EL DERECHO A LA SALUD PÚBLICA
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Arelys Quintero Abogada
y Licenciada en Farmacia Jefa de la Sección de
Auditoría de Calidad Dirección Nacional de Farmacia y Drogas Ministerio de Salud, Panamá |
Fecha de recepción:11/05/2017
Fecha de revisión: 18/06/2017 Fecha de aceptación: 19/08/2017
RESUMEN
El derecho a la salud, por su
carácter inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentra protegido
en nuestro ordenamiento jurídico. Esto persigue
la justicia social,
en aras de una igualdad real y efectiva.
Abriendo la oportunidad a la accesibilidad a la aten- ción de salud, para todas las
personas que por su condición
económica, física o mental
se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. En forma primordial, este
derecho busca el aseguramiento del derecho fundamental por naturaleza: la vida.
Exigiendo un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en
aras a su efectiva protección.
Palabras clave: Derecho, salud, responsabilidad,
Estado, servicio público, sujeto de de- recho, Organización Mundial de la
salud, médico, paciente, farmacéutico.
THE RIGHT OF ACCESS TO PUBLIC HEALTH
ABSTRACT
The right to health,
because of its inherent character
to the existence of every human being, is protected
in our legal system. This pursues social justice, for the
sake of real and effective equality. Opening
the opportunity to the accessibility to are in circumstances of
manifest weakness. Primarily, this right seeks the assur- ance of the fundamental right by nature: life.
Requiring a priority and preferential treatment by the government and the
legislator, in order to effectively protect it.
Key words: Law, health, responsibility, State, public service, subject
of law, World Health
Organization, doctor, patient,
pharmacist.
INTRODUCCIÓN
1. LA SALUD
PÚBLICA COMO DERECHO
El derecho
a la salud, por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentra
protegido en nuestro
ordenamiento jurídico. Esto persigue la justicia social, en aras de una igualdad real y efectiva.
Abriendo la oportunidad a la accesibilidad a la atención de salud,
para todas las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. En forma primordial, este de- recho busca el aseguramiento del derecho fundamental por naturaleza: la vida. Exigiendo un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protección.
Los
derechos fundamentales por conexidad se caracterizan por el hecho de que aun no
siendo denominados como tales en el texto constitucional, se les califica en
virtud de la íntima e inescindible relación
con otros derechos
fundamentales, de tal forma que si no fueron protegidos en forma inmediata
los primeros se ocasionaría la vulneración o ame- naza de los segundos. De tal suerte, que para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe
además ser el resultado de una aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa.” “El derecho a la salud cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo,
goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela”.
La prestación del servicio de salud no puede
ser protegido de modo directo
y autónomo a través de la acción
de tutela, no obstante lo anterior, su vulneración puede ser corregida
mediante dicho mecanismo, en ciertos casos en los cuales se viole igualmente un derecho constitucional fundamental de
aplicación inmediata”. La salud de los panameños es por conexidad
un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar por el
Estado.
La salud,
ha sido catalogada como “servicio público esencial de regulación Cons-
titucional. El servicio
público de la salud, será eficiente de acuerdo a las condiciones socio-económicas de cada
país, a la baja cobertura en el servicio, al déficit del sector, a la demora en las transferencias de
las partidas presupuestarias hacia las regiones, a la limitación del recurso humano especializado entre otros factores, siendo en
la práctica un verdadero “recurso
escaso”. La Constitución justifica la prestación gratuita del servicio de salud dependiendo de la
finalidad que se pretenda. Como ejemplo citamos los casos en que se puede evitar un riesgo mayor, por ejemplo la presencia de un evento epidemio-
lógico, es indispensable destinar recursos
sin posibilidad de una contraprestación. Otras situaciones que hacen exigible la atención integral
y gratuita de parte de la protección del Estado son “la ausencia de
medios económicos que le impide a la persona aminorar el sufrimiento, la
discriminación y el riesgo social que le implica sufrir una enfermedad
terminal, transmisible, incurable y mortal”.
1.1 ELEMENTOS
ESENCIALES DEL SERVICIO PÚBLICO A LA SALUD
Se han identificado siete
elementos que componen el servicio asistencial de salud, entre ellos podemos distinguir: la continuidad, la regularidad, la uniformidad, la generalidad, la protección integral, la calidad y las entidades territoriales. Nos referiremos a cada uno de ellos,
seguidamente:
1.1.1. CONTINUIDAD
La prestación de un servicio de salud, debe ser
ininterrumpida. Para lograr éste
objetivo, es necesario que se asignen los presupuestos, que a su vez, deben
utilizarse de forma razonable para ofrecer determinado servicio. La noción
de continuidad no conlleva
una definición absoluta, pues puede ser relativa, esta condición dependerá
de cada caso concreto. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particu-
lares que participen en la prestación del servicio público
de salud, para garantizar su continuidad.
En el Artículo Nº 110 de la Constitución, al referirnos en general a los servicios
integrales de salud,
se encuentra inmerso el término EFICIENCIA, y ésta conlleva
la CONTINUIDAD.
“El servicio público
responde por definición a una necesidad
de interés general;
ahora bien, la satisfacción del interés general
no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la
vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar
interrupciones. La continuidad contribuye
a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna y se da cumplimiento a la función
administrativa. Al ser la salud un servicio público no puede interrumpirse su prestación por su carácter inherente
a la existencia misma del ser
humano y del respeto a su dignidad”.
1.1.2. REGULARIDAD
En la doctrina y la jurisprudencia es un principio
esencial. Su prestación debe ser regulada
mediante reglas, normas positivas o
condiciones, preestablecidas.
1.1.3. IGUALDAD
Todos
los habitantes de nuestro territorio, tienen derecho a exigir y recibir el servicio
en igualdad de condiciones.
1.1.4. GENERALIDAD
Se refiere a que todos los habitantes en el territorio nacional tienen el derecho a recibir
la prestación de servicios de salud. Esto involucra el carácter legal y
constitucional; por ejemplo, la relación que surge entre el prestatario del servicio y el beneficiario no solamente
queda sujeta a cláusulas contractuales sino, preferencialmente, a
reglamentación legal.
1.1.5. PROTECCIÓN INTEGRAL
Se refiere a la cobertura de toda la población en las áreas de “educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de manera
oportuna eficiente y con calidad”. Esta protección se materializa en el Plan Obligatorio de Salud OPS y de acciones de saneamiento
ambiental.
1.1.6. CALIDAD
La atención
de los usuarios debe ser “oportuna,
personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo
a los estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional” según la ley.
1.1.7. ENTIDADES TERRITORIALES
Uno de los objetivos de la atención
integral, es la descentralización administrativa, que a nivel territorial se dividen en Instituciones de dirección, entidades
de promoción y prestación
de los servicios de salud. En nuestro país, la autoridad sanitaria permea a
través de las autoridades regionales. Sin embargo,
en lo referente a la vigilancia y regulación de la actividad farmacéutica, esta se mantiene
centralizada, en la Dirección Nacional
de Farmacia y Drogas.
No existiendo de forma robusta
y eficiente, unidades
regionales bien desarrolladas en el territorio nacional. Afectándose de esta forma, la acciones
eficientes, oportunas y efectivas de la autoridad.
2. CONTENIDO DEL DERECHO A LA SALUD PÚBLICA
Considerando
que el derecho a la Salud, es un derecho fundamental puesto que es inherente a la persona humana, constituye una parte integral de su ser. Es un bien necesario para la calidad de vida que todo
hombre merece; Sin la vida, como el elemento vital, no puede reconocerse el
derecho a la salud.
Por lo cual, es un derecho
derivado de ella. El derecho
a la vida tiene como extensión
ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental
y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable;
El derecho
a la salud, al ser inherente a la persona humana, tiene vigencia en la to-
talidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, tendrá derecho a la salud. La salud no es una contingencia jurídica, sino un medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas
ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud;
Otra finalidad de la salud como derecho, es conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales. La plenitud, se refiere a la realización de una disposición; algo es pleno cuando cumple
con su fin propio: en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces, cuando se habla de la plenitud de las facultades humanas,
se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Por otro lado, no se trata
sólo de la plenitud física,
sino también de la mental
y espiritual. En el caso de la plenitud física,
se entenderá como la
normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo.
Esto involucra
la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la Physisátropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De anima). Sin embargo, el hombre no sólo es cuerpo,
sino también espíritu.
En lenguaje más sencillo, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico.
De allí se desprende que la salud mental,
no es más que la unión o donde confluye la plenitud de la capacidad intelectual
del ser humano, y de una salud espiritual, que determina la inclinación a lo trascendente y a algo más objetivo: como
la paz interior, y que requiere de un
ambiente exterior, que respete esa actitud íntima.
Para garantizar el derecho a la salud, es necesario
conjugar una serie de estrategias o medios ordinarios, como lo es la prevención de las enfermedades, la recuperación del paciente e incorporación a la vida activa. En otras palabras, el derecho a la salud,
provee de instrumentos a las personas para que puedan exigir el
cumplimiento de esos medios ordinarios por parte
del Estado. El Estado, debe garantizar que la población tenga accesibilidad y viabilidad a los medios orientados a la prevención o la recuperación de la salud.
Fundamentados en la Carta de los Derechos Humanos,
cada Estado tiene la respon-
sabilidad de idear estrategias para garantizar el cumplimiento de los mismos. Se
crean convenios y firman acuerdos considerando que el concepto de Salud constituye uno de los derechos que reúne el
ejercicio de un amplio espectro de facultades inherentes a la persona. Su
reconocimiento y garantía se relaciona con las posibilidades de acceder a una
adecuada protección.
Al existir la necesidad
de Salud por parte de la población
de cada país del mundo, los
derechos que de ella se deriven, están inmersos en normas vigentes de orden Constitucional,
legal y reglamentaria. Dando a los titulares el derecho de exigir a quienes les corresponde
proveer estos servicios. Generándose deberes y obligaciones,
tanto de quienes brindan la atención como de las personas que la
reciben.
3. LOS SUJETOS
DEL DERECHO A LA SALUD
3.1. SISTEMA DE
SALUD DE ACUERDO A LA OMS
Un sistema
de salud basado en la igualdad y responsabilidad, consiste en una serie de elementos localizados tanto en los hogares, como en las instituciones docentes, los lugares de trabajo, las comunidades, el sector de la salud
y otros sectores
afines, elementos que están
relacionados entre sí, de modo que la acción que se adopta en cualquiera de
ellos influye en la que habrá de adoptarse en los demás. El sistema comprende
una infraestructura de salud
que ejecuta una serie de diferentes programas de salud y facilita
asistencia sanitaria a los individuos, las familias y las comunidades. Esta
atención de salud consiste en una combinación de medidas de promoción,
prevención tratamiento y rehabilitación. El sistema
suele estar organizado en distintos escalones, en el primero
de los cuales, que es el punto de contacto entre
el individuo y el sistema,
es donde se presta
la
atención primaria de salud, los diferentes escalones intermedios y central
prestan apoyo y
servicios más especializados cuanto más se acercan al escalón central.
Es importante resaltar, que el Estado tiene
la responsabilidad como empleador, de
profesionalizar a los servidores públicos de la salud mediante la carrera administrativa.
Garantizando de esa manera, que los mejores profesionales, sean los que
atiendan a la población. Y que las decisiones técnico-administrativas, sean tomadas
en base a procedimientos
y reglamentos éticos.
Ya
que el Estado tiene una responsabilidad negativa, pues debe abstenerse de
formular políticas y de tomar medidas que pongan en peligro la salud de la
población. Esta responsabilidad negativa supone las siguientes obligaciones:
El Estado está obligado
a respetar el derecho a la salud,
lo cual significa que las autoridades no pueden llevar a cabo acciones
políticas o legislativas que afecten negativamente
este derecho; la no discriminación es un componente básico de esta
obligación.
Por lo cual, inclusive, las acciones de índole administrativas, que en un momento dado desarrollan las autoridades de salud, también
guardan relación directa
con este precepto.
El Estado tiene un deber de satisfacción progresiva, lo cual supone que no deben to- marse
medidas legislativas, políticas o de otra índole que reviertan los logros alcanzados en materia de salud.
El Estado debe abstenerse de promover, facilitar o aceptar prácticas
contrarias al derecho de la
salud, bien sean éstas desarrolladas desde entidades estatales, o por
particulares.
3.2. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN
DE LA SALUD.
Esta
obligación se encuentra inmersa en los instrumentos regionales de protección,
con lo es el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales (Protocolo de San Salvador),
pero por tratarse de un instrumento aún no vigente se limitará el análisis al
PIDESC.
Una de las principales
responsabilidades del estado en materia de salud consiste en la adopción de
medidas “legislativas, administrativas, judiciales, económicas, sociales y
educativas” para garantizar la plena vigencia
de este derecho.
La Adopción debe emprenderse de forma inmediata. En el plano
de la salud, las medidas
a tomar deben
abarcar los diferentes niveles de protección de este derecho, desde la fase de promoción y prevención hasta la de tratamiento y
rehabilitación.
En relación
a las medidas legislativas y judiciales, éstas deberían abarcar
provisiones legales en las siguientes esferas:
1.
Reconocimiento de la salud como derecho humano;
2.
Prohibición de la discriminación en el disfrute del grado máximo de salud física y mental;
3.
Establecimiento de leyes-marco para la puesta en
práctica de las políticas nacio- nales en materia de salud;
4.
Reconocimiento del derecho a la participación de la
población en la formulación, monitoreo, evaluación y administración de los sistemas
de salud y establecimiento
de mecanismos específicos para canalizar esta participación de manera eficaz;
5.
Desarrollo de instrumentos legales relativos al control de alimentos, medicamentos y otros productos para el uso o
consumo humano, control fitosanitario y veterinario, y control de factores que afectan el ambiente, incluyendo sanciones a quienes violen dichos controles y
mecanismos eficaces de canalización de denuncias por parte del consumidor;
6.
Establecimiento de los recursos judiciales
necesarios para denunciar
y reparar posibles violaciones,
tanto por acción como por omisión;
7.
Establecimiento de sanciones para los agentes
del Estado o particulares que atenten
contra cualquiera de las dimensiones del derecho a la salud;
8.
Establecimiento de normas de conducta para
los agentes
de salud
(médicos, paramédicos, técnicos, etc.) en
las que se concilian las exigencias gremiales y profesionales con
los derechos del individuo y de las comunidades, de tal forma que los segundos
primen siempre sobre los primeros;
9.
Establecimiento
de las obligaciones, tanto del estado como de los particulares, y en especial de los profesionales de la salud en respuesta a las necesidades individuales y colectivas de salud de la población
y, en particular, de los derechos del paciente.
10. En relación con este aspecto, un problema frecuentemente debatido se refiere a
las obligaciones del personal médico en casos de atención de emergencias, aún
si dichos profesionales están ubicados en el sector privado. Al respecto, expertos del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han arrojado luces recientemente
sobre el enfoque que debe darse a este problema, al señalar: Las
discriminaciones de carácter
económico en la atención al derecho a la salud constituyen
una grave violación de los derechos humanos que deben ser evitadas por todos
los medios posibles. Este tipo de discriminación presenta diversos grados
siendo el más grave aquel que impide la atención
a los servicios de salud a personas que requieren atención de extrema
urgencia.
4. LOGRO PROGRESIVO DE LA PLENA EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LA SALUD
Tomando
en cuenta, que cada Estado, debe hacer uso efectivo de los recursos dis-
ponibles, deben empezar inmediatamente a adoptar medidas tendientes a
satisfacer el derecho a la salud de la población. La progresividad o gradualidad en la aplicación de éstas medidas, no pueden ser traducidas como la postergación indefinida de las obligaciones
del Estado.
Cabe
destacar que “no puede sostenerse tampoco que los derechos económicos, sociales y culturales que si son de realización progresiva, carecen enteramente de exigibilidad. En
efecto, los Estados asumen el compromiso de satisfacerlos ‘hasta el máximo de los recursos disponibles’ y si esto es así, la realización de tales derechos representa
una prioridad jurídicamente definida cuyo desconocimiento en la práctica es ilegítimo”.
La
progresividad implica, además,
irreversibilidad de los logros
alcanzados, aún en mo- mentos de recesión
o ajuste económico, pues en dichos momentos cuando la población, y en especial los sectores
vulnerables, requieren una protección mayor.
Son dos situaciones muy
diferentes, el no contar con recursos suficientes para asegurar los niveles
adecuados de salud a toda la población y otra es desarrollar políticas abiertamente contrarias al disfrute de este derecho,
pues, “del mismo modo en
que no es admisible que se imponga una tiranía con el pretexto de
preparar a la población para disfrutar en el futuro de instituciones democráticas, es insostenible que se someta deliberadamente a la miseria a
la mayoría de la población so pretexto de que ello garantiza el bienestar
futuro o la supervivencia de un sector de la economía”.
La
naturaleza progresiva de la satisfacción del derecho a la salud, no se ubica en
un plano meramente teórico. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha establecido directrices para la presentación de informes en
atención al principio de progresividad.
5. RESTITUCIÓN Y
REPARACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
VÍA JUDICIAL
Si no existen mecanismos y normas
que permitan al afectado exigir la restitución o reparación de su derecho, éste
no puede ser justiciable.
En otras palabras, si el contenido
normativo es indeterminado e impide que se permita la posibilidad de que los afectados que ostentan estos
derechos, no poseerán
en realidad, ningún derecho
particular a nada. Entonces, no estaríamos frente a un derecho sino ante
una aspiración de valor moral.
En relación
a las funciones y responsabilidades del ente administrativo, nos avocamos a resaltar el hecho de que el acto administrativo, es un acto de autoridad,
por lo cual, es originado desde la autoridad administrativa del Estado.
Las decisiones que tome el representante de dicha autoridad, cuando pongan en riesgo la calidad o la vida en sí del
ciudadano, conlleva responsabilidad penal.
Cualquier notificación, que crea o modifique una condición y que sea generada por la
autoridad nominadora, y que afecte
a cualquier ciudadano, no deja de caer en las calificaciones del delito de dolo, culpa, omisión o negligencia. Todos tipificados en la esfera penal.
La autoridad administrativa, tendrá responsabilidad,
de acuerdo al Código Penal, que
a su letra dice: “la acción se tipifique como
un hecho punible, a razón de una conducta prohibida realizada por aquel
que tiene el deber jurídico
de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo”. (Código Penal, Titulo
II, Capítulo II, Art. 25.Ed.
Mizrachi & Pujol.)
6. MECANISMO DE LA CONCILIACIÓN
FRENTE AL DERECHO A LA SALUD
La conciliación es un mecanismo alternativo para resolver los conflictos. Frente
a un derecho fundamental. Este mecanismo no opera en la esfera de la
salud, ya que su núcleo esencial es irrenunciable e inalienable, se puede concluir
que los derechos fundamentales, al ser inherentes a la persona,
son necesarios y no contingentes, lo cual los hace irrenunciables.
La tradición de los derechos
humanos, desde la Declaración de Derechos del Pueblo
de Virginia en 1776 hasta hoy, es unánime en señalar como patrimonio
objetivo de la humanidad la intangibilidad del núcleo esencial
de los derechos inherentes a la persona. Puesto que una persona no puede
aceptar un convenio contrario a su dignidad o a su derecho a la igualdad.
En una conciliación o una
transacción, no es posible que se
disponga de la irrenunciabilidad de
los derechos sin obtener ninguna protección. Como ejemplo, está el derecho a la vida, y a la posibilidad
de disponer de él en ejercicio de la voluntad particular. Todo derecho
humano es un bien sobre cuyo dominio no puede recaer ni la renuncia ni la
transferencia”.
Cuando la
conciliación recaiga sobre derechos irrenunciables como la igualdad, dignidad, salud, seguridad social, debe observarse como ineficaz, cuanto se pretenda con ella
afectar un derecho
fundamental. Sin embargo,
el afectado puede retener las sumas
pagadas con el único propósito de indemnizar los daños materiales causados por la lesión.
CONCLUSIONES
En la Carta Magna sobre Los Derechos
Humanos, se establece que: “Toda
persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud
y el
bienestar, y en especial,
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
Los derechos humanos son universales, indivisibles e
interdependientes y están re-
lacionados entre sí. De éstos,
se desprende que la vida es el bien más preciado de todo
ser humano. Es por ello y por ello que el derecho
a existir, sea el primero
y más básico de todos
los derechos humanos
reconocidos. El estándar
de vida adecuado, también se relaciona
a éstos derechos. La comunidad Internacional, ha
distinguido la salud como un bien jurídico
autónomo. Esto se debe a que merece
una protección independiente de la que posibilita la protección indirecta a través de los
otros derechos.
La salud, hasta la aparición de la Organización Mundial de la Salud (OMS)
en 1946, la salud fue un concepto negativo, limitado y puramente patológico: “la
ausencia de enfermedad”, que evolucionó hacia un concepto
positivo, ilimitado y a la vez multidimensional: “un estado de completo
bienestar físico, psíquico y social”.
Dos años después, en 1948, la Asamblea General de Naciones
Unidas adoptó la Declaración Universal de los
Derechos Humanos como marco de referencia para el
establecimiento de las políticas de todos los Estados de la tierra,
independientemente de su estatus económico, cultural, político,
geográfico o de cualquier otra índole.
En el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP).
Ambos tratados vinculantes para los estados que los
ratifican.
El PIDESC
contiene el artículo más completo sobre el derecho a la salud de toda la
legislación internacional relativa a los derechos humanos. En el párrafo 1 de su artículo 12 los Estados Partes
“reconocen el derecho
de toda persona
al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 de ese mismo
artículo se enumeran algunas medidas
(La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños y niñas; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo
y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enferme- dades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad ) para alcanzar la efectividad de ese derecho.
El Comité encargado de velar por el cumplimiento del PIDESC reunido en mayo de 2000 adoptó
la Observación General
14, que pone de manifiesto la estrecha relación
existente entre el derecho a la salud
y otros derechos
fundamentales, así como los principales derechos de los individuos y
las obligaciones de los Estados que lo ratifican.
Entre los criterios utilizados para
evaluar el cumplimiento del derecho a la salud, se pueden destacar:
La disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad
son elementos
interrelacionados y esenciales del derecho a la salud, y serán los criterios
útiles para evaluar el respeto del derecho a la salud en un contexto
determinado según el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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·
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- Octubre 2017