ANÁLISIS CRÍTICO A LA LEGISLACIÓN REGULATORIA DEL ARCHIVO TECNOLÓGICO DE DOCUMENTOS

 

 

 

 

 

 

Jaime Fong Buckridge

Abogado y Gerente General de Ejuridica

Image Network Corporation, Panamá

jfong@ejuridica.com

 

 

 

 

Fecha de recepción:18/06/2017                     Fecha de revisión: 25/07/2017             Fecha de aceptación: 01/09/2017

 

 

 

RESUMEN

 

 

 

El presente artículo es un análisis jurídico-legislativo de la normativa en materia de almace- namiento tecnológico de documentos; una observación crítica sobre su evolución histórica y aspectos relevantes, así como una revisión descriptiva de las diferentes normas que han creado, modificado y regulado la figura; sus aportes, innovaciones y regulaciones más destacadas; una comparación técnica de los textos, objetivos y fines. Finalmente se brinda una opinión particular de la efectividad de dicha normativa y sus carencias.

 

Palabras clave: Almacenamiento, digitlización, e-commerce, valor probatorio, firma digital.

 

 

CRITICAL ANALYSIS TO THE REGULATORY LEGISLATION OF THE DOCUMENT TECHNOLOGY ARCHIVE

ABSTRACT

 

 

This article is a legal and legislative analysis of the rules on document storage technology; a critical observation on his historical development and relevant aspects, as well as a descriptive review of the different rules they have created, modified and adjusted the concept; their contributions, innovations and highlights regulations; a technical comparison of the texts, objectives and purposes. Finally, a particular view of the legislation effectiveness and deficiencies.

 

Keywords: Storage, digitalization, e-commerce, probative value, digital signature.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El mundo avanza de forma acelerada hacia la modernización en materia de tecno- logías de información y de las comunicaciones. En las últimas décadas esta evolución tecnológica ha revolucionado mundialmente las diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas, promoviendo el surgimiento de nuevas formas de trabajar, enseñar, comunicarse y especialmente de celebrar negocios; de la misma forma ha contribuido a eliminar fronteras, minimizar el tiempo y acortar las distancias s allá de lo convencional, al punto de requerir y propiciar la creación de nuevas formas, figuras y conceptos que permitan a los asociados adaptarse y explotar de manera segura estos avances tecno- lógicos. Avances tanto en la creación de herramientas ideales para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el comercial, a través de la transferencia de información entre computadoras, descartando la necesidad de utilizar documentos en papel, permitiendo ahorro de costos (tiempo y dinero), pero requiriendo de mecanismos que garanticen la seguridad, fidelidad y privacidad de estas transacciones.

 

Históricamente nuestro país ha estado ligado al desarrollo de la actividad comercial, la cual ha sido la base del desarrollo económico y principal fuente de ingresos, tanto públicos como privados; actividad esta que ha promovido, por consecuencia lógica, la promulga- ción de legislación vanguardista en lo referente a la forma de realizar el comercio y los medios para su ejecución de forma moderna y segura.  En este sentido, desde finales de la década del 90 del siglo pasado se ha venido realizando importantes esfuerzos por desarrollar una legislación que de forma completa, regule todo lo referente a las tecno- logías de la información, en particular la firma electrónica, la certificación electrónica y el almacenamiento tecnológico de documentos.


 

La firma electrónica es una figura innovadora en la manera de certificar transacciones, tuvo su génesis en la Ley 51 de 22 de julio de 2008, modificada por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012; y la misma ha sido claramente regulada y reglamentada mediante Decreto Ejecutivo 684 de 18 de octubre de 2013. Sin embargo la regulación del alma- cenamiento tecnológico de documentos, que data del siglo pasado, puesto que el 22 de enero de 1998 se promulgo la Ley 11, actualmente no goza de una normativa clara ni reglamentación definida, dejando una actividad económica ampliamente explotada en nuestro país sin una regulación coherente, dejando a los actores la decisión de imponer sus propios criterios y condiciones.

 

Dentro de la evolución histórica del almacenamiento tecnológico de documentos debe- mos partir de la Ley 11 de 22 de enero de 1998, por la cual se regula el almacenamiento tecnológico de documentos y se adoptan otras disposiciones. Esta fue una ley marco, es decir, que establecía los parámetros dentro de los cuales se han de desarrollar las reglamentaciones pero aún así desarrolló una serie de principios innovadores en nuestro Derecho, tales como:

      Definir, para efectos legales, los términos Sistema Óptico y Sistema Magnético (artículo 1 numerales 2 y 3)

      Le da valor probatorio a los documentos almacenados tecnológicamente (artículo 2)

      Autoriza a los jefes de archivo u oficina pública o privada para autenticar los documen- tos almacenados (artículo 5), facultad antes exclusiva de los Notarios.

      Exige que los documentos originales se conserven hasta que prescriban sus efectos o por el tiempo que disponga la Ley. (Esta obligación era contraproducente, puesto que las empresas tendrían que mantener dos sistemas de almacenamiento de documentos: por un lado, los papeles originales que constan en los archivadores metálicos y, por el otro, los que constan en las computadoras, lo que implica obviamente, la duplicación de costos) (artículo 6)

      Hizo importantes modificaciones al Derecho Positivo: Código Civil artículo 1103, per- mite que los documentos almacenados en medios electrónicos acrediten obligaciones que antes solo podían acreditarse en papel o análogos. Código Judicial artículo 860, se exime de la presentación del documento original a las personas que los tengan almacenados en medios tecnológicos, siempre y cuando no hayan existido antes en documentos.

 

A pesar de las innovaciones La Ley 11 adolecía de un defecto, que a la postre le valió su derogación, el defecto de regular taxativamente los medios de almacenamiento, en lugar de reglamentar el proceso en sí; esta Ley  contemplaba tres diferentes sistemas de almacenamientos: la microfilmación, el sistema óptico, (cd, dvd, cd-rom) y el sistema magnético; sin prever que en tecnología los medios, software y hardware caen en la obsolescencia a los seis meses, y al encasillarse en estos medios condenó si vigencia a la existencia de los mismos. A finales de la década del 90 la microfilmación muy poco se usaba, que cada vez menos instituciones utilizaban ese sistema; las instituciones como la Caja de Seguro Social estaban cambiando de microfilmación a digitalización.

 

Pero debemos reconocer que esta ley y su reglamentación señalaban aspectos importantes que la Ley actual (Ley 51 de 22 de julio de 2008, modificada por Ley 82 de 9 de noviembre de 2012) no contempla; establecía cuales documentos no se podían destruir; considerando que el objetivo de la norma era liberarse de papel, se corría el riesgo que al final se destruyeran documentos con valor histórico por ejemplo.  Se advertía que no se podían destruir aquellos documentos que por su valor histórico deben ser conservados; Instrumentos negociables tales como certificados de acciones, bonos y demás instrumen- tos financieros; y los documentos de identificación personal, los certificados y diplomas.

 

Pero el aporte más importante de la Ley 11 de 1998 fue darle valor jurídico del documento almacenado tecnológicamente; la Ley 11 establecía parámetros bien comprensibles: Debidamente autenticados, los documentos tendrían el mismo valor jurídico que los documentos originales y se someterían al régimen legal de los originales; y podrían ser impugnados de la misma manera que estos” (Artículo 2).

Junto a la Ley 11 de 1998, también se promulgaron sendos reglamentos que fueron dando forma a esta nueva actividad económica; estos reglamentos fueron A. El Decreto Ejecutivo 230 de 3 de diciembre de 1998; este Decreto no era propiamente una reglamentación de la Ley 11 de 1998, es más una reglamentación sobre el registro de documentos y procesamiento de datos en el Registro Público a través del Departamento de Tecnología.

 

Los aspectos relevantes de este Decreto Ejecutivo son:

ü  Crea el Departamento de Tecnología en el Registro Público y le asigna sus funciones.

ü  Determina que el procesamiento de imágenes operará a través del almacenamiento óptico y/o magnético y desarrolla la forma en que ha de realizarse.

ü  Define, para efectos legales, el concepto de Procesamiento de Imágenes y Digitalización (que son sinónimos).

ü  Establece que el sistema de procesamiento de imágenes es un complemento del sistema de procesamiento de datos vigente y NO un sustituto.

 

B. El Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999, que es la norma que concretamente reglamenta la Ley 11 de 1998 desde el punto de vista de los usuarios de los sistemas de almacenamiento tecnológico de documentos. Esta norma desarrolla los principios esbo- zados por la Ley 11, y sus principales aportaciones son

ü  Define, desde el punto de vista legal, los términos “almacenamiento tecnológico” y “documento”.

ü  Determina los medios aceptables para el almacenamiento tecnológico, siendo estos: Discos ópticos no regrabables (CD, DVD, WORM y similares)

ü  Establece los requisitos tecnológicos indispensables que debe tener todo sistema de almacenamiento tecnológico, que son:

ü  Controles que aseguren la integridad, precisión y confiabilidad del sistema de almacenamiento tecnológico;

ü  Controles para prevenir y detectar la creación, adición, alteración, eliminación, deterioro o uso no autorizado de archivos o documentos almacenados electrónicamente; Un sistema de índices que sea como mínimo, similar al de un sistema para archivos de documentos en papel, que permita la localización e identificación de documentos; La posibilidad de imprimir, de manera legible, los documentos almacenados tecnológicamente;


ü  Un registro dentro del sistema que indique la fecha exacta en que fue almacenado el documento.

ü  Exige a los usuarios de los sistemas llevar una bitácora o registro de los documentos almacenados, incluyendo la fecha de almacenamiento e índice, además de información sobre la expectativa de vida del medio y su fecha de expiración.

ü  Establece el período de un (1) año para la conservación de los documentos originales una vez hayan sido almacenados, al cabo de este tiempo los documentos podrán ser depurados o destruidos sin alterar su caducidad o prescripción. Además se detallan los documentos que, aunque estén almacenados, no podrán ser destruidos sus originales, siendo estos:

ü  Los que tengan valor histórico;

ü  Los instrumentos negociables (certificados de acciones, bonos, etc.) mientras se encuentren vigentes;

ü  Los documentos negociables según la Ley 52 de 1917, mientras no se hayan consumado las transacciones que representan;

ü  Los documentos de identificación personal, certificados, diplomas, y similares;

ü  Las certificaciones que dan fe pública de actos mientras los mismos se encuentren vigentes.

ü  Exige que las personas autorizadas para autenticar documentos recuperados tecnológicamente se inscriban en el Registro Público en el Departamento de Almacenamiento Tecnológico.

ü  Exige que los documentos almacenados estén respaldados por copias generadas por el mismo medio y estas han de cumplir con los mismos requisitos aplicables al sistema original. Estas copias deben ser almacenadas en cajas de seguridad o bóvedas de bancos y deben ser verificadas periódicamente.

ü  Reconoce las Certificaciones-Declaraciones emitidas por los CPA, aprobada por Resolución 201-909 de 24 de julio de 1996, como declaración de integridad de los sistemas de almacenamiento.

 

C. La Resolución 6 de 9 de junio de 1999, Esta Resolución, emitida por la Dirección de Registro Público, reglamentaba los requisitos que debían seguir las personas naturales o jurídicas que se dedicaran a la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos a terceros. Sus principales postulados son:

 

ü  Las empresas deben inscribirse en el Departamento de Almacenamiento Tecnológico del Registro Público a través de un memorial en papel habilitado tamaño 81/2 por 13 y pagar los derechos. Este memorial deberá dirigirse al director General del Registro Público indicando las generales de la persona natural o jurídica, así como las de representante legal, la solicitud debe estar acompañada de:

ü  Registro o solicitud ante la Dirección de Derecho de Autor del Ministerio de Educación del programa o programas que serán utilizados en el proceso de almacenamiento;

ü  Copia de los programas ejecutables del sistema de almacenamiento con una muestra final almacenada en los medios que exige la Ley (CD, DVD, WORM y similares). Estos programas ejecutables deberán incluir evidencias de cumplimiento de las disposiciones legales (Decreto 57 de 1999);

ü  Debe indicarse que se obliga a seguir este trámite cada vez que se modifique, altere o sufran cambios los programas; además de cualquier otra información técnica relacionada con el sistema que se utiliza y el servicio que se presta.

ü  La persona natural o jurídica que sea inscrita en el Registro Público, deberá indicar en todos sus documentos, programas y registros los datos y fecha de inscripción y el número y fecha de la Resolución que emita la Dirección de Registro Público certificando que la compañía cumple con los requisitos exigidos por ley para la prestación del servicio de almacenamiento tecnológico de documentos a terceros.

 

Dentro de la evolución de esta figura debemos mencionar a la Ley 43 de 31 de julio de 2001 que realizó aportes sustanciales y en especial el papel del Estado, pero estaba enfocada principalmente en la innovadora figura de la firma electrónica, y no entro a regular el tema del almacenamiento tecnológico de documentos.

 

Posteriormente se promulgó la Ley 51 de 22 de julio de 2008 que unificaba en un solo cuerpo legal todos los elementos necesarios para desarrollar el comercio electrónico, a saber el almacenamiento tecnológico de documentos, la firma electrónica, la certificación electrónica y el comercio electrónico. Aunque estas figuras están íntimamente relacionadas no debieron ser reguladas en una misma Ley; cada una de estas actividades tienen particularidades, características, mercado y regulaciones especiales que justificaban plenamente una norma independiente para cada una, como así lo han hecho nuestros vecinos del área, desde Guatemala y Costa Rica hasta Uruguay y Argentina.

 

Lo anterior pudo ser un intento fallido de crear en un solo cuerpo legal todas las herra- mientas para el despegue definitivo de la “Era Tecnológica” en la administración pública panameña, y además convertir al MICI en un Leviatan del e-Goverment.  Decimos “intento fallido” basándonos en el hecho de que desde que se promulgó la ley 51, en julio de 2008, hasta la fecha, (abril de 2016), la institución no ha podido regular el almacena- miento de documentos, ni pudo implementar la firma electrónica, la cual fue traspasada al Registro Público de Panamá en virtud de una modificación realizada por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012.  Únicamente ha podido regular el comercio electrónico, la figura que naturalmente le viene por antonomasia regular.

 

Luego de haber revisado, muy sucintamente, la evolución legal del almacenamiento tecnológico de documentos y visto como pasamos de un periodo celosamente regulado con una norma clara y hasta detallista, junto con reglamentaciones variadas y definidas, hemos pasado a un estado de naturaleza, sin regulación clara ni definida y una autoridad que a pesar de haber intentado reglamentar el tema, y haber llegado inclusive a desarrollar un borrador de anteproyecto de reglamento con la ayuda de la Autoridad de Innovación Gubernamental y la participación de diferentes actores desde usuarios como el Banco General hasta proveedores del servicio como Image Network Corporation, pero aún esa reglamentación no ha visto la luz.

 

Por su parte la Ley 51 de 2008, modificada por la Ley 82 de 2012, curiosamente de- rogó la Ley 11 de 1998, que incluso pecó de excesivamente detallista, pero esta, la ley 51, por su parte dejó un marco abierto a cualquier interpretación.  Mientras la Ley 11 de 1998 definía sistemas ópticos y magnéticos, la Ley 51 de 2008 habla de “Almacenamiento tecnológico: Sistema de archivo de documentos a través de medios tecnológicos (artículo almacenamiento, o sus características o las particularidades que debe cumplir, todo lo contrario, las referencias son tan amplias que da la impresión que queda al “libre albedrío” la forma en que se debe realizar la actividad.  Por ejemplo:

 

ü  Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico. Manifestación que hace un prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, con el fin de definir los criterios que utiliza para generar y/o almacenar documentos electrónicos, los servicios que ofrece y sus limitaciones, así como las obligaciones que se compromete a cumplir en relación con la gestión de los documentos tecnológicamente almacenados.

ü  En este texto vemos que el legislador deja en manos del prestador de servicios la opción de definir los criterios (léase: mecanismos, equipos, procedimientos) que utilizará para almacenar los documentos.

ü  Medios de almacenamiento tecnológico. Dispositivos tecnológicos aceptados y reconocidos para el almacenamiento de documentos, que mantienen la integridad y fidelidad de la información almacenada.

ü  Esta definición deja abierto el compás para utilizar desde un extinto diskette hasta los dispositivos USB.

ü  La prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, (…), no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia. Sin embargo, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de estos servicios deberán cumplir las condiciones y los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

ü  Las condiciones y los requisitos que establecen la Ley 51 y el Decreto 40 son más bien de carácter administrativo, la relación empresa/gobierno, más no de carácter técnico o la relación empresa/cliente.  Esto lo vemos reflejado en el texto de los siguientes artículo


ü  El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en documentos electrónicos se podrá realizar por cuenta propia o a través de terceros. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice de almacenamiento tecnológico de documentos de terceros, deberá registrarse ante la Dirección General de Comercio Electrónico como prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos.

ü  Las personas jurídicas y naturales que realicen por cuenta propia el almacenamiento tecnológico de documentos, con el interés de que dichos documentos tecnológicamente almacenados tengan el valor legal otorgado por esta Ley, deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en este Título y en los reglamentos técnicos que emita la Dirección General de Comercio Electrónico.

 

Artículo 44. Validez legal del almacenamiento tecnológico. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o información sean presentados y conservados en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un documento electrónico, si:

1.  Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la in- formación, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva como documento electrónico.

2.  Dicha información puede ser presentada a la persona que se deba presentar.

3.  Se conserva, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el des- tino del documento electrónico, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste en su forma original.

 

Artículo 45. Valor jurídico de los documentos almacenados tecnológicamente. Los documentos almacenados tecnológicamente conforme a esta Ley, sus películas, repro- ducciones y certificaciones, debidamente autenticados tendrán el mismo valor jurídico que los documentos originales, se someterán al régimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma manera que estos.


 

Artículo 46. Garantías mínimas que debe cumplir el sistema de almacenamiento tec- nológico. Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un medio de almacenamiento tecnológico adecuado.  El procedimiento utilizado para el almacenamiento tecnológico deberá garantizar:

1.  Que los documentos queden almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta fidelidad.

2.  La conservación del documento original por el tiempo que señale esta Ley y sus reglamentos.

3.  Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue almacenado tecnológicamente.

4.  La recuperación del documento electrónico.

5.  Que cumple con los reglamentos técnicos establecidos por la Dirección General de Comercio Electrónico.

 

La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración, que afecten la integridad del soporte o documento electrónico en el que la información ha sido almacenada, harán perder el valor legal que esta Ley otorga a los documentos almacenados tecnológicamente.

 

Por su parte el Decreto Ejecutivo 40 de 2009, se decanta en reglamentar las carac- terísticas de la firma electrónica, pero repite la constante de la Ley 51 de 2008, dar un numerus apertus a las opciones con que cuenta el prestador de servicios de almacena- miento tecnológico de documentos para ofrecer el servicio.  Esto lo podemos ver en el artículo sexto:

 

Artículo 6. (Principio de neutralidad tecnológica) La DGCE reconocerá y reglamentará toda tecnología utilizada para la creación y certificación de firmas electrónicas, el alma- cenamiento tecnológico de documentos y la realización y prestación de actividades y/o servicios comerciales por medios electrónicos cuando, luego de la verificación técnica correspondiente y en virtud de recomendación realizada por el Comité Técnico respectivo, se demuestre que dicha tecnología cumple con los parámetros mínimos de seguridad establecidos en la legislación vigente para garantizar la seguridad e integridad de la infor- mación y de las operaciones realizadas por dicha tecnología. (Lo subrayado es nuestro).

 

El resto del texto se dedica a establecer las obligaciones del prestador de servicios frente al Estado, formalidades y obligaciones a cumplir, pero no detalla la forma en que se debe desarrollar el servicio.

 

Como vemos las normas vigentes no establecen requisitos, ni condiciones técnicas, ni procedimentales para la prestación del servicio. Ante esta situación somos de la opinión que por ser nuestro país un estado liberal (lo que no está prohibido, está permitido) la forma, mecanismos, procedimientos y equipos que se utilicen para el proceso de archivo tecnológico de documentos serán aquellos que cumplan con las garantías mínimas consagradas en el artículo 46 de la ley 51 de 2008:

·         Que los documentos queden almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta fidelidad.

·         La conservación del documento original por el tiempo que señale la Ley y sus reglamentos.

·         Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue almacenado tecnológicamente.

·         La recuperación del documento electrónico.

·         Que cumpla con los reglamentos técnicos establecidos por la Dirección General de

·         Comercio Electrónico.

 

Por el lado del tiempo de conservación de los documentos físicos, tenemos que la Ley 11 de 1998 establecía un año como el tiempo que se debían conservar los originales desde el momento de su digitalización, pero ante la derogación de esa norma y ninguna regulación posterior ha sabido definir el tiempo que se deben conservar los documentos físicos, la regla común es que se conserven durante el tiempo que dure su vigencia, por ejemplo en los casos de documentos susceptibles de ser requeridos por la Dirección General de Ingresos, es de cinco años; pero esto trae una dualidad de almacenamiento, toda vez que los documentos están digitalizados y archivados tecnológicamente y por otro lado están también archivados con los métodos tradicionales de gaceteros o estantes.

 

El almacenamiento tecnológico de documentos es una actividad económica explotada en Panamá desde 1995, y es inconcebible que más de 20 años después, aún no haya una norma que regula su operación, obligaciones y especificaciones técnicas para seguridad de los usuarios.

 

 

DOCUMENTOS CONSULTADOS

·         Ley 11 de 22 de enero de 1998, Por la cual se regula el Almacenamiento Tecnológico de documentos y se adoptan otras disposiciones, publicada en Gaceta Oficial 23,438.

·         Decreto Ejecutivo 230 de 3 de diciembre de 1998; Por medio del cual se crea el Departamento de Tecnología en el Registro Público y se reglamenta el almacenamiento tecnológico de documentos en el sistema de imágenes en el medio óptico y/o magnético, y se dictan otras disposiciones, publicada en Gaceta Oficial 23,688.

·         Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999. Por el cual se Reglamenta la Ley 11 de 22 de enero de 1998 por la cual se regula el Almacenamiento Tecnológico de Docu- mentos, publicada en Gaceta Oficial 23,803.

·         Resolución 6 de 9 de junio de 1999. Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar servicios a terceros relacionados con Almacenamiento Tecnológico, deberán solicitar inscripción en el Departamento de Almacenamiento Tecnológico del Registro Público, publicada en Gaceta Oficial 23,819.

·         Resolución 10 de 30 de junio de 1999, Autorizar el uso de Firma Electrónica de los registradores/as jefes/as para los sellos de inscripción de Documentos en el Registro Público de Panamá, publicada en Gaceta Oficial 23,834.

·         Ley 43 de 31 de julio de 2001, Que define y regula los Documentos y Firmas Elec- trónicas y las Entidades de Certificación en el Comercio Electrónico, y el Intercambio de Documentos Electrónicos, publicada en Gaceta Oficial 24,359. y Firmas Electrónicas y las Entidades de Certificación en el Comercio Electrónico y el Intercambio de Documentos Electrónicos, publicada en Gaceta Oficial 25,122. Ley 15 de 7 de febrero de 2008, Por la cual se adopta medidas para la informatización de los procesos judiciales, publicada en Gaceta Oficial 25,973.

·         Ley 51 de 22 de julio de 2008, Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico, publicada en Gaceta Oficial 26,090.

·         Decreto Ejecutivo 40 de 19 de mayo de 2009, Por medio del cual se Reglamenta la Ley 51 de 22 de julio de 2008, que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico, publicada en Gaceta Oficial 26,291-A

·         Ley 82 de 9 de noviembre de 2012, Que otorga al Registro Público de Panamá atribuciones de autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica para la Re- pública de Panamá, modifica la Ley 51 de 2008 y adopta otras disposiciones, publicada en Gaceta Oficial 27,160

·         Decreto Ejecutivo 684 de 18 de octubre de 2013, Que reglamenta la ley 51 de 22 de julio de 2008 y la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012, en materia de firma electrónica, publicada en Gaceta Oficial 27,401.

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

·         Asamblea Nacional (1998). Por la cual se regula el Almacenamiento Tecnológico de documentos y se adoptan otras disposiciones. Gaceta Oficial 23,438. Ley 11 de 22 de enero de 1998. Panamá.

·         Asamblea Nacional (2001). Que define y regula los Documentos y Firmas Electrónicas y las Entidades de Certificación en el Comercio Electrónico, y el Intercambio de Documentos Electrónicos. Gaceta Oficial 24,359. Ley 43 de 31 de julio de 2001. Panamá.

·         Asamblea Nacional (2008). Por la cual se adopta medidas para la informatización de los procesos judiciales. Gaceta Oficial 25,973. Ley 15 de 7 de febrero de 2008. Panamá.

·         Asamblea Nacional (2008). Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico. Gaceta Oficial 26,090. Ley 51 de 22 de julio de 2008. Panamá.

·         Asamblea Nacional (2012). Que otorga al Registro Público de Panamá atribuciones de autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica para la República de Panamá, modifica la Ley 51 de 2008 y adopta otras disposiciones. Gaceta Oficial 27,160 Ley 82 de 9 de noviembre de 2012. Panamá.

·         Ministerio de Gobierno y Justicia (1998). Por medio del cual se crea el Departamento de Tecnología en el Registro Público y se reglamenta el almacenamiento tecnológico de documentos en el sistema de imágenes en el medio óptico y/o magnético, y se dictan otras disposiciones Gaceta Oficial 23,688. Decreto Ejecutivo 230 de 3 de diciembre de 1998. Panamá.

·         Ministerio de Gobierno y Justicia (1999). Por el cual se Reglamenta la Ley 11 de 22 de enero de 1998 por la cual se regula el Almacenamiento Tecnológico de Documentos. Gaceta Oficial 23,803. Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999. Panamá.

·         Ministerio de Gobierno y Justicia (1999). Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar servicios a terceros relacionados con Almacenamiento Tecnológico, deberán solicitar inscripción en el Departamento de Almacenamiento Tecnológico del Registro Público. Gaceta Oficial 23,819. Resolución 6 de 9 de junio de 1999. Panamá.

·         Ministerio de Gobierno (2004). Por medio del cual se reglamentan el Capítulo I y II del Título III de la Ley 43 de 31 de Julio de 2001, que define y regula los Documentos y Firmas Electrónicas y las Entidades de Certificación en el Comercio Electrónico y el Intercambio de Documentos Electrónicos. Gaceta Oficial 25,122. Decreto 29 de 19 de agosto de 2004. Panamá.

·         Ministerio de Gobierno (1009).  Por medio del cual se Reglamenta la Ley 51 de 22 de julio de 2008, que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico. Gaceta Oficial 26,291-A Decreto Ejecutivo 40 de 19 de mayo de 2009, Panamá.

·         Ministerio de Gobiernos (2012). Que reglamenta la ley 51 de 22 de julio de 2008 y la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012, en materia de firma electrónica. Gaceta Oficial 27. Ejecutivo 684 de 18 de octubre de 2013. Panamá.

·         Registro Público (1999). Autorizar el uso de Firma Electrónica de los registradores/ as jefes/as para los sellos de inscripción de Documentos en el Registro Público de Panamá. Gaceta Oficial 23,834. Resolución 10 de 30 de junio de 1999. Panamá.

 

 

 

CATHEDRA ISSN Impreso: 2304-2494 ISSN Electrónico: L2644-397X Año 6. Número 7. Mayo 2017 - Octubre 2017