ANÁLISIS CRÍTICO A LA LEGISLACIÓN REGULATORIA DEL ARCHIVO TECNOLÓGICO DE DOCUMENTOS
|
Jaime Fong Buckridge Abogado y Gerente General de Ejuridica Image
Network Corporation, Panamá |
Fecha de recepción:18/06/2017 Fecha de revisión:
25/07/2017 Fecha
de aceptación: 01/09/2017
RESUMEN
El
presente artículo es un análisis jurídico-legislativo de la normativa en materia de almace-
namiento tecnológico de documentos; una observación crítica sobre su evolución histórica
y aspectos relevantes, así como una revisión descriptiva de las
diferentes normas que han creado, modificado
y regulado la figura; sus aportes, innovaciones y regulaciones más destacadas; una comparación técnica
de los textos, objetivos y fines. Finalmente se brinda una opinión particular de la efectividad de dicha
normativa y sus carencias.
Palabras clave: Almacenamiento, digitlización, e-commerce, valor probatorio, firma digital.
CRITICAL ANALYSIS TO THE
REGULATORY LEGISLATION
OF THE DOCUMENT TECHNOLOGY ARCHIVE
ABSTRACT
This article is a legal and
legislative analysis of the rules on document storage technology; a critical observation on his historical development
and relevant
aspects, as well as a descriptive review of the different rules they have created, modified and adjusted the concept; their
contributions, innovations and highlights
regulations; a technical comparison of the texts, objectives and purposes. Finally,
a particular view of the legislation effectiveness
and deficiencies.
Keywords: Storage, digitalization, e-commerce, probative value, digital signature.
INTRODUCCIÓN
El mundo avanza de forma acelerada
hacia la modernización en materia de tecno- logías de información y de las
comunicaciones. En las últimas
décadas esta evolución tecnológica ha revolucionado mundialmente las diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas, promoviendo el surgimiento de nuevas formas
de trabajar, enseñar, comunicarse y especialmente de celebrar
negocios; de la misma forma ha contribuido a eliminar fronteras, minimizar el tiempo y acortar
las distancias más allá de lo convencional,
al punto de requerir y propiciar la creación de nuevas formas, figuras y
conceptos que permitan a los asociados adaptarse y explotar de manera segura
estos avances tecno- lógicos. Avances tanto en la creación
de herramientas ideales
para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el
comercial, a través de la transferencia de información entre computadoras,
descartando la necesidad de utilizar documentos en papel, permitiendo ahorro de
costos (tiempo y dinero), pero requiriendo de mecanismos que garanticen la
seguridad, fidelidad y privacidad de estas transacciones.
Históricamente nuestro
país ha estado
ligado al desarrollo de la actividad comercial, la cual ha sido la base del desarrollo económico y principal
fuente de ingresos, tanto públicos
como privados; actividad esta que ha promovido, por consecuencia lógica,
la promulga- ción de legislación vanguardista en lo referente a la forma de
realizar el comercio y los medios para su ejecución
de forma moderna y segura. En este sentido, desde finales de la década del 90 del siglo
pasado se ha venido realizando importantes esfuerzos por desarrollar una
legislación que de forma completa, regule todo lo referente a las tecno- logías de la información, en particular la firma electrónica, la certificación electrónica y el almacenamiento
tecnológico de documentos.
La firma electrónica es una figura innovadora en la manera de certificar transacciones, tuvo su génesis en la Ley 51 de 22 de julio de
2008, modificada por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012; y la misma ha sido
claramente regulada y reglamentada mediante Decreto Ejecutivo 684 de 18 de
octubre de 2013. Sin embargo la regulación del alma- cenamiento tecnológico de
documentos, que data del siglo pasado, puesto que el 22 de enero de 1998 se
promulgo la Ley 11, actualmente no
goza de una normativa clara ni reglamentación definida, dejando una actividad
económica ampliamente explotada en nuestro país sin una
regulación coherente, dejando
a los actores la decisión de
imponer sus propios criterios y condiciones.
Dentro
de la evolución histórica del almacenamiento tecnológico de documentos debe-
mos partir de la Ley 11 de 22 de enero
de 1998, por la cual se regula
el almacenamiento tecnológico de documentos y se adoptan
otras disposiciones. Esta fue una ley marco, es decir, que establecía los parámetros dentro de los cuales se han de
desarrollar las reglamentaciones pero aún así desarrolló una serie de principios innovadores en nuestro Derecho,
tales como:
• Definir, para efectos
legales, los términos
Sistema Óptico y Sistema Magnético (artículo 1 numerales 2 y 3)
•
Le
da valor probatorio a los documentos almacenados tecnológicamente (artículo 2)
• Autoriza a los jefes
de archivo u oficina pública
o privada para autenticar los documen-
tos almacenados (artículo 5), facultad antes exclusiva de los Notarios.
• Exige que los documentos originales se conserven
hasta que prescriban sus efectos o por el tiempo que disponga
la Ley. (Esta obligación era contraproducente, puesto que
las
empresas tendrían que mantener dos sistemas de almacenamiento de documentos:
por un lado, los papeles
originales que constan
en los archivadores metálicos y, por el
otro, los que constan en las computadoras, lo que implica
obviamente, la duplicación de costos) (artículo 6)
• Hizo importantes modificaciones al
Derecho Positivo: Código Civil artículo 1103,
per- mite que los documentos almacenados en medios electrónicos acrediten obligaciones
que antes solo podían acreditarse en papel o análogos. Código Judicial artículo
860, se exime de la presentación del documento original
a las personas que los tengan
almacenados en medios tecnológicos, siempre
y cuando no hayan existido
antes en documentos.
A
pesar de las innovaciones La Ley 11 adolecía
de un defecto, que a la postre
le valió su derogación, el
defecto de regular taxativamente los medios de almacenamiento, en lugar de reglamentar el proceso en sí; esta Ley
contemplaba tres diferentes sistemas de almacenamientos: la microfilmación, el sistema óptico,
(cd, dvd, cd-rom)
y el sistema magnético; sin prever que en tecnología los medios,
software y hardware caen en la obsolescencia
a los seis meses, y al encasillarse en estos medios condenó si vigencia a la existencia de los mismos.
A finales de la década del 90 la microfilmación muy poco se usaba, que cada vez menos instituciones
utilizaban ese sistema; las instituciones como la Caja de Seguro Social estaban
cambiando de microfilmación a digitalización.
Pero debemos reconocer que esta
ley y su reglamentación señalaban aspectos importantes que la Ley actual (Ley 51 de 22 de julio de 2008, modificada por Ley 82 de 9 de
noviembre de 2012) no contempla; establecía cuales documentos no se podían
destruir; considerando que el objetivo de la norma
era liberarse de papel, se corría el riesgo que al
final se destruyeran documentos con valor histórico por ejemplo. Se
advertía que no se podían destruir aquellos
documentos que por su valor
histórico deben ser conservados;
Instrumentos negociables tales
como certificados de acciones, bonos
y demás instrumen- tos financieros; y los
documentos de identificación personal, los certificados y diplomas.
Pero el aporte más importante de
la Ley 11 de 1998 fue darle valor
jurídico del documento almacenado tecnológicamente; la Ley 11 establecía parámetros bien
comprensibles: Debidamente autenticados, los documentos tendrían
el mismo valor
jurídico que los documentos originales y se someterían
al régimen legal de los originales; y podrían ser impugnados de la misma manera
que estos” (Artículo 2).
Junto a la Ley 11 de 1998, también se promulgaron sendos reglamentos que fueron
dando forma a esta nueva actividad económica;
estos reglamentos fueron A. El Decreto
Ejecutivo 230 de 3 de diciembre de 1998; este Decreto no era propiamente una reglamentación de la Ley 11 de 1998, es más una reglamentación sobre el registro
de documentos y procesamiento de datos en el Registro Público a través del Departamento de Tecnología.
Los aspectos relevantes de este
Decreto Ejecutivo son:
ü Crea el Departamento de Tecnología en el Registro
Público y le asigna sus funciones.
ü Determina que el procesamiento de imágenes operará
a través del almacenamiento óptico y/o
magnético y desarrolla la forma en que ha de realizarse.
ü Define, para efectos legales, el concepto de Procesamiento de Imágenes y Digitalización
(que son sinónimos).
ü Establece que el sistema
de procesamiento de imágenes es un complemento del sistema de procesamiento de datos vigente y NO un
sustituto.
B. El Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999, que es la norma que concretamente reglamenta la Ley 11 de 1998 desde el punto de vista de los usuarios de los sistemas
de almacenamiento tecnológico de documentos. Esta norma desarrolla los
principios esbo- zados por la Ley 11,
y sus principales aportaciones son
ü Define, desde el punto
de vista legal,
los términos “almacenamiento tecnológico” y “documento”.
ü Determina los medios aceptables
para el almacenamiento tecnológico, siendo estos: Discos ópticos no regrabables
(CD, DVD, WORM y similares)
ü Establece los requisitos tecnológicos indispensables que debe tener todo sistema
de almacenamiento tecnológico, que son:
ü Controles que aseguren la integridad, precisión
y confiabilidad del sistema de almacenamiento
tecnológico;
ü Controles para prevenir y detectar
la creación, adición, alteración, eliminación, deterioro o uso no autorizado de
archivos o documentos almacenados electrónicamente; Un sistema de índices que
sea como mínimo, similar al de un sistema para archivos de documentos en papel, que permita la localización e identificación de documentos;
La posibilidad de imprimir, de manera
legible, los documentos almacenados tecnológicamente;
ü Un registro dentro del sistema que indique la fecha exacta
en que fue almacenado el documento.
ü Exige a los usuarios
de los sistemas llevar una bitácora o registro de los documentos almacenados, incluyendo
la fecha de almacenamiento e índice,
además de información
sobre la expectativa de vida del medio y su fecha de expiración.
ü Establece el período de un (1) año para la conservación de los documentos originales una vez hayan
sido almacenados, al cabo de este tiempo
los documentos podrán
ser depurados o destruidos sin alterar su caducidad o prescripción. Además se detallan los documentos que, aunque
estén almacenados, no podrán ser destruidos sus originales,
siendo estos:
ü Los que tengan valor histórico;
ü Los instrumentos negociables
(certificados de acciones, bonos, etc.) mientras se encuentren vigentes;
ü Los documentos negociables según
la Ley 52 de 1917,
mientras no se hayan consumado las transacciones que
representan;
ü Los documentos de identificación
personal, certificados, diplomas, y similares;
ü Las certificaciones que dan fe pública de actos mientras los mismos se encuentren vigentes.
ü Exige que las personas
autorizadas para autenticar documentos recuperados tecnológicamente se inscriban en el Registro
Público en el Departamento de Almacenamiento
Tecnológico.
ü Exige que los documentos almacenados estén respaldados por copias generadas
por el mismo medio
y estas han de cumplir
con los mismos
requisitos aplicables al sistema
original. Estas copias deben ser almacenadas en cajas de seguridad o bóvedas de
bancos y deben ser verificadas periódicamente.
ü Reconoce las Certificaciones-Declaraciones emitidas
por los CPA, aprobada por
Resolución 201-909 de 24 de julio de 1996, como declaración de integridad de los sistemas de almacenamiento.
C. La Resolución 6 de 9 de junio
de 1999, Esta Resolución, emitida
por la Dirección de
Registro Público, reglamentaba los requisitos que debían seguir las personas naturales
o jurídicas que se dedicaran
a la prestación de servicios
de almacenamiento tecnológico de documentos a terceros. Sus
principales postulados son:
ü Las empresas deben inscribirse en el Departamento de Almacenamiento Tecnológico del Registro Público a través
de un memorial en papel habilitado tamaño 81/2 por 13 y pagar los
derechos. Este memorial deberá dirigirse al director General del Registro
Público indicando las generales de la persona natural o jurídica, así como las
de representante legal, la solicitud debe estar acompañada de:
ü Registro o solicitud ante la Dirección de Derecho de Autor del Ministerio de Educación del programa o
programas que serán utilizados en el proceso de almacenamiento;
ü Copia de los programas
ejecutables del sistema
de almacenamiento con una muestra final almacenada en los medios que exige la Ley (CD, DVD, WORM y similares). Estos programas ejecutables deberán
incluir evidencias de cumplimiento de las disposiciones legales (Decreto 57 de
1999);
ü Debe indicarse que se obliga a seguir este trámite cada vez que se modifique, altere o sufran cambios
los programas; además
de cualquier otra información técnica
relacionada con el sistema que se utiliza y el servicio que se presta.
ü La persona natural o jurídica que sea inscrita
en el Registro Público, deberá indicar en todos
sus documentos, programas
y registros los datos y fecha de inscripción y el número y fecha de la Resolución que emita la Dirección de Registro Público certificando que la compañía cumple con los requisitos
exigidos por ley para la prestación del servicio de almacenamiento tecnológico
de documentos a terceros.
Dentro de la evolución de esta figura debemos mencionar
a la Ley 43 de 31 de julio de 2001 que realizó aportes sustanciales y en
especial el papel del Estado, pero estaba enfocada principalmente en la
innovadora figura de la firma electrónica, y no entro a regular el tema del
almacenamiento tecnológico de documentos.
Posteriormente se promulgó la Ley 51 de 22 de julio
de 2008 que unificaba en un solo cuerpo legal todos los elementos
necesarios para desarrollar el comercio electrónico, a saber el almacenamiento tecnológico de documentos, la firma electrónica, la certificación
electrónica y el comercio electrónico. Aunque estas figuras
están íntimamente relacionadas no debieron ser reguladas en una misma Ley; cada una de estas actividades tienen particularidades, características, mercado
y regulaciones especiales que justificaban plenamente una norma independiente
para cada una, como así lo han hecho nuestros vecinos del área, desde Guatemala
y Costa Rica hasta Uruguay y Argentina.
Lo anterior pudo ser un intento
fallido de crear en un solo cuerpo legal todas las herra- mientas para el despegue definitivo de la “Era Tecnológica” en la administración pública panameña, y además convertir al MICI en un Leviatan del
e-Goverment. Decimos “intento fallido” basándonos en
el hecho de que desde que se promulgó la ley 51, en julio de 2008, hasta
la fecha, (abril de 2016), la institución no ha podido regular el almacena- miento de documentos, ni pudo
implementar la firma electrónica, la cual fue traspasada al Registro
Público de Panamá
en virtud de una modificación realizada por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012. Únicamente
ha podido regular el comercio electrónico, la figura que naturalmente le viene
por antonomasia regular.
Luego de haber revisado, muy
sucintamente, la evolución legal del almacenamiento tecnológico de documentos y
visto como pasamos de un periodo celosamente regulado con una norma clara y
hasta detallista, junto con reglamentaciones variadas y definidas, hemos pasado
a un estado de naturaleza, sin regulación clara
ni definida y una autoridad que a pesar de haber intentado reglamentar el tema, y haber llegado
inclusive a desarrollar un borrador de anteproyecto de reglamento con la ayuda de la Autoridad de Innovación
Gubernamental y la participación de diferentes actores desde usuarios como el Banco
General hasta proveedores del servicio como Image Network Corporation, pero aún
esa reglamentación no ha visto la luz.
Por su parte la Ley 51 de 2008,
modificada por la Ley 82 de 2012, curiosamente de- rogó la Ley 11 de 1998, que incluso pecó de excesivamente detallista, pero esta, la ley 51, por su parte dejó un marco abierto a cualquier interpretación. Mientras la Ley 11 de 1998
definía sistemas ópticos
y magnéticos, la Ley 51 de 2008 habla de “Almacenamiento
tecnológico: Sistema de archivo de documentos a través de medios tecnológicos” (artículo almacenamiento,
o sus características o las particularidades que debe cumplir, todo lo contrario, las referencias son tan amplias
que da la impresión que queda al “libre albedrío” la forma en que se debe
realizar la actividad. Por ejemplo:
ü Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico. Manifestación que hace un prestador de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos, con el fin de definir los criterios que utiliza para generar y/o almacenar documentos electrónicos, los servicios que ofrece y sus
limitaciones, así como las obligaciones que se compromete a cumplir en relación
con la gestión de los documentos tecnológicamente almacenados.
ü En este texto vemos que el
legislador deja en manos del prestador de servicios la opción de definir los criterios (léase:
mecanismos, equipos, procedimientos) que utilizará para
almacenar los documentos.
ü Medios de almacenamiento tecnológico.
Dispositivos tecnológicos aceptados y reconocidos para el almacenamiento de documentos, que mantienen la integridad y fidelidad
de la información almacenada.
ü Esta definición deja abierto
el compás para utilizar desde
un extinto diskette
hasta los dispositivos USB.
ü La prestación de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos, (…), no estará sujeta a autorización
previa y se realizará en régimen de libre competencia. Sin embargo, las
personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de estos
servicios deberán cumplir
las condiciones y los requisitos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos.
ü Las condiciones y los requisitos que establecen la Ley 51 y el Decreto 40 son más bien
de carácter administrativo, la relación
empresa/gobierno, más no de carácter
técnico o la relación empresa/cliente. Esto lo vemos reflejado en el texto de los
siguientes artículo
ü El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en documentos electrónicos se podrá realizar
por cuenta propia
o a través de terceros. Toda persona
natural o jurídica,
nacional o extranjera, que realice de almacenamiento tecnológico de documentos de terceros, deberá registrarse ante la Dirección
General de Comercio Electrónico como prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos.
ü Las personas jurídicas y naturales que realicen por cuenta propia el almacenamiento tecnológico de documentos, con
el interés de que dichos documentos tecnológicamente almacenados tengan el valor legal otorgado
por esta Ley, deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en este Título y en los reglamentos técnicos que emita la Dirección General de Comercio Electrónico.
Artículo 44. Validez legal del almacenamiento tecnológico. Cuando la ley requiera
que ciertos documentos, registros o información sean presentados y conservados en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
con un documento electrónico, si:
1. Existe alguna garantía confiable de que
se ha conservado la integridad de la in- formación, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva como documento electrónico.
2. Dicha información puede
ser presentada a la persona que se deba presentar.
3.
Se conserva,
de haber alguno,
todo dato que permita determinar el origen, el des-
tino del documento electrónico, la fecha y la hora en que fue enviado o
recibido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que la información no conste en su forma original.
Artículo 45. Valor jurídico
de los documentos almacenados tecnológicamente. Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta Ley, sus películas, repro- ducciones y
certificaciones, debidamente autenticados tendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales, se someterán al régimen legal de los originales y podrán
ser impugnados de la misma manera que estos.
Artículo 46. Garantías mínimas que debe cumplir el sistema de
almacenamiento tec- nológico. Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un medio de almacenamiento tecnológico adecuado. El procedimiento utilizado para el
almacenamiento tecnológico deberá garantizar:
1. Que los documentos queden almacenados en forma nítida,
íntegra y con absoluta
fidelidad.
2. La conservación del documento original
por el tiempo que señale esta Ley y sus reglamentos.
3. Que
pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento
fue almacenado tecnológicamente.
4. La recuperación del documento
electrónico.
5. Que cumple con los reglamentos técnicos
establecidos por la Dirección General de Comercio Electrónico.
La omisión de cualquiera de estos
requisitos, así como la alteración o adulteración, que afecten la integridad
del soporte o documento electrónico
en el que la información ha
sido almacenada, harán perder el valor legal que esta Ley otorga a los
documentos almacenados tecnológicamente.
Por su parte el Decreto Ejecutivo
40 de 2009, se decanta en reglamentar las carac- terísticas de la firma
electrónica, pero repite la constante de la Ley 51 de 2008, dar un numerus
apertus a las opciones con que cuenta el prestador de servicios de almacena- miento
tecnológico de documentos para ofrecer
el servicio. Esto
lo podemos ver en el artículo sexto:
Artículo 6. (Principio de neutralidad tecnológica) La DGCE reconocerá y reglamentará toda
tecnología utilizada para la creación y certificación de firmas electrónicas,
el alma- cenamiento tecnológico de documentos y la realización y prestación de
actividades y/o servicios comerciales por medios electrónicos cuando, luego de
la verificación técnica correspondiente y en virtud de recomendación realizada
por el Comité Técnico respectivo, se demuestre que dicha tecnología
cumple con los parámetros mínimos de seguridad establecidos en la legislación vigente para garantizar la seguridad e integridad de la infor- mación y de las operaciones realizadas por dicha tecnología. (Lo subrayado es nuestro).
El resto del texto se dedica a
establecer las obligaciones del prestador de servicios frente al Estado,
formalidades y obligaciones a cumplir,
pero no detalla la forma en que se debe desarrollar el servicio.
Como vemos las normas
vigentes no establecen requisitos, ni condiciones técnicas, ni
procedimentales para la prestación del servicio. Ante esta situación
somos de la opinión
que por ser nuestro país un estado liberal (lo que no está prohibido, está
permitido) la forma, mecanismos, procedimientos y equipos que se utilicen
para el proceso
de archivo tecnológico de documentos serán
aquellos que cumplan
con las garantías mínimas consagradas
en el artículo 46 de la ley 51 de 2008:
·
Que los documentos queden almacenados en forma nítida,
íntegra y con absoluta
fidelidad.
·
La conservación del documento original
por el tiempo que señale la Ley y sus reglamentos.
·
Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue almacenado tecnológicamente.
·
La recuperación del documento electrónico.
·
Que cumpla con los reglamentos técnicos establecidos por la Dirección
General de
·
Comercio Electrónico.
Por el lado del tiempo de
conservación de los documentos físicos, tenemos que la Ley 11 de 1998 establecía un año como el tiempo
que se debían conservar los originales
desde el momento de su digitalización, pero ante la derogación de esa norma
y ninguna regulación
posterior ha sabido definir el tiempo que se deben conservar los documentos
físicos, la regla común es
que se conserven durante
el tiempo que dure su vigencia,
por ejemplo en los casos de documentos susceptibles de ser requeridos
por la Dirección General de Ingresos,
es de cinco años; pero esto trae una dualidad
de almacenamiento, toda vez que los documentos están
digitalizados y archivados tecnológicamente y por otro
lado están también archivados con los métodos tradicionales de gaceteros o
estantes.
El almacenamiento tecnológico de documentos es una actividad económica explotada
en Panamá desde 1995, y es inconcebible que más de 20 años después, aún no haya una
norma que regula su operación, obligaciones y especificaciones técnicas para seguridad de los usuarios.
DOCUMENTOS CONSULTADOS
·
Ley
11 de 22 de enero de 1998, Por la cual se regula el Almacenamiento Tecnológico de documentos y se adoptan otras
disposiciones, publicada en Gaceta Oficial 23,438.
·
Decreto Ejecutivo 230 de 3 de diciembre
de 1998; Por medio del cual se crea el Departamento de Tecnología en el Registro
Público y se reglamenta el almacenamiento
tecnológico de documentos en el sistema
de imágenes en el medio
óptico y/o magnético, y se dictan otras
disposiciones, publicada en Gaceta Oficial 23,688.
·
Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999. Por el cual se Reglamenta la Ley 11
de 22
de enero de 1998 por la cual se regula el Almacenamiento Tecnológico de Docu-
mentos, publicada en Gaceta Oficial 23,803.
·
Resolución 6 de 9 de junio de 1999. Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar servicios a terceros relacionados con Almacenamiento Tecnológico, deberán solicitar inscripción en el Departamento de Almacenamiento Tecnológico del Registro
Público, publicada en Gaceta Oficial 23,819.
·
Resolución 10 de 30 de junio de 1999,
Autorizar el uso de Firma Electrónica de los
registradores/as jefes/as para los sellos
de inscripción de Documentos en el Registro Público de Panamá, publicada en
Gaceta Oficial 23,834.
·
Ley 43 de 31 de julio de 2001, Que define y regula los Documentos y Firmas Elec- trónicas y las Entidades de
Certificación en el Comercio Electrónico, y el Intercambio de Documentos
Electrónicos, publicada en Gaceta Oficial 24,359. y Firmas
Electrónicas y las Entidades de Certificación en el Comercio
Electrónico y el Intercambio de Documentos
Electrónicos, publicada en Gaceta Oficial 25,122. Ley 15 de 7 de febrero de 2008, Por la cual se adopta medidas para la informatización de los procesos judiciales,
publicada en Gaceta Oficial 25,973.
·
Ley 51 de 22 de julio de 2008, Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el
desarrollo del comercio electrónico, publicada en Gaceta Oficial 26,090.
·
Decreto Ejecutivo 40 de 19 de mayo de 2009, Por medio del cual se Reglamenta la Ley 51 de 22 de julio de 2008, que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de
certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el
desarrollo del comercio electrónico, publicada en Gaceta Oficial 26,291-A
·
Ley 82 de 9 de noviembre de 2012, Que otorga al Registro Público
de Panamá atribuciones de autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica para la Re- pública de Panamá, modifica la Ley 51
de 2008 y adopta otras disposiciones, publicada en Gaceta Oficial 27,160
·
Decreto Ejecutivo 684 de 18 de octubre de 2013, Que reglamenta la ley 51 de 22 de julio de 2008 y la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012, en materia de firma electrónica, publicada en Gaceta Oficial
27,401.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
·
Asamblea Nacional (1998).
Por la cual se regula el Almacenamiento Tecnológico de documentos y se adoptan
otras disposiciones. Gaceta
Oficial 23,438. Ley 11 de 22 de
enero de 1998. Panamá.
·
Asamblea Nacional (2001). Que define y regula los Documentos
y Firmas Electrónicas y las Entidades de Certificación en el Comercio
Electrónico, y el Intercambio de Documentos
Electrónicos. Gaceta Oficial
24,359. Ley 43 de 31 de julio de 2001. Panamá.
·
Asamblea
Nacional (2008). Por la cual se adopta medidas para la informatización de los procesos
judiciales. Gaceta Oficial
25,973. Ley 15 de 7 de febrero
de 2008. Panamá.
·
Asamblea Nacional (2008).
Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento
tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el
desarrollo del comercio
electrónico. Gaceta Oficial
26,090. Ley 51 de 22 de julio de 2008. Panamá.
·
Asamblea
Nacional (2012). Que otorga al Registro Público de Panamá atribuciones
de autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica para la República
de Panamá, modifica
la Ley 51 de 2008 y adopta
otras disposiciones. Gaceta
Oficial 27,160 Ley 82 de 9 de noviembre
de 2012. Panamá.
·
Ministerio
de Gobierno y Justicia
(1998). Por medio del cual se crea el Departamento de Tecnología en el Registro
Público y se reglamenta el almacenamiento tecnológico de documentos en el sistema de imágenes en el medio óptico y/o magnético, y se dictan otras disposiciones Gaceta Oficial
23,688. Decreto Ejecutivo
230 de 3 de diciembre
de 1998. Panamá.
·
Ministerio de Gobierno
y Justicia (1999).
Por el cual se Reglamenta la Ley 11 de 22
de enero de 1998 por la cual se regula el Almacenamiento Tecnológico de Documentos.
Gaceta Oficial 23,803. Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999. Panamá.
·
Ministerio de Gobierno y Justicia (1999). Las personas
naturales o jurídicas interesadas en prestar servicios a terceros relacionados con Almacenamiento Tecnológico,
deberán solicitar inscripción en el Departamento de Almacenamiento Tecnológico del Registro Público. Gaceta Oficial
23,819. Resolución 6 de 9 de junio de 1999. Panamá.
·
Ministerio de Gobierno
(2004). Por medio del cual se reglamentan el Capítulo I y
II del Título III de la Ley 43 de 31 de Julio de 2001, que define y regula los Documentos y Firmas Electrónicas y las Entidades
de Certificación en el Comercio
Electrónico y el Intercambio de
Documentos Electrónicos. Gaceta Oficial 25,122. Decreto 29 de 19 de agosto de
2004. Panamá.
·
Ministerio de Gobierno (1009).
Por medio del cual se Reglamenta
la Ley 51 de 22 de julio de 2008, que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el
desarrollo del comercio electrónico. Gaceta Oficial 26,291-A
Decreto Ejecutivo 40 de 19 de mayo de
2009, Panamá.
·
Ministerio de Gobiernos
(2012). Que reglamenta la ley 51 de 22 de julio de 2008 y
la Ley 82 de 9 de noviembre
de 2012, en materia de firma electrónica. Gaceta Oficial 27. Ejecutivo 684 de 18 de octubre de
2013. Panamá.
·
Registro Público (1999).
Autorizar el uso de Firma
Electrónica de los registradores/
as jefes/as para los sellos de inscripción de Documentos en el Registro
Público de Panamá. Gaceta Oficial 23,834. Resolución
10 de 30 de junio de 1999. Panamá.
CATHEDRA
ISSN Impreso: 2304-2494 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 6. Número 7. Mayo 2017
- Octubre 2017