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María Espada Defensora Pública del Circuito Judicial de Colón en el Sistema Penal Acusatorio, Panamá Coordinadora y docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,
Universidad de Panamá |
Fecha de
recepción: 05/01/2018 Fecha
de revisión: 15/02/2018
Fecha de aceptación: 20/03/2018
La
conducta del ser humano en sociedad, está limitada a una serie de normas que lo
limitan o constriñen a tomar decisiones ajustadas o no un comportamiento
socialmente aceptado. La libertad como Derecho Humano, brinda la idea, sobre
todo al ciudadano que no está vinculado a los estudios jurídicos que, de forma
ilimitada, puede materializar sus decisiones en su entorno social, con
conocimiento de las consecuencias de sus actos, o bien, con desconocimiento de
las normas que rigen su conducta. Esta capacidad, para libre pensar y libre
actuar, irreversiblemente, trae consigo un nexo causal, entre el acto producido
y su efecto o consecuencia. Para el Derecho Civil, por ejemplo, todos los actos
están relacionados a relaciones entre particulares, que formal o informalmente,
realizan con su interacción contratos o cuasi contratos, y cuando no
simplemente las consecuencias de una conducta deriva delito o cuasidelito, todo
lo anterior, presumiendo que quien realiza los actos sea sujeto de derecho, de
acuerdo a las reglas de la capacidad jurídica de las personas. En materia
penal, las conductas que interesan a esta rama del Derecho, tienen que ver
lógicamente con las no aceptadas, por la sociedad, y que han decidido
normativamente, tipificar como conductas negativas o delitos. Determinar
entonces, al amparo del principio de presunción de inocencia, que una persona
realizó una conducta punitiva, es precisamente considerar si el dicho presunto
infractor de la norma, reúne los requisitos mínimos de la ley penal, para
imputarle la descripción del tipo penal, y las consecuencias derivadas, tanto
penales (sanción), como civiles (reparación del daño).No obstante, la mera
realización de acto criminal, no genera de forma automática, que la persona
quien presuntamente lo realizó, sea imputable, no por la naturaleza del acto
mismo, sino por la tutela subjetiva de la norma, que enfoca la característica
de la persona que lo realizó.
Palabras clave: Derecho
Penal, imputación, inimputable, sanción, sistema penal acusatorio.
ABSTRACT
The behavior of the human
being in society is limited to a series of norms that limit or constrain him to
make adjusted decisions or not a socially accepted behavior. Freedom as a Human
Right, offers the idea, above all to the citizen who is not linked to legal
studies who, in an unlimited way, can
materialize their decisions in their social environment, with knowledge of the
consequences of their actions, or, with
ignorance of the rules that govern their behavior.
This capacity, for free
thinking and free acting, irreversibly, brings
with it a causal link, between the act produced and its effect or consequence.
For Civil Law, for example, all acts
are related to relations between individuals, who formally or informally, perform with their interaction
contracts or quasi- contracts, and when not simply the consequences of a
conduct derive offense or quasi- delict, all of the above, presuming that
whoever performs the acts is a subject of law,
according to the rules of the legal capacity of the people. In criminal
matters, the behaviors that interest this branch of law, logically have to do with those not accepted by society, and have decided normatively, typify as negative behavior
or crime. Determine then, under the principle of presumption of innocence, that
a person committed a punitive conduct, is precisely to consider whether the
alleged offender of the rule, meets the minimum requirements of criminal law, to impute the description of the
criminal offense, and the consequences derived, both criminal (sanction), and
civil (reparation of the damage). However, the
mere performance of a criminal act does not automatically generate that the
person who presumably did it is imputable, not because of the nature of the act
itself, but because of the subjective protection of the rule, which focuses on
the characteristic of the act. person who made
it.
KEY WORDS: Criminal
Law, imputation, unimpeachable, sanction, accusatory criminal system, human rights,
adult, offender, insane or demented.
No
podemos referirnos a la inimputabilidad sin hacer referencia al concepto que le
da nacimiento y que constituye el lado opuesto de ella; hablamos de
imputabilidad.
Aristóteles
consideraba que el actuar humano estaba determinado por la voluntad, de forma
tal que quien actúa sin intención (sin voluntad) no puede ser justo o injusto
su actuar, salvo de forma accidental. La voluntad sirve entonces como medida
para determinar ya sea una recompensa o un castigo.
En
la teoría jurídica general, la imputabilidad es la síntesis de las condiciones
psíquicas mínimas y necesarias, dada la causalidad —el encadenamiento entre el
agente y su acto—, que hacen que el delito tenga un autor punible. Imputar (de
imputare) es atribuir a otro una culpa, delito o acción (Gaviria T., 2006).
Por
tanto, la imputabilidad es atribución o vinculación de una causa a un efecto, y
darles un valor a dicha causa para matizarla de la responsabilidad que queda,
frente a las consecuencias dañinas ocasionadas. La imputabilidad significa
atribuir a alguien las consecuencias de su actuar, y dicho acto deber ser
realizado bajo las siguientes características singulares, a saber, el discernimiento,
la intención y la libertad
Para
la escuela clásica la imputabilidad era medible para determinar la pena; por lo
que se comenzó a hablar de imputabilidad agravada o atenuada, completa o
incompleta, total y parcial o semi-imputable, se considera a la persona normal
como responsable y a la persona anormal como irresponsable y aquellos que
padecían de un trastorno mental incompleto solo serían responsables de una
manera atenuada.
El
concepto de inimputabilidad es propio del ámbito jurídico, hace referencia a la
imposibilidad de aplicar sanción penal a las personas que, por circunstancia
varias, entre ellas inmadurez de la capacidad intelectual, alteraciones
mentales, o aspectos socioculturales no le permiten reconocer la ilicitud o no
de un determinado comportamiento, realizado por ellos o por terceras personas.
En razón de ello la legislación penal los considera no imputables, es decir
incapaces de reconocer el reproche social que representa la pena impuesta por
el Estado.
La
inimputabilidad es cuando un sujeto, en su estado natural, bajo las mismas reglas
objetivas de derecho, para la convivencia y la interacción social, carece de
las tres características de la imputación subjetiva, mencionada en párrafos
anteriores, es decir, que dicho sujeto, no actuó sin el discernir el acto, sin
intención, y bajo condiciones limitadas de libertad.
Debemos
entender, entonces, que toda causa
de exclusión de la capacidad de entender el deber y de conducirse autónomamente
conforme a esa inteligencia, constituiría una excluyente de imputabilidad (Pavón, 1981).
Un
elemento importante a resaltar sobre la inimputabilidad es que la misma no
opera de forma automática, con independencia de que la causa o condición que la
genera sea evidente a la percepción sensorial de los individuos, la misma tiene
que estar declarada por ley o dictaminada por autoridad jurisdiccional fundada
en pruebas de su existencia.
Dicho
esto, debemos indicar que en nuestra legislación penal la regla general es que
se presume la imputabilidad del sujeto investigado y la inimputabilidad debe
ser alegada y probada, así lo preceptúa el artículo 35 del Código Penal que
pasamos a citar:
Artículo 35. Para
que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en
la Ley, es necesario que sea imputable. Se presume la imputabilidad del procesado (subrayado y resaltado nuestro).
Es
imputable para la jurisdicción penal ordinaria toda persona que haya cumplido
18 años de edad en adelante, tomando en cuenta que la ley 40 de 26 de agosto de
1999, del régimen especial de responsabilidad del adolescente, crea la
jurisdicción de menores, y somete responsabilidad penal de adolescentes y los
menores cuyo rango etario, esté comprendido entre los doce años, hasta antes de
los 18 años de edad, por lo que entendemos que la imputabilidad penal se
presume desde los doce años de edad.
Artículo 7. Ámbito
subjetivo de aplicación según los sujetos. Esta Ley es aplicable a todas las
personas que hayan cumplido los doce años y no hayan cumplido dieciocho años de
edad, al momento de cometer el delito que se le imputa.
Igualmente
se aplica a los procesados que cumplan los dieciocho años durante los trámites
del proceso, así como a las personas mayores de edad acusadas por actos
cometidos luego de haber cumplido los doce años y antes de cumplir los
dieciocho años.
Contrario
sensu es inimputables toda persona que no ha alcanzado la edad superior de doce
años, es así que por mandato legal en nuestro sistema judicial los menores que
no han alcanzado la edad de doce años, son inimputables ante la realización de
conductas que se adecuan a los tipos penales contemplados en el Código Penal.
Además
de la inimputabilidad por tema de la edad, la legislación penal establece en
los artículos 36 a 38 lo referente a la inimputabilidad en los siguientes
términos.
Artículo 36. No
es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la
capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de auto determinarse
de acuerdo con esa comprensión.
Esta
causa de inimputabilidad hace referencia a las capacidades intelectuales y
cognitivas del sujeto que le imposibilitan de comprender la ilicitud del acto,
con independencia de la capacidad de entender el acto en sí mismo, o no.
Esta
causa de inimputabilidad va determinada de una evaluación psiquiátrica
realizada al sujeto, por un psiquiatra forense, en la que conforme a los
parámetros de esa ciencia se evalúan los siguientes aspectos: historia
conductual, personalidad y el estado mental del individuo con miras a
determinar su capacidad de comprender la ilicitud del hecho, al juicio crítico
de valor de la misma. De forma tal que se estudian las funciones intelecto
cognitivas de aprehensión, comprensión y discernimiento del sujeto, que
permiten hacer un juicio crítico de valor de su conducta.
Artículo 37. Si
el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible
proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1.
Si el estado de perturbación mental del
imputado en el momento de perpetrar el hecho punible proviene de embriaguez
fortuita, será declarado inimputables si la embriaguez es total.
Otra
de las causas de inimputabilidad proviene de la perturbación mental en razón de
la ingesta o consumo de alcohol de forma fortuita, entendiendo como tal aquella
en la que no participa la voluntad, el querer ni la culpa del sujeto.
De
acuerdo a la doctrina se conoce como embriaguez al efecto que causa en el sujeto
la ingesta de bebidas alcohólicas. Si bien es cierto nuestro código solo hace
referencia a la embriaguez y esta a su vez limita al consumo de alcohol, la
doctrina habla de imputabilidad disminuida por intoxicación, extendiendo el
radio a las alteraciones causadas por consumo de otras sustancias enervantes
como las drogas y otras más, ya que inhiben el comportamiento.
En
estos casos para los efectos de responsabilidad penal se consideran los niveles
del tóxico en el torrente sanguíneo, lo que determinara el nivel de
intoxicación y de manera consecuente la afectación en la capacidad para
comprender o no lo ilicitud del acto.
Nuestra
legislación cómo ya indicamos es cerrada a este concepto para la
inimputabilidad, (no así la imputabilidad disminuida) solo aplica la embriaguez
que es producida por causas fortuitas para invocar el artículo 37 del CP y
lograr la no imputabilidad penal.
Somos
del concepto que también aplica para los alcohólicos y drogadictos crónicos en los que está demostrado se evidencia una
confusión mental con distintos síntomas en los que se da una disminución del
nivel de conciencia.
Artículo 38. Actúa
con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no posea
completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.
Como
imputabilidad disminuida se conocen los casos de personas que siendo imputables
desde conforme al marco legal, en determinando momento se encuentran en el límite
de la imputabilidad y la no imputabilidad debido a disminución en sus
capacidades intelectuales y volitivas. No trasciende a la inimputabilidad
porque, aunque de forma precaria conserva sus capacidades intelectuales y
volitivas.
Dicho
en otras palabras, los que actúan con imputabilidad disminuida son responsables
penalmente, y para determinar cuando estamos en presencia de uno u otro el
examen médico legal se centra en el estado de las capacidades intelectuales y
volitivas del sujeto al momento del hecho.
La
condición de inimputabilidad debe ser declarada por autoridad jurisdiccional
(juez), razón por la cual debe ser solicitada por cualquiera de las partes
dentro del proceso: Ministerio Público o defensa del procesado, y sustentada
conforme a prueba dependiendo de la causa que la produce.
La
solicitud puede hacerse en cualquier etapa del proceso. Debe entenderse que
puede iniciarse un proceso contra un inimputable, pero no debe tramitarse y
concluirlo de forma regular una vez dictada la declaratoria de inimputabilidad.
La
Ley 63 de 28 de agosto de 2008, introduce en nuestro ordenamiento jurídico procesal
un trámite para aquellos casos en los que el procesado califica como
inimputable conforme los supuestos del Código Penal. Los artículos 500 y 501
del Código de Procedimiento Penal desarrollan el tema in comento.
Artículo 500. Condiciones
de inimputabilidad. Cuando en cualquier fase del proceso quede
comprobada la condición de inimputabilidad del acusado, aquel se suspenderá en
la fase que se encuentre y los subsiguientes trámites se regirán por lo
dispuesto en este Capítulo.
De
la lectura del artículo se desprende que el primer momento jurídico es la
comprobación de la condición de inimputabilidad, y conforme ya señalamos en el
párrafo que antecede debe ser declarado por autoridad jurisdiccional.
La
norma hace referencia al acusado por lo que puede entenderse que la solicitud
debe hacerse después de la acusación que se hace en la fase intermedia, ya que
es a partir de ahí que se adquiere tal cualidad en el proceso penal, sin
embargo al aplicar el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, que obliga
a una interpretación de las normas de conformidad con principios como economía
procesal y derecho de defensa somos del criterio que al decir igualmente el
artículo 500 la frase “en cualquier fase
del proceso” abre el espacio a que aún antes de la acusación se pueda
solicitar la declaratoria de inimputabilidad.
Una
vez declarada la condición de inimputable de una persona sometida al proceso
penal, éste se sujeta a un trámite conforme a los lineamientos y parámetros que
preceptúa el artículo 501 que a la letra indica.
Artículo 501. El
procedimiento. El procedimiento se regirá en lo posible
por los principios y reglas establecidos en este Código para el proceso
ordinario, pero se observarán, especialmente, los siguientes:
1. El
imputado incapaz será representado, para todos los efectos, por su defensor y
un curador, con quienes se surtirán todas las diligencias del procedimiento.
2. No
se exigirá la declaración previa del acusado, a menos que él quisiera hacerlo
para aportar algún dato de interés relevante al proceso.
3. El
juicio seguido al inimputable excluye cualquier otro hasta tanto se defina su
situación procesal.
4. El
juicio será a puerta cerrada. No será necesaria la presencia del acusado cuya
condición le imposibilite estar presente en la
audiencia.
5.
En
el acto podrán absolver al acusado o aplicarle una medida de seguridad.
6. No
son aplicables las normas referidas al proceso directo ni las de suspensión
condicional del procedimiento.
7. El
inimputable tiene derecho a que se consideren a su favor todas las causas de
atipicidad, antijuridicidad, excusas absolutorias, excluyentes de culpabilidad,
así como los beneficios procesales que le favorezcan.
Este
proceso penal considerado especial, dada la condición de inimputabilidad
declarada al procesado exige como parte del derecho de defensa que le asiste,
la presencia de un curador (el curador es el representante para los actos de la
vida civil de una persona declarada incapaz) con el fin de que este vele por
los intereses del incapaz.
El
derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse, consagrado en la
Constitución Política cobra vigencia preponderante en el Sistema Penal Acusatorio.
Tal relevancia se evidencia en la eliminación de la figura de la diligencia
indagatoria usada en el sistema inquisitivo que estamos dejando atrás en
nuestro país: en la que el investigado rendía sus descargos frente a una
determinada denuncia o querella en su contra.
Al
igual que el resto de los acusados bajo el sistema penal acusatorio, el
declarado inimputable puede guardar absoluto silencio frente a los cargos en su
contra o puede optar por hacer declaración que sea considerada de relevancia.
De
existir distintas causas en contra del declarado en estado de inimputabilidad,
dichas causas quedarán suspendidas hasta que se defina aquel en que fue
declarado inimputable. Lo dicho obedece a que existen condiciones de
inimputabilidad de carácter permanente, y puede entenderse que dichos procesos
correrán la misma suerte que aquel.
En
el enjuiciamiento bajo el Sistema Procesal Penal la presencia del procesado
(imputado/acusado) es de suma importancia ya que no puede realizar las
audiencias de mayor trascendencia jurídicas (entiéndase aquellas que afectan
derechos y/o garantías fundamentales sin su presencia). Sin embargo, en este
proceso especial no es necesaria la presencia física del acusado que por
padecimientos este imposibilitado.
También
rompe este proceso especial con otra de las reglas propias del enjuiciamiento
bajo el Sistema Penal Acusatorio, nos referimos a la publicidad de las
audiencias. Estas audiencias son por imperativo legal a puertas cerradas, es
decir no son públicas y por ende no pueden estar presentes personas ajenas a
las partes que en él participan.
En
la audiencia que se sigue al incapaz se dilucida su responsabilidad penal
(contrario a lo que pudiera entenderse) desde una óptica distinta, tomando en
cuenta su condición de inimputabilidad.
Puede
entonces ser absuelto de los cargos en su contra o encontrársele responsable.
Debemos recordar que la declaratoria de inimputable es en relación a la
capacidad de o no lo ilícito de una conducta, no en cuanto a la realización o
no de la misma. De ahí que pueda decirse que el incapaz realizó la conducta que
se le imputo/acuso, pero por su condición entonces se le impone una medida de
seguridad.
Las
medidas de seguridad se encuentran descritas en el Título VI, del Libro Primero
del Código Penal, en los artículos que van del 123 al 127.
Para
los efectos de la inimputabilidad, la norma ha dispuesto dividirlas en dos
clases: la primera que son de carácter educativo y la segunda de carácter
curativo (el Código Penal de 1982 consagraba una tercera forma identificada
como preventiva) y se cumplen de forma ambulatoria o en un centro de
internamiento.
La
decisión de aplicar un tratamiento ambulatorio o de internamiento, así como el
período en que debe cumplirse será determinada por el juzgador, tomando en
cuenta el dictamen médico.
Las medidas de internamiento se cumplirán
en los siguientes lugares (artículo 125):
1.
Centro
de tratamiento psiquiátrico.
2.
Centro
de readaptación
3.
Centro
de desintoxicación y deshabituación.
4.
Centro
educativo especial o socio-terapéutico.
Las
medidas de seguridad de carácter ambulatorio las establece el artículo 127 y
son las siguientes:
1.
Tratamiento
psicológico o psiquiátrico externo.
2.
Tratamiento
en centro de desintoxicación y deshabituación
3.
Centro
educativo especial o socio-terapéutico.
Las
figuras del proceso directo y/o suspensión condicional del proceso no pueden
aplicarse en casos de declaratoria de inimputabilidad debido en que en ambos
casos se requiere la aceptación de responsabilidad de los hechos por parte del
procesado, elemento que excluye la posibilidad de una inimputabilidad en el
sujeto.
Indiscutiblemente
la existencia de una condición de inimputabilidad excluye la aplicación del
examen integro de todos los elementos del tipo penal a fin de evidenciar la
existencia de responsabilidad penal al margen de la inimputabilidad, porque
esto favorece la defensa del sujeto, ya que debemos recordar que la
inimputabilidad solo lo excluye de reconocer o no la licitud de una conducta.
Los
conceptos de inimputabilidad y medidas de seguridad no son ajenos a nuestro
sistema jurídico, no obstante, la entrada en vigencia de la Ley 63 de 28 de
agosto de 2008 introdujo un proceso hasta ese momento ajeno a nuestra realidad
jurídica, aplicable a aquellos casos en que se declare inimputable a un procesado.
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ISSN Impreso: 2304-2494 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 8. Noviembre
2017 - Abril 2018