EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA Y LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN PANAMÁ

 

 

 

 

 

 

Ena Karina Jaén Jaén

Abogada y Asesora Legal Ministerio de la

Presidencia de la República de Panamá

enajaenjaen@gmail.com

 

 

 

Fecha de recepción: 25/11/2017                       Fecha de revisión: 10/01/2018                                                   Fecha de aceptación: 20/02/2018

 

 

RESUMEN

 

La transparencia es uno de los principios, que han quedado establecidos universalmente, desde hace ya cuatros lustros, como necesarios para el desarrollo ordinario de la democracia. Por tanto, las sociedades modernas, basadas en el estado de derecho, no se piensan, si se omite la correcta relación, entre gobernados y gobernantes. El idilio de gobernar un país, al amparo de un poder oficial sombrío, sin limitaciones, que ejercita sus actuaciones administrativas arbitrariamente, en beneficio de grupos selectos de personas, copartidarios, socios, familiares y allegados éste, encuentra senda cortapisa, cuando la sociedad, a través de sus instituciones democráticas, van creando líneas claras de gestión pública, para el desarrollo de las buenas prácticas en su administración. Este principio, no es más que un conjunto de reglas, al que la organización social, decide libremente proteger, someterse y hacer cumplir. Es así, pues, que cada una de las actuaciones del estado, en relación a las necesidades de los administrados, que van desde el cumplimiento de los fines y objetivos planteados por los gobiernos de turno o políticas estadales, hasta las relaciones en las que derechos e intereses propios de los asociados, se ven en juego, no quedan reducidas a una serie de recaudos documentales, sino a la amplitud del conocimiento de todos los interesados, y de quienes no lo son, alimentados por el deseo de que la cosa pública, sea correctamente manejada, gestionada o administrada. Este es uno de los principios del derecho administrativo contemporáneo, que tiene como función brindar paz a la sociedad. Esta última solamente se logra en un estado que logra elevar el respeto hacia los derechos humanos de las personas, por encima de los intereses subyacentes del poder y de sus vicios.

 

Palabras clave: Derecho administrativo, transparencia, adquisiciones, contrato, acto administrativo.

 

 

ENERGY AND ITS LEGAL APPROACH IN PANAMA

 

ABSTRACT

 

Transparency is one of the principles, which have been established universally, for four decades now, as necessary for the ordinary development of democracy. Therefore, modern societies, based on the rule of law, do not think, if the right relationship is omitted, between the governed and the rulers.The idyll of governing a country, under the protection of a shadowy official power, without limitations, which exercises its administrative actions arbitrarily, for the benefit of select groups of people, copartners, partners, relatives and close friends, finds a shortcut path, when society, Through their democratic institutions, they are creating clear lines of public management, for the development of good practices in their administration. This principle is no more than a set of rules, to which the social organization freely decides to protect, submit and enforce. It is thus, then, that each of the actions of the state, in relation to the needs of the administered, ranging from the fulfillment of the aims and objectives raised by the current governments or state policies, to the relationships in which rights and interests of the associates, are at stake, are not reduced to a series of documentary collections, but to the breadth of knowledge of all stakeholders, and those who are not, fed by the desire that the public, is properly managed, managed or managed. This is one of the principles of contemporary administrative law, whose function is to provide peace to society. The latter is achieved only in a state that manages to raise respect for the human rights of people, above the underlying interests of power and its vices.

 

Key words: Administrative law, transparency, acquisitions, contract, administrative act.

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La transparencia como principio de la gestión pública, antagoniza con la corrupción. Siendo pues conceptos que se excluyen, la corrupción es la semilla de donde germinan todos los vicios, contrarios a las buenas prácticas de la gestión pública.

 

Estos vicios resultan de una serie de desviaciones administrativas y criminales, que obran en desventaja del derecho de los particulares. Por tanto, la mejor forma de combatir este desdeñable vicio, es por medio de la transparencia.

 

Este principio, cuyo concepto es reiterado por la doctrina, aparece descrito en innumerables textos jurídicos de Derecho Administrativo, sin embargo, es uno de los principios que más cuestan materializar. La razón evidentemente, es que en la gestión pública y los actos administrativos que se derivan de esta, al pretender ser objetivos, por virtud del marco de ley que los regula, no dejan de ser actos políticos.

 

La política, tan subjetiva como otros tantos actos de naturaleza humana, tienen como divisa el manejo de la cosa pública, mediante la organización sistematizada y funcional, la cual, creada por la Constitución Política o bien, por normas especiales, reposa en manos de servidores públicos, para la debida ejecución de las decisiones que se deben adoptar, para procurar la satisfacción de las necesidades públicas.

 

Es pues, la transparencia un principio administrativo, que no sólo debe estar contenido en diferentes normas del sector público, para llenar un requisito en la gestión pública moderna, sino que la transparencia debe convertirse en un derecho activo, que repose en manos de los ciudadanos, para responsablemente participar y controlar en alguna medida, los abusos en el ejercicio del poder público.

 

 


I.            DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COMO ACTO ADMINISTRATIVO

Las funciones del estado, se materializan por medio de actos administrativos. Estos tienen como objetivo, cumplir con fines específicos o generales, para la cual, se creó dicha importante organización social.

 

No hay objetivos estadales, que no vengan limitados por una norma o por un conjunto de estas, y quienes la ejecutan, son servidores públicos, actuando en pleno ejercicio del cargo, para el cual fue designado o electo, de acuerdo a la voluntad popular.

 

El acto administrativo doctrinalmente definido, es la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas (CABANELLAS, 1972).

 

Tomando en cuenta la definición históricamente aceptada del reconocido jurista argentino, tenemos que advertir que el derecho contemporáneo, y por tanto, el derecho positivo en general, advierte que el acto administrativo, si bien, es la manifestación de la autoridad pública, de una decisión, frente a un hecho, ante ella sometida para dilucidar, o una manifestación voluntaria, producto del ejercicio legal de sus funciones, no menos cierto, es que dentro del acto administrativo, la participación del administrado es fundamental, cuando se trata de contratos públicos.

 

A propósito de lo anterior, podemos afirmar que existe una diferencia de régimen entre aquellos que se realizan de común acuerdo entre la administración y otro sujeto de derecho, para reglar derechos y deberes comunes, y las manifestaciones meramente unilaterales de la administración que realiza ella por su cuenta y por su sola voluntad (GORDILLO, 1963).

Dentro de las características de los actos administrativos, podemos deducir, de los conceptos analizados y en particular de la doctrina, las siguientes:

 

·         Son formales declaraciones de voluntad del estado.

·         Son de carácter público.

·         Tienen como fin, cumplir funciones administrativas.

·         Sus objetivos, directos o indirectos, son de interés público.

·         Sus consecuencias, producen efectos jurídicos. Ergo, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas.


·         Deben ser escritos, y publicitados.

·         Son impugnables por la vía administrativa y por la vía jurisdiccional.

 

Por su parte, la contratación pública, en esencia, no es más que un contrato que se celebra entre dos partes, con la característica medular, que al menos una de las partes es o pertenece a la administración pública, y en el que se está sometido a un régimen jurídico, que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente al Estado.

 

Los contratos entre particulares, serán simplemente regulados por normas civiles, y especialmente, por normas comerciales, pero en este caso, el carácter público del Estado, convierte a la relación contractual en una relación sujeta a la competencia del Derecho Administrativo.

 

Siendo así, el acto administrativo entonces, se trata de un proceso sistemático, por medio de la cual, el Estado adquiere bienes y servicios de los particulares y en Panamá, está regulado de forma especial, por la Ley 61 de 27 de septiembre de 2017, que reforma la Ley 22 de 27 de junio de 2006 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública y dicta otras disposiciones.

 

Este conjunto de normas, tiene como objetivo la concertación entre el particular y la entidad pública, para la prestación de un servicio o el suministro de bien, en el que se involucran diversos aspectos, técnicos, presupuestarios y jurídicos, así como: el cumplimiento de los planes y programas de gobierno; la atención de las necesidades públicas, nacionales o locales; la debida utilización de los dineros, bienes y recursos públicos, sin dejar de tener en cuenta el deber de eficiencia y eficacia de la actuación de la Administración Pública (TACP, 2010).

 

 

II.            LA TRANSPARENCIA COMO PRINCIPIO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

El término de transparencia está íntimamente ligado al de control de la gestión pública, y su herramienta fundamental es la publicidad de los procesos administrativos.

 

La organización administrativa del Estado, sobre todo en países en los que se establece regímenes democráticos, crea instituciones que efectúan el control de los procesos administrativos, en el caso nuestro, solo por citar en el tema que nos ocupa, tenemos a la Contraloría General de la República y la misma, Dirección General de Contrataciones Públicas.

 

Este control endógeno, también viene acompañado de un control exógeno a la administración pública, y este precisamente, viene dado por los particulares, que, por medio del ejercicio de su derecho acción, activan la vía administrativa o la vía jurisdiccional, para defender su derecho cuando éste, se reconoce insuficientemente, o simplemente no se le reconoce.

 

Ambos tipos de controles, resultarían ilusorios, si los mecanismos con los que actúa la administración pública, no son claros o no están suficientemente descritos o definidos, permitiendo así que la actuación de las instituciones del Estado, sean arbitrarias y convenientes a los antojos de quien ejerce el poder público.

 

La herramienta fundamental para la transparencia, es entonces la publicidad de las actuaciones públicas. Esta importancia, ha sido resaltada en algunos fallos de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, al advertir sobre la omisión de estos principios que: Este actuar quebranta el principio de publicidad y transparencia que debe primar en la contratación pública, mediante el cual se busca además de fortalecer la comunicación que existe entre gobernantes y gobernados, permitir la fiscalización ciudadana de los actos públicos (Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Fallo del 1 de abril de 2016. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez. Demanda contencioso administrativa de nulidad presentada por el doctor miguel Antonio Bernal Villalaz, actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nulo por ilegal, el contrato No.100 de 25 de agosto de 2010, celebrado entre la dirección general de ingresos del ministerio de economía y finanzas y la empresa cobranzas del istmo).

 

Sobre las relaciones con el Estado, hay que tomar en cuenta, que el principio de imparcialidad, no se sintetiza, tal como lo hace en otras ramas del Derecho, en los que la Ley brinda herramientas, para que las partes involucradas, en una lid, tengan igual trato, dentro de los procesos, donde se enfrenta y buscan solución, o bien, la imparcialidad ficticia, que viene acompañada en procesos en los que el tema social, se opone a los interesen del poder económico, tal como en los procesos laborales o de protección al consumidor.

 

En el Derecho Administrativo, por más que se imponga el derecho de imparcialidad, o igualdad de las partes, la majestuosidad del Estado, su tamaño, el poder político, y los vicios de


sistema, no permiten claramente, que los particulares, alcancen los niveles óptimos de igualdad, que permitan permear la imparcialidad entre las partes. Por tanto, la transparencia, si es un mecanismo, previo y posterior al acto administrativo, que brinda protagonismo a los administrados, y reduce en consecuencia, el tamaño de uno versus el otro.

 

En adición, al principio de igualdad e imparcialidad, la transparencia, coadyuva a luchar contra la corrupción. La transparencia debe instituirse como política pública, en la que se concrete la congruencia entre Ética y Política. Deberá atender a la pertinencia, la honestidad, la eficiencia y la eficacia, como sus elementos mensurables. Es, por lo tanto, un principio bajo el cual podemos incluir otros, que encuentran en él su esencia: la transparencia supone publicidad, información, participación, rendición de cuentas, ética, responsabilidad, control; aun cuando cada uno de ellos tiene un alcance propio y se plasman en derechos que se ejercen con independencia (Ivanega, 2012).

 

En Panamá, la transparencia de no muy vieja data, está contenida en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones.

 

En dicha excerpta legal, se establecen los principios, derechos y obligaciones, así como acciones y recursos que tienen las personas, para conocer e informarse de las actuaciones, que se desarrollan en favor de la administración pública en general.

 

La transparencia, como herramienta, se sustenta básicamente en dos frentes jurídicos, que se imponen para el equilibrio de la vida en sociedad, dentro de la relación administrados versus administración. Estos frentes, son pues, el derecho al acceso de la información, y la obligación de suministrar la información solicitada.

 

Veamos el contenido de los artículos de la Ley 6 de 22 de enero de 2002:

 

Artículo 2. Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley.


Este derecho en consecuencia, se eleva a favor de los administrados.

 

Artículo 8. Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.

 

Esta norma establece en consecuencia, un nexo insalvable, de la administración pública, de quienes la ejercen, y la oportunidad de obrar bajo las buenas prácticas de la gestión gubernamental. Es pues, la búsqueda del equilibrio, y la vitrina por la que serán observados quienes pretendan, ejercer cargos públicos.

 

De hecho, nuestra Constitución Política, reconoce el derecho fundamental el de acceso a la información, y establece garantía de este derecho a la acción de Habbeas Data.

 

Artículo 43. Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.

 

Artículo 44. Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información.

 

Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución. Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal.

 

La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial


En materia de Derechos Humanos, se insiste en que la información pertenece a las personas. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno. Éste tiene la información sólo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores (OEA, 2007).

 

Ahora bien, por el interés económico que reviste, tanto para el Estado, quien debe cumplir un fin social, económico y gerencial efectivamente, como para los particulares, quienes se benefician pecuniariamente, del intercambio contractual, es en la materia de contrataciones públicas, en donde los intereses políticos, económicos y la influencia de los partidos políticos y allegados al poder, se deben apartar, para que los procesos de adquisición cumplan cabalmente los fines requeridos y sean realmente, los beneficiarios finales, quienes gocen de un proceso ágil y eficiente, en donde la contraparte del Estado, sepa de manera efectiva, que sus derechos le fueron respetados, así no haya sido escogida para la contratación final.

 

Si bien puede darse el caso de autoridades que buscan la forma de “favorecer” con contratos del Estado a familiares, amigos, allegados o empresas que financiaron su campaña, esto puede ser, hoy en día, mejor fiscalizado y monitoreado por la ciudadanía, el periodismo de investigación y la Contraloría General de la República (REVILLA, 2011).

 

 

III.            PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA, EN LA LEY 61 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007, QUE REFORMA LA LEY 22 DE 27 DE JUNIO DE 2006 DE 27 DE JUNIO DE 2006, QUE REGULA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN PANAMÁ.

A manera de antecedente, en virtud del contenido del artículo 165 de la Constitución Política de la República de Panamá, el Ministro de Economía y Finanzas, previamente autorizado por el Consejo de Gabinete, mediante Resolución N. °8 de 16 de febrero de 2016, presentó ante la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley que modifica el Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 de 27 de junio de 2006, que regula la Contratación Pública.


Dicho proyecto de Ley luego de haber sido vetado por el presidente de la República se convierte en Ley, y lleva el número 61 de 27 de septiembre de 2017.

Antes de dar a conocer las novedades que trae consigo la nueva Ley de contrataciones públicas en nuestro país, es importante señalar que la Ley 56 de 1995, fue la primera excerpta legal que recopiló las normativas que comenzaron a regular las compras públicas. Luego de 11 años de vigencia se promulgó la Ley 22 de 27 de junio de 2006 de 27 de junio de 2006, a fin de llenar los vacíos de la Ley 56.

A pesar de los distintos cambios que se han realizado a través del tiempo, la experiencia, y el empoderamiento de los derechos, por parte de los ciudadanos, se consideró la necesidad de modificar la Ley 22 de 27 de junio de 2006 de 27 de junio de 2006, a fin de dar más transparencia a las compras que realizan las entidades públicas.

Luego, la Ley 6 de 22 de enero de 2002, que dicta las medidas de transparencia en la gestión pública, le dio contenido al concepto de transparencia, como herramienta al derecho humano y constitucional, de acceso a la información, estableciéndola como el deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos.

En base los elementos recogidos por la Constitución Política, y por las Leyes especiales, a continuación, se desarrolla un análisis que desgrana puntualmente, cada uno de los temas relacionados a transparencia, en relación a los derechos de los particulares, sean parte del proceso de adquisición pública, o meros ciudadanos, ejerciendo el derecho de acceso a la información, según las disposiciones, que trae consigo la Ley 61 de 27 de septiembre de 2017:

1.      Se incluye a las fundaciones constituidas por entidades públicas dentro del ámbito de aplicación de la Ley.

2.      Se elimina dentro de los procedimientos de selección de contratista la licitación abreviada, la cual no fue bien utilizada por las entidades públicas.

3.      Cuando en las licitaciones participen consorcios se les exige que el acuerdo consorcial establezca claramente la o las partes que asumirán las responsabilidades fiscales, civiles, laborales, a fin de proteger los intereses del Estado.


4.      Con la nueva Ley los servidores públicos que laboren en los departamentos de compras deberán participar en un programa de educación continua, a fin de capacitarlos en temas de compras públicas.

5.      En todo acto de selección de contratista cuya cuantía exceda los 500,000 en el que participen personas jurídicas el capital accionario de estas deberá emitirse en su totalidad en acciones nominativas, con la Ley 22 de 27 de junio de 2006 se exigía, pero para actos cuya cuantía excediera los 3 millones de balboas.

6.      Se establece el salvamento de voto en las reuniones de las comisiones.

7.      Se inhabilitará por un periodo de 2 a 5 años a las personas naturales o jurídicas a las que se les compruebe que presentaron documentos o información falsa para obtener la contratación.

8.      Se agrega un impedimento de incapacidad legal para contratar con el Estado:

 

En el caso de personas naturales haber sido condenadas en los 5 años que anteceden a la contratación por sentencia judicial definitiva por la comisión de delitos contra la administración pública, blanqueo de capitales o cualquier otro delito contra el orden económico, terrorismo y financiamiento del terrorismo o cualquier otro delito contra la seguridad colectiva, delitos contra el patrimonio económico y delitos contra la fe pública, con penas de prisión de 1 o más por un tribunal panameño.

 

En el caso de empresas o personas jurídicas cuyos accionistas mayoritarios es decir aquellos que posean el 51% o más de las acciones de la sociedad, directores, dignatarios y representante legal hayan sido condenados por sentencia judicial definitiva por los delitos anteriormente descritos, siempre que el delito esté vinculado a las actividades de la empresa o a sus empresas afiliadas, consorciadas o accionistas.

 

1.      Una vez se declare una emergencia por parte del Consejo de Gabinete las entidades podrán contratar, pero deberá rendir un informe detallado de las contrataciones realizadas.


2.      En los contratos llave en mano la entidad previa a la convocatoria del acto público deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la no objeción de las condiciones relacionadas con las fechas y montos de pago de la obra así como la duración y monto total de la obra, a fin de llevar un control del presupuesto estatal.

 

Aunado a los puntos de transparencia que contempla la 61 de 27 de septiembre de 2017, existen otras modificaciones que se realizaron sobre el articulado del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006:

 

1.      A la Dirección General de Contrataciones Públicas le corresponderá evaluar y aprobar las contrataciones por procedimiento excepcional que no sobrepase la suma de trescientos mil dólares, antes era el Ministerio de Economía y Finanzas.

2.      Se aumenta el monto de la contratación menor de treinta mil dólares a cincuenta mil dólares.

3.      Se incluye dentro de los Convenios Marcos la ejecución de obras que no impliquen un alto nivel de complejidad y cuyo precio unitario no exceda la suma de doscientos cincuenta mil dólares.

4.      El monto de la contratación de la licitación, por mejor valor asciende de treinta mil dólares a cien mil dólares.

5.      En la licitación por mejor valor, con evaluación separada, el monto de la contratación asciende de veinte a cien millones.

6.      Se le atribuye al Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas la competencia de conocer sobre el recurso de apelación contra la resolución que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas en la que impone multas a los servidores públicos.

7.      Se establecen multas a los servidores públicos cuando:

·         Incurran en división de materia.


·         Cuando compren fuera del catálogo.

·         Cuando no publiquen información del procedimiento excepcional.

·         Cuando favorezca a un proveedor con información privilegiada.

·         Cuando incumpla órdenes de la DGCP.

·         Cuando no remita el expediente en el término indicado, y no remita la resolución que sanciona al contratista por incumplimiento del contrato u orden de compra.

·         Cuando no emita el documento de recepción de bienes.

 

8.      Se desarrolla el principio de eficacia, publicidad, eficiencia, debido proceso y el de igualdad de proponentes.

9.      No se considerará que existe división de materia cuando se emitan órdenes de compra o contratos producto de convenios marcos ni órdenes de compra o contratos en razón del procedimiento especial de adquisiciones de emergencia.

10.  Se eliminó que las entidades deban consignar la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas de que se dispondrá en el momento oportuno las partidas presupuestarias cuando se trate de contratos que no se ejecutarán en un periodo fiscal, ya que esto era una falacia.

11.  Las entidades incluirán en los pliegos de cargos condiciones y requisitos para uso racional y eficiente del agua y a energía y la conservación de los recursos naturales, esta es una modificación que propuso el Ministerio de Ambiente.

12.  La publicación de la convocatoria se divide en bienes y servicios, y en adición, obras.

13.  En la licitación pública se aumenta el término para hacer objeciones al informe de la comisión 2 a 5 días.

14.  En la licitación por mejor valor se aumenta de 30,000 a 100,000.


15.  Se establece sanciones para el contratista que inicie la construcción en una concesión sin las autorizaciones requeridas.

16.  En la licitación por mejor valor con evaluación separada se establece que en ningún caso el precio contará con una calificación inferior al 40 ni superior al 49% de la totalidad de la calificación.

17.  En la licitación para convenio marco la comisión contará con un plazo máximo de 20 días hábiles para rendir su informe.

18.  Se establece que la donación será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas cuando la cuantía no sobrepase los trescientos ml dólares.

19.  La Autoridad de Innovación Gubernamental, deberá dar su concepto favorable a las especificaciones técnicas en las contrataciones mediante procedimiento excepcional que impliquen tecnologías de la información cuya cuantía sea superior a cincuenta mil dólares.

20.  Se crea un procedimiento especial de contratación y un procedimiento especial de adquisiciones de emergencia.

21.  Dentro de las reglas para modificaciones y adiciones al contrato con base en el interés público se agrega que en ningún caso la sumatoria de todas las modificaciones que se realicen podrán sobrepasar el 40% del monto total originalmente convenido.

22.  El monto de las fianzas de propuesta y de cumplimiento se adecuan a cincuenta mil dólares.

23.  En ningún caso la entidad estatal contratante podrá realizar pagos anticipados que excedan del 20% del monto total contratado.

24.  La fianza del recurso de impugnación se divide en 10% para bienes y servicios y el 15% para obras. Antes era el 15% para las dos.


25.  Se introduce un acuerdo suplementario de ejecución de fianza de cumplimiento en la cual la fiadora debe designar a un tercero ejecutor que debe ser aprobado por la entidad licitante.

26.  Se establece un nuevo requisito para ser magistrado del Tribunal de Contrataciones Públicas que es tener experiencia comprobada en derecho administrativo.

27.  Se le da 2 días a la Dirección General de Contrataciones Públicas, para que resuelva la acción de reclamo, antes era 5 días.

28.  El efecto del recurso de impugnación se cambia de evolutivo a suspensivo.

29.  El Tribunal tendrá 2 hábiles para la admisión o inadmisión del recurso de impugnación.

30.  Se le da 2 días hábiles antes era 1 a la entidad contratante para que remita el expediente al Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, en caso de apelación.

31.  Se le da 15 días hábiles a las entidades para que acaten lo resuelto por el Tribunal.

32.  Las entidades no podrán requerir a los proponentes la documentación que estos hubieran tenido que presentar para su inscripción ante el registro de proponentes para lo cual la Dirección General de Contrataciones Públicas realizará las adecuaciones con el fin de que las entidades tengan acceso a dicho registro.

33.  Las entidades deberán presentar estudios con la formulación de los proyectos de inversión ante la Dirección de Programación de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Una de las principales razones para proponer el proyecto de Ley de modificación de la ley de compras era que el Ministerio de Salud, comprara a través de Ley 22 de 27 de junio de 2006, esta fue una batalla no ganada, pero el texto final aprobado por la Asamblea Nacional y sancionado por el presidente de la República de Panamá, contiene muchos cambios positivos que de ser bien utilizados y hará que el proceso de compras en nuestro país se realice de forma eficiente y transparente.

Esta Ley empezará a regir el 29 de abril del año 2018, y la Asamblea Nacional deberá expedir un Texto Único.

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

Cabanellas, G. (1972). Diccionario de derecho usual, Tomo 1. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta, S.R.L.

Gordillo, A. (1963). El acto administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta, S.R.L. i

Ivanega, M. M. (2012). De la lucha contra la corrupción y el control público. Revista Gestión Pública. Panamá: Revista de la Procuraduría General de la República de Panamá.

OEA. (2007). Estudio Especial sobre Derecho de Acceso a la Información. Washington D.C.: Relatoría especial para la libertad de expresión / OEA.

Revilla, A. T. (2011). La transparencia en la Ley de contrataciones del Estado. Revista de Derecho PUCP. No.66-2011. Lima: Editada por Pontificia Universidad Católica del Perú.

TACP. (2010). Información básica acerca de la contratación pública en Panamá. Panamá: Tribunal Administrativo de Contrataciones Pública.

 

 

 

NORMAS CITADAS

 

·         Constitución Política de la República de Panamá.

·         Código Administrativo de la República de Panamá.

·         Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula las contrataciones públicas. Asamblea Nacional de la República de Panamá. Gaceta Oficial 26829 de 15 de julio de 2011.

·         Ley 6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública establece la acción de habeas data y dicta otras disposiciones. Asamblea Nacional de la República de Panamá. Gaceta Oficial 24476 de 23 de enero de 2002.


·         Ley 61 de 27 de septiembre de 2007. Que modifica el texto único de la ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública. Asamblea Nacional de la república de Panamá. Gaceta Oficial 28557. De 27 de septiembre de 2007.

·         Resolución N. °8 de 16 de febrero de 2016. Que autoriza al Ministro de Economía y Finanzas, a presentar ante la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley que modifica el Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 de 27 de junio de 2006, que regula la Contratación Pública. Consejo de Gabinete. Gaceta Oficial 27970B de 17 de febrero de 2016.

 

 

 

CATHEDRA ISSN Impreso: 2304-2494 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 7. Número 8. Noviembre 2017 - Abril 2018