo 127 y son las siguientes:

 

1.      Tratamiento psicológico o psiquiátrico externo.

2.      Tratamiento en centro de desintoxicación y deshabituación

3.      Centro educativo especial o socio-terapéutico.


Las figuras del proceso directo y/o suspensión condicional del proceso no pueden aplicarse en casos de declaratoria de inimputabilidad debido en que en ambos casos se requiere la aceptación de responsabilidad de los hechos por parte del procesado, elemento que excluye la posibilidad de una inimputabilidad en el sujeto.

 

 

CONCLUSIONES

 

 

Indiscutiblemente la existencia de una condición de inimputabilidad excluye la aplicación del examen integro de todos los elementos del tipo penal a fin de evidenciar la existencia de responsabilidad penal al margen de la inimputabilidad, porque esto favorece la defensa del sujeto, ya que debemos recordar que la inimputabilidad solo lo excluye de reconocer o no la licitud de una conducta.

 

Los conceptos de inimputabilidad y medidas de seguridad no son ajenos a nuestro sistema jurídico, no obstante, la entrada en vigencia de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 introdujo un proceso hasta ese momento ajeno a nuestra realidad jurídica, aplicable a aquellos casos en que se declare inimputable a un procesado.

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Diez, José Luis. Actual doctrina de imputabilidad penal. (2007). Málaga. Ediciones del Consejo general del Poder Judicial.

 

Gaviria T., J. (2006). Revista Colombiana de Psiquitaría Forense. Obtenido de http://www.scielo.org.co/pdf/rcp/v34s1/v34s1a05.pdf

 

Hernández, Florybeth. La imputabilidad e inimputabilidad desde el punto de vista médico legal. Obtenido de http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409-00152015000200010

 

Martainez, Lucía (2011). La imputabilidad penal. Valencia. Ediciones Universidad Castilla de La Mancha.

 

Pavón, V. (1981). Código Penal Mexicano Comentado. II Edición. México: Editorial Purrúa.


Sampedro, Julio Andrés (1987). El problema fundamental de la inimputabilidad por trastorno mental. Bogotá. Editorial Temis.

 

NORMAS CONSULTADAS

 

 

Constitución Política de la República de Panamá. Código Penal de la República de Panamá

Ley 63 de 28 de agosto de 2008. Que adopta el Código Procesal Penal. Asamblea Nacional de la República de Panamá.  Gaceta Oficial No.28221-B, 17 de febrero de 20017.

Ley 40 de 26 de agosto de 1999. Del régimen penal especial de adolescentes. Asamblea Nacional de la República de Panamá. Gaceta Oficial No.23874, 28 de agosto de 1999.

 

 

 

 

CATHEDRA ISSN Impreso: 2304-2494 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 8. Noviembre 2017 - Abril 2018